Radicación: 11001 03 15 000 2022 05895 00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05895-00 Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando es instaurada por un fondo público de pensiones en contra de una providencia judicial que ordenó el reconocimiento de una prestación periódica sin que haya sido interpuesto el recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 47001 33 33 001 2018 00078 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la precitada sentencia solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido Radicación: 11001 03 15 000 2022 05895 00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena al reconocer la pensión de retiro por vejez al causante Efraín Perea Camacho quien no reunió los requisitos legales para acceder al mismo, y por sustituir dicha prestación a la señora Haydee Escalante de Perea a quien no le asiste tal derecho.
Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos la decisión del 16 de marzo de 2022 dictadas (sic) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento pensional sin el lleno de requisitos legales. b.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Magdalena, confirmar la decisión de primera instancia emitida por [el] JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA del 03 de marzo de 2021 en razón a que el causante Perea Camacho no reunió la totalidad de los requisitos señalados en los decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968, y 1848 de 1969 artículos 31, 29 y 81 respectivamente.
SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 16 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela] 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05895 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05895 00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte accionante informó que el señor Efraín Perea Camacho nació el 3 de abril de 1930 y que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional del 19 de noviembre de 1953 al 15 de abril de 1955, y en el Departamento Administrativo de Estadística – DANE del 16 de febrero de 1976 al 26 de abril de 1993. Manifestó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, mediante la Resolución nro. 07229 del 30 de abril de 1997, le negó al señor Perea Camacho el reconocimiento de una pensión de jubilación por no acreditar los 20 años de servicio que exige la Ley 33 de 1985; a través de la Resolución nro. 8548 del 21 de abril de 1998 le negó la pensión de retiro por vejez, “en consideración a que la Ley 100 de 1993 no contempla la pensión de retiro por vejez y tampoco se encontró inmerso en alguna de las excepciones contempladas en el artículo 279 de la misma norma”, decisión que fue confirmada mediante la Resolución nro. 3172 del 22 de julio de 1999, que resolvió recurso de apelación. Afirmó que el señor Perea Camacho falleció el 23 de mayo de 2003 y, a través de la Resolución UGM 54175 del 13 de agosto de 2012, Cajanal le negó a la señora Haydee Escalante de Perea el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva, “(…) la primera porque no era factible aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 dado que no acreditó 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años antes del fallecimiento; y la segunda teniendo en cuenta que la fecha de retiro del afiliado fallecido fue el 26 de abril de 1993 y las cotizaciones eran anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo improcedente su reconocimiento (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05895 00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que la UGPP, mediante la Resolución RDP 050383 del 30 de octubre de 2013, le negó la pensión de sobrevivientes a la señora Escalante de Perea, “(…) toda vez que al aplicar la normatividad dispuesta en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 de frente a los a los soportes allegados, el fallecido no acredita por lo menos 50 semanas de cotización con anterioridad al fallecimiento.
La anterior resolución fue confirmada con las Resoluciones Nos. 055301 del 05 de diciembre de 2013 y RDP 0055688 del 06 de diciembre de 2013, al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente (…)”. Adujo que, a través de la Resolución RDP 013860 del 30 de abril de 2014, la UGPP ordenó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Escalante de Perea, por una sola vez, en cuantía de $2.713.796, en un 50%, y “(…) se dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder a Harold Enrique Perea Escalante, en calidad de hijo inválido, en el 50%, como quiera que no acreditó su condición de invalidez con los documentos pertinentes, los tiempos de servicio que se tuvieron en cuenta para este reconocimiento, fueron los servidos para el DANE (16/02/1976 – 26/04/1993), este reconocimiento se dio en atención a un fallo de tutela emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta de fecha 09 de abril de 2014 (…)”.
Aseguró que la señora Escalante de Perea promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener el reconocimiento en favor “(…) de su esposo la pensión de retiro por vejez y seguidamente como consecuencia del fallecimiento del señor Perea, se le reconociera a ella la sustitución pensional (…)”. El asunto fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que, en sentencia del 3 de marzo de 2021, negó las pretensiones.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05895 00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 16 de marzo de 2022, revocó la anterior decisión y ordenó reconocer y pagar “(…) la pensión de retiro por vejez y sustituirla a la señora Haydee Escalante de Perea, efectiva a partir del 23 de mayo de 2003, en cuantía del 56% del IBL obtenido conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y según lo fija en la sentencia SU de 28 de agosto de 2018. // (…) pagar a partir del 12 de marzo de 2015, las mesadas con sus respectivos ajustes anuales y debidamente actualizada[s] con la variación del IPC (…). // Dispuso descontar el valor actualizado que por concepto de indemnización sustitutiva reconoció la UGPP a la actora, si hubiere lugar a ello (…)”.
Expresó que el señor Perea Camacho no reunía los requisitos para acceder a la pensión de retiro por vejez de que trata el artículo 31 de la Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, en razón a que fue despedido con justa causa por supresión del cargo cuando contaba con 63 años de edad; tampoco cumplió con los 20 años de servicio que exige la Ley 33 de 1985, dado que acreditó 18 años, 7 meses y 8 días de servicio.
Además, la señora Escalante de Perea no causó ningún derecho pensional por cuanto no acreditó que el causante cotizara al menos 50 semanas, conforme lo prevén los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normas aplicables en razón a la fecha de fallecimiento del señor Perea, esto es, el 23 de mayo de 2003, por lo que se configuró un defecto sustantivo.
Indicó que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución debido a que “estamos frente a una afectación periódica de derechos fundamentales que persiste en el tiempo, como consecuencia de la orden del despacho accionado de reconocer una pensión sin el lleno de los requisitos legales, afectando la sostenibilidad financiera del estado (sic)”; también se vulneró su derecho fundamental a la igualdad en razón a que se dio un trato diferencial “inadmisible en favor del señor Perea”;
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05895 00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asimismo, esa entidad “no fue juzgada conforme a las leyes preexistentes, sino que fue juzgada con base en una norma interpretada de manera incorrecta”, con lo cual infringió el debido proceso, desatendió el imperio de la ley (artículo 230 de la Carta Política) y se presentó un abuso palmario del derecho.
Explicó que el recurso extraordinario de revisión “(…) no resulta ser el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad que se da en esta caso relacionado con el reconocimiento de prestaciones pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales que implican que hoy la UGPP deba: // - Pagar erradamente a la beneficiaria del causante un retroactivo por la suma aproximada de $73.053.082 m/cte. // - Con ocasión del fallecimiento del causante sufragar mesada pensional por sustitución pensional, de por vida de la señora HAYDEE ESCALANTE DE PEREA por la suma de $1.000.000 m/cte ajustados cada año de acuerdo al IPC (…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 15 de noviembre de 20222 fue admitida la acción de tutela, se negó la solicitud de medida provisional y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena, así como vincular a la señora Haydee Escalante de Perea3. Igualmente, se requirió Tribunal Administrativo del Magdalena para que allegara copia digital del proceso con radicado nro. 47001 33 33 001 2018 00078 00, el cual fue enviado por medio magnético4. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05895 00. 3 Esta orden se cumplió el 22 de noviembre de 2022.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05895 00. 4 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05895 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05895 00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
La magistrada ponente de la decisión controvertida, presentó en tiempo escrito vía electrónica5, en el que solicitó se deniegue la solicitud de amparo, toda vez que no se advierte la violación de los derechos fundamentales alegados por la parte actora y, por el contrario, lo que se vislumbra es su inconformidad con la sentencia que profirió y que accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló que en el proceso se acreditó que el señor Efraín Perea Camacho era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que no contaba con un medio de subsistencia diferente a su trabajo el cual se vio truncado en razón de la supresión de su cargo, por lo que tenía derecho a recibir una pensión de retiro por vejez a partir del momento en que completó la edad de retiro forzoso en un porcentaje del 56% del ingreso base de liquidación percibido; que la señora Haydee Escalante de Perea era la cónyuge del causante con quien convivió hasta su fallecimiento en el 2003, y que dependía económicamente de él y no contaba con ingresos o bienes que le permitieran una subsistencia digna.
Concluyó que “(…) la señora Escalante de Perea cumplía con los requisitos dispuestos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por lo cual tenía derecho a que se sustituyera la prestación pensional a reconocer a su favor. // (…) en lo tocante a la indemnización sustitutiva reconocida al causante en cumplimiento de la Resolución No. RDP-013860 del 30 de abril de 2014, el Colegiado acotó que tal circunstancia no reñía con el reconocimiento de la pensión de vejez por retiro, en tanto que el valor eventualmente pagado a título de la indemnización en cita podía ser descontado de las mesadas pensionales de supervivencia (…)”. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05895 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05895 00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. La señora Haydee Escalante de Perea, actuando por conducto de apoderado, rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, en el que solicitó se deniegue el amparo solicitado por considerar que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte accionante6. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,7 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20199 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente10: 4.2.1. La señora Haydee Escalante de Perea promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de 6 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05895 00. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 10 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 05895 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05895 00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, cuyas pretensiones fueron11: “[…] a.) DECLARACIONES 1.) Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 008548 del 21 de abril de 1998, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, mediante la cual se negó la pensión de jubilación al señor EFRAIN PEREA CAMACHO; 2.) Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 026342 del 13 de octubre de 1998, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social "Cajanal", mediante la cual resolvió recurso de reposición contra la Resolución No. 008548 del 21 de abril de 1998, confirmándola en todas sus partes; 3.) Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 003172 del 22 de julio de 1999, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” mediante la cual resolvió recurso de apelación contra la resolución No. 008548 del 21 de abril de 1998, confirmándola en todas sus partes; 4.) Que se declare la Nulidad de la Resolución No. UGM 054175 del 13 de agosto de 2012, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación negó la pensión de sobrevivientes a la señora HAYDE ESCALANTE DE PEREA en su condición de cónyuge supérstite del causante EFRAIN PEREA CAMACHO; 5.) Que se declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 050383 de fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual la U.G.P.P. negó la pensión de sobrevivientes a la señora HAYDE ESCALANTE DE PEREA en su condición de cónyuge supérstite del causante ÉFRAIN PEREA CAMACHO; 6.) Que se declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 055301 de fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición formulado por la actora contra la resolución No. RDP 050383 de fecha 30 de octubre de 2013, confirmándola en todas sus partes; 7.) Que se declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 055688 de fecha 6 de diciembre de 2013, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación formulado por la actora contra la resolución No. RDP 050383 de fecha 30 de octubre de 2013, confirmándola en todas sus partes: 8.) Que se declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 013860 de fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual la UGPP le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la actora en su condición de cónyuge supérstite del causante FERAIN PEREA CAMACHO. b.) CONDENAS: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, debidamente individualizados en el acápite anterior, a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP" a reconocerle, liquidarle y pagarle debidamente indexados a la señora HAYDE ESCALANTE DE PEREA los siguientes derechos laborales: 11 Tomado del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 47001 33 33 001 2018 00078 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 05895 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05895 00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.) LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a que tiene derecho en su condición de cónyuge supérstite del causante EFRAIN PEREA CAMACHO conforme al artículo articulo 1º de la Ley 33 de 1973, a partir del 3 de abril de 1995 fecha en que el causante cumplió los 65 años de edad, liquidada conforme al promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio por el causante, en razón a que esté en vida dejó causado el derecho a la pensión de retiro por vejez conforme al articulo 29 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el articulo 81 del Decreto 1848 de 1969, sin que se le efectuara el reconocimiento. 2.
Los valores correspondientes a las mesadas retroactivas, debidamente indexadas, causadas a partir de la fecha en que se causó el derecho pensional del causante EFRAIN PEREA CAMACHO, que lo fue a partir del 3 de abril de 1995, cuando cumplió los 65 años de edad, hasta la fecha en que se le reconozca, liquide y se haga efectiva la pensión de sobrevivientes […]”. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta con el radicado nro. 47001 33 33 001 2018 00078 00, que, en sentencia del 3 de marzo de 2021, negó las pretensiones12. 4.2.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 16 de marzo de 2022, resolvió13: “[…] Primero: Revócase la sentencia de 3 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, acorde con lo expuesto en precedencia. Segundo: Declarase la nulidad de las Resoluciones 008548 de 21 de abril de 1998, 026342 de 13 de octubre de 1998. 003172 de 22 de junio de 1999.
UGM 054175 de 13 de agosto de 2012. RDP 050383 de 30 de octubre de 2013, RDP 055301 de 5 de diciembre de 2013 y RDP 055688 de 6 de diciembre de 2013 y RDP 013860 de 30 de abril de 2014, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez al causante señor Efraín Perea Camacho, la pensión de sobreviviente a la señora Haydee Escalante de Perea en condición de cónyuge supérstite del pensionado y reconoció la indemnización sustitutiva, de conformidad con las razones advertidas en esta providencia. 12 Ibídem. 13 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05895 00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a reconocer y pagar pensión de retiro por vejez y sustituirla a la señora Haydee Escalante de Perea, identificada con la cédula (…), efectiva a partir del 23 de mayo de 2003, en cuantía del 56% del Ingreso Base de Liquidación obtenido conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y siguiendo las pautas de la sentencia unificadora de 28 de agosto de 2018 a que se aludió en la parte considerativa de este proveído.
Cuarto: Condénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a pagar a la parte actora, a partir del 12 de marzo de 2015, las mesadas causadas con sus respectivos reajustes anuales y debidamente actualizada con la variación del IPC utilizando para el efecto la fórmula expuesta anteriormente.
Quinto: Declarase probada la excepción de prescripción trienal sobre las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2015, por las razones expresadas en este proveído. Sexto: Descuéntase de las mesadas a que tiene derecho la parte actora, el valor actualizado que por concepto de indemnización sustitutiva reconoció la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, si hubiere lugar a ello.
Séptimo: Ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que dé cumplimiento a la sentencia y pague intereses moratorios en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 […]”.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: Radicación: 11001 03 15 000 2022 05895 00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14.
Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone: “[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.
Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable15. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial16: (i) cuando el asunto está 14 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 15 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05895 00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable17.
En el asunto bajo examen, lo pretendido por la entidad accionante es que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y se deje sin efectos la providencia controvertida por considerar que no había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al hoy fallecido Efraín Perea Camacho y la consecuente sustitución pensional en favor de la señora Haydee Escalante de Perea.
Bajo ese contexto, la Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 201618, señaló que, en principio, la tutela no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando se controviertan providencias judiciales que reconocen una prestación periódica, en tanto que para ello las entidades encargadas del pago de dichas prestaciones cuentan con el instrumento previsto por 17 Sentencia T-150 de 2016. 18 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05895 00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En la citada providencia la Corte Constitucional explicó: “[…] el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para revisar, por petición del Gobierno, las providencias judiciales que “en cualquier tiempo” hayan decretado la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro público o a fondos de naturaleza estatal.
Dicho procedimiento procede cuando: (a) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, o (b) la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”. Por su parte, esta Sección ha dicho19: “Cabe precisar que esta Sala ha entendido que cuando se han reconocido pensiones irregularmente, bien por fraude a la ley o por abuso del derecho, le corresponde a la autoridad administrativa responsable revocar sus actos y aplicar los correctivos pertinentes (artículo 19 de la Ley 797 de 2003); sin embargo, cuando esta figura deviene de un fallo judicial ejecutoriado, la entidad está en la obligación de intervenir mediante el recurso extraordinario de revisión (artículo 20 ejusdem), para evitar que esto suceda o continúe sucediendo”.
(se destaca) En el caso concreto, la UGPP alega que se presenta un abuso palmario del derecho “(…) en el actuar del estrado judicial accionado al reconocer una pensión de retiro por vejez a favor del señor EFRAÍN PEREA CAMACHO y con ocasión de su fallecimiento sustituirla a favor de la señora HAYDEE ESCALANTE DE PEREA pasando por alto que el causante no reunió los requisitos legales contemplados en los decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969 artículos 31, 29 y 81 respectivamente, lo que implica que la decisión judicial controvertida está generando una clara afectación al erario (…)”.
Sin embargo, la Sala advierte que la UGPP no probó las razones por las cuales el medio judicial que tiene a su alcance, esto es, el recurso extraordinario de revisión no es el idóneo para reclamar lo pretendido, de 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente nro. 11001-03-15-000-2019-04328-00(AC).
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05895 00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal manera que haga procedente el mecanismo de la acción de tutela.
Ni tampoco alegó la existencia de un perjuicio irremediable. Al efecto, la Corte Corte Constitucional ha indicado20: “(…) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad”.
(Se destaca) Conforme con lo anotado, la acción de tutela deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU - 427 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05895 00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.