Micelio
52001233300020140035901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-01-27

Radicación interna: 0237-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Franco Jesus Apraez Ortega·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001-23-33-000-2014-00359-01 (0237-2017). Demandante: Franco Jesús Apraez Ortega Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 1 Franco Jesús Apraez Ortega, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones UMG 006517 de 2 de septiembre de 2011 y UGM 046379 de 16 de mayo de 2012, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió el recurso de reposición de forma negativa. 1 Folios 1 y 2 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la UGPP a conceder la pensión gracia, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, debidamente indexados aplicando el índice de precios al consumidor desde el momento en que se haga el reconocimiento de la pensión hasta el pago efectivo de la misma junto con los intereses moratorios. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. Relató que nació el 24 de julio de 1958, razón por la cual el 24 de julio de 2008 cumplió 50 años de edad, y prestó sus servicios como docente municipal de manera ininterrumpida entre el 30 de agosto de 1979 y la actualidad 24 de julio de 2014 (fecha en que presentó la demanda) en el departamento de Nariño. Señaló que el 22 de septiembre de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, petición que fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones UMG 006517 de 2 de septiembre de 2011 y UGM 046379 de 16 de mayo de 2012.

Finalmente, el 31 de diciembre de 2013, radicó una nueva solicit ud ante la UGPP, entidad que a través de auto ADP 00102 de 19 de febrero de 2014, resolvió archivar la petición y mantener la negativa al reconocimiento de la pensión gracia. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 13, 25, y 53 de la Constitución Política; artículos 1, 3,4, de la Ley 114 de 1913; artículos 1,15, de la Ley 91 de 1989; literales a y b del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 artículo 2 del Decreto Reglamentario 196 de 1915 y la Ley 116 de 1928.

Sostuvo que la entidad demandada desconoció que cumplió con los requisitos exigidos por las normas legales para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto se encuentra probado que prestó sus servicios como docente de tiempo completo durante más de 20 años en entidades educativas oficiales y al momento de solicitar su reconocimiento reunía la edad de 50 años y demás requerimientos.

Finalmente, manifestó que sus nombramientos fueron en calidad de docente territorial, por cuanto los decretos de nombramiento y las actas de posesión fueron expedidas por la máxima autoridad departamental. 1.4. Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Señaló que los tiempos de servicio del señor Franco Jesús Apraez Ortega a partir del 1 de enero de 1994 en adelante, fueron de carácter nacional, razón por la cual no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Lo anterior, al considerar que los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, como sucede en el caso particular se consideran de orden nacional y, en consecuencia, no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 114 de 1913. 2 Folios 228 al 256 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por otro lado, sostuvo que los tiempos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1979 al 30 de octubre de 2009 tampoco puede n ser tenidos en cuenta, toda vez que, si bien la Secretaría Departamental los certificó como de origen territorial, lo cierto es que fueron cofinanciados con el 70% de los recursos a cargo de la Nación y/o el Sistema General de Participaciones y, en ese orden de ideas, también se entendería como una vinculación d e origen nacional.

Ahora, en lo que tiene que ver con la buena conducta, manifestó que se requiere allegar al proceso certificado de la entidad territorial en la que se indique si al demandante se le ha impuesto alguna sanción disciplinaria. Finalmente, propuso como excepciones: (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales;

(ii) cobro de lo no debido; y (iii) prescripción. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Nariño el 3 de septiembre de 20153, celebró audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] ¿Procede la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, el reconocimiento de la pensión gracia a favor del Sr. Franco Jesús Apraez Ortega?? SUBSIDIARIOS ¿De qué tipo son los recursos con los cuales se le pagó al docente? ¿Se presentó una nueva vinculación por parte del actor? 3 Folios 288 al 293 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En caso de repuesta positiva al primer interrogante, debe contestar el despacho: ¿Se configura la prescripción de las mesadas pensionales?». 1.6.

Decisión de primera instancia objeto de apelación. 4 En sentencia de 16 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que, si bien el señor Franco Jesús Apraez cumplió con los requisitos de edad, tiempo de vinculación y buena conducta, el pago de sus prestaciones fue financiado con recursos del situado fiscal y, por lo tanto, no cumple con el requisito de no recibir ni haber recibido ninguna pensión o recompensa del orden nacional. 1.7.

Recurso de apelación. 5 El señor Franco Jesús Apraez Ortega en escrito de apelación, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que, la actualización legislativa permite que el pago de los salarios se realice con la financiación del situado fiscal y ello no es óbice para que se entienda que los recursos son del orden nacional, por cuanto dicho sistema fue un apoyo económico coyuntural sin que pueda predicarse que los docentes financiados pierdan o cambien su tipo de nominación. 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP6 solicitó confirmar el fallo de primera instancia y expuso que de las pruebas obrantes en el proceso, es posible inferir que el 4 Folios 181 al 187 del expediente. 5 Folios 369 al 375 del expediente. 6 Folio 414 al 418 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 señor Franco Jesús Apraez no cumplió con el requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, por cuanto a través de Oficio 2015IE1390 de 21 de septiembre de 2015 expedido por la Oficina Financiera de la Secretaría Departamental de Nariño, se estableció que los salarios cancelados al demandante provenían de recursos de la Nación y, en consecuencia, su vinculación fue de orden nacional.

El señor Franco Jesús Apraez Ortega 7 a través de apoderado, sostuvo que se incorporó al servicio educativo en el cargo de profesor de Campo Alegre en el municipio de Policarpa, a través del Decreto 023 de 1979, vinculación de carácter territorial y sin que mediara solución de continuidad, la plaza docente fue cofinanciada mediante Decreto Municipal 29 de 31 de agosto de 1993 para la Escuela Rural Mixta de la Florida de ese mismo ente territorial.

En ese orden de ideas, concluyó que todas las pruebas obrantes en el proceso permiten concluir que su vinculación fue de carácter territorial y tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación 7 Folio 434 al 426 del expediente 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 2.2.

Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Franco de Jesús Apraez Ortega en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado qu e Franco de Jesús Apraez Ortega nació el 24 de julio de 1958 13, razón por la cual el 24 de julio de 2008 cumplió 50 años de edad Ahora bien, respecto de los tiempos de servicio docente acreditados por la demandante, se observa lo siguiente: El alcalde municipal de Policarpa, Nariño expidió el Decreto 090 del 6 de noviembre de 201314, con el cual se determinó lo siguiente: «Decreto N. 090 (6 de noviembre de 2013) Por medio del cual se ordena realizar unos aclaratorios y reconstrucción de actos administrativos en el ramo de la Educación.

CONSIDERANDO

Que el señor FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, identificado con CC No. 5244 398 expedida en Policarpa (N), presento (sic) solicitud escrita a este despacho, en el sentido de que se adelanten los trámites pertinentes de la reconstrucción de los 13 Folio 214 del expediente 14 Folios 316 al 318 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 siguientes actos administrativos de nombramiento como profesor municipal, argumentando que estos no existen en archivos de la entidad: 1.

Decreto N. 23 de 1979 2. Decreto N 23 de 1980 3. Decreto N. 036 de 1980 4. Decreto N 001 de 1981 5. Decreto N 28 de 1982 6. Decreto N. 0025 de 1984 7. Decreto N 045 de 1985 8. Decreto N. 011 de 1986 9. Decreto N. 082 de 1987 10. Decreto N. 004 de 1988 11. Decreto N. 008 de 1989 12. Decreto N. 002 de 1990 En igual sentido y dentro del mismo derecho de petición solicita se proceda aclarar los siguientes actos administrativos y sus respectivas actas de posesión en el sentido de que se realiza es una ratificación o traslado mas no un nombramiento como figura en los mismos, dichos actos administrativos son los siguientes: 1.

Acta de posesión del 1 de Septiembre de 1979 2. Acta de posesión del 21 de Enero de 1980 3. Acta de posesión del 5 de septiembre de 1980 4. Acta de posesión del 1 de Enero de 1981 5. Acta de posesión del 1 de Enero de 1982 6. Acta de posesión del 1 de Enero de 1984 7. Acta de posesión del 31 de Mayo de 1935 8. Acta de posesión del 1 de Enero de 1986 9.

Acta de Posesión del 1º de Enero de 1987 ARTICULO SEGUNDO.- Ordenar se proceda aclarar los siguientes actos administrativos y sus respectivas actas de posesión en el sentido de que es esa es una ratificación o traslado más no un nombramiento como figura en mismos, dichos actos administrativos son los siguientes: 1. Acta de posesión del 1 de Septiembre de 1979 2.

Acta de posesión del 21 de Enero de 1980 3. Acta de posesión del 5 de Septiembre de 1980 4. Acta de posesión del 1 de Enero de 1981 5. Acta de posesión del 1 de Enero de 1982 6. Acta de posesión del 1 de Enero de 1984 7. Acta de posesión del 31 de Mayo de 1985 8. Acta de posesión del 1 de Enero de 1986 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 9.

Acta de Posesión del 1° de Enero de 1987 10. Acta de Posesión del 1º de Enero de 1988 11. Acta de Posesión del 1º de Enero de 1989 12 Acta de Posesión del 17 de Marzo 1990 13. Decreto N. 008 de 1994. 14. Acta de Posesión del 1º de Enero de 1994 ARTICULO TERCERO.- Comuníquese este acto administrativo a la interesada (sic) y anexar copia del mismo en su hoja de vida ARTICULO CUARTO.- El presente Decreto rige a partir de su expedición

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en la Alcaldía Municipal de Policarpa - Nariño a los, 6 días del mes de Noviembre de 2013. JOSE FABIAN CANAMEJOY Alcalde Municipio de Policarpa». A través del Decreto 091 de 201315, el alcalde del municipio de Policarpa reconstruyó los siguientes actos administrativos: «DECRETO NO. 091 (Del 06 de Noviembre de 2013) Por medio del cual se Reconstruye Actos Administrativos en el sector Educativo a lo Ordenado por la Alcaldía Municipal de Policarpa, Mediante N. 114 de 29 Octubre de 2013.

El Alcalde Municipal de Policarpa Nariño, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, Que en cumplimento a lo ordenado en Decreto N. 082 de Noviembre de 2013, el Alcalde del Municipio de Policarpa,

DECRETA

ARTICULO PRMERO. Reconstruir el Decreto N. 023 de 1979 el cual quedara de la siguiente manera: "Decreto N. 023 de 1979 (Septiembre 1 de 1979)/ Por cual se hace un NOMBRAMIENTO de un profesor Municipal/EL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE POLICARPA NARIÑO, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales/DECRETA ARTICULO PRIMERO Nómbrese al 15 Folio 319 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 señor FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, como profesor Municipal de Campo Alegre del Municipio de Policarpa - ARTICULO SEGUNDO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición /NOTIFIQUESE Y CUMPLASE-Dada en la Alcaldía Municipal de Policarpa Nariño, al primer día del mes de Septiembre de 1979./ Existen las firmas y sello respectiva del señor alcalde y secretario- ARTICULO SEGUNDO: Reconstruir el Decreto N. 23 de 1980 el cual quedara de la siguiente manera: "Decreto N. 123 de 1980 (Enero 21 de 1980)/ Por el cual se hace una RATIFICACION de un profesor Municipal/EL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE POLICARPA NARIÑO, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales/ DECRETA ARTICULO PRIMERO Ratifíquese al señor FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, como profesor Municipal de Campo Alegre Policarpa Municipio de Policarpa - ARTICULO SEGUNDO El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición /NOTIFIQUESE Y CUMPLASE-Dada en la Alcaldía Municipal de Policarpa Nariño, a veintiún (21) días de enero de 1980/ Existen las firmas y sello respectiva del señor alcalde y secretario.- ARTICULO TERCERO: Reconstruir el Decreto N. 036 de 1980 el cual quedara (sic) de la siguiente manera: “Decreto N. 036 de 1980 (5 de Septiembre de 1980)./ Por el cual se hace una REUBICACIÓN de un profesor Municipal DE POLICARPA NARIÑO, en uso de sus legales y constitucionales/DECRETA:

ARTICULO PRIMERO REUBIQUESE al señor FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, como profesor municipal de la Escuela Urbana de Policarpa.- ARTICULO SEGUNDO El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición./NOTIFIQUESE Y CUMPLASE- Dada en la Alcaldía Municipal de Policarpa Nariño, a los cinco (5) días del mes de Septiembre de 1980 Existen firmas y sello respectiva del señor alcalde y secretario.- ARTICULO CUARTO: Reconstruir el Decreto N 001 de 1981 el cual quedara (sic) de la siguiente manera: "Decreto N. 001 de 1981 (Enero 1 de 1981)./ Por el cual hace una REUBICACION de un profesor Municipal/EL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE POLICARPA NARINO, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales / DECRETA ARTICULO PRIMERO: REUBIQUESE señor FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, como profesor Municipal de la Escuela Urbana Integrada de Policarpa- ARTICULO SEGUNDO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición /NOTIFIQUESE Y CUMPLASE-Dada en la Alcaldía Municipal de Policarpa Nariño, al primero (1) de enero de 1981./ Existen las firmas y sello respectiva del señor alcalde y secretario.- Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 ARTICULO QUINTO: Reconstruir el Decreto N. 028 de 1982 el cual quedara de la siguiente manera: "Decreto N 028 de 1982 (Enero 01 de 1982)./ Por el cual se hace una REUBICACION de un profesor Municipal:/EL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE POLICARPA NARIÑO, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales/DECRETA ARTICULO PRIMERO: REUBIQUESE al señor FRANCO DE JESUS APRAEZ ORTEGA, como profesor Municipal de la Escuela Urbana Mixta de Policarpa.- ARTICULO SEGUNDO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición./NOTIFIQUESE Y CUMPLASE-Dada en la Alcaldía Municipal de Policarpa Nariño, al primer día del mes de Enero de 1982/ Existen las firmas y sello respectiva del señor alcalde y secretario.- ARTICULO SEXTO: Reconstruir el Decreto N. 0025 de 1984 el cual quedara (sic) de la siguiente manera: "Decreto N. 0025 de 1984 (Enero 1 de 1984)./ Por el cual se hace una RATIFICACION de un profesor Municipal/EL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE POLICARPA NARIÑO, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales./ DECRETA: - ARTICULO PRIMERO. Ratifíquese al Señor FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, como profesor Municipal de la Escuela Urbana de Policarpa- ARTICULO SEGUNDO El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición /

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE- Dada en la Alcaldía Municipal de Policarpa Nariño, a los primeros días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro / Existen las firmas y sello respectiva del señor alcalde y secretario.- ARTICULO SEPTIMO: Reconstruir el Decreto N. 045 de 1985 el cual quedara la siguiente manera: "Decreto N. 045 de 1985 (Mayo 31 de 1985)./ Por el cual se hace una RATIFICACION de un profesor Municipal/EL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE POLICARPA NARIÑO, en uso de sus atribuciones gales PRIMERO: RATIFIQUESE constitucionales./ DECRETA: - al senior FRANCO JESUS GRTEGA, como profesor Municipal de la Escuela Urbana de Policarpa.-ARTICULO ARTICULO SEGUNDO El presente Decreto rige a partir de la fecha de su APRAEZ expedición

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE-Dada en la Alcaldía Municipal de Policarpa Nariño, a tr einta y uno de Mayo de 1985./ Existen las firmas y sello respectiva del señor alcalde y secretario.- ARTICULO OCTAVO: Reconstruir el Decreto N. 011 de 1986 el cual quedara de la siguiente manera: "Decreto N. 011 de 1986 (Enero 1 de 1986)./ Por el cual se hace una REUBICACION de un profesor Municipal/EL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE POLICARPA NARIÑO, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales./ DECRETA:

ARTICULO PRIMERO Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 REUBIQUESE al señor FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, como profesor Municipal de la Escuela Nueva del Municipio de Policarpa.

ARTICULO SEGUNDO El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición./NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Dada en la Alcaldía Municipal de Policarpa Nariño, a primero (1) de Enero de 1986/ Existen las firmas y sello respectiva del señor alcalde y secretario.

ARTICULO NOVENO: Reconstruir el Decreto N. 082 de 1987 el cual quedara (sic) de la siguiente manera: "Decreto N. 082 de 1987 (Enero 1 de 1987)./ Por el cual se hace una Ratificación de un profesor Municipal / EL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE POLICARPA NARIÑO, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales./ DECRETA:.- ARTICULO PRIMERO: Ratifíquese al señor FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, como profesor Municipal de la Escuela Nueva del Municipio de Policarpa - ARTICULO SEGUNDO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición./NOTIFIQUESE Y CUMPLASE-Dada en la Alcaldía Municipal de Policarpa Nariño, a primero de enero de 1987/ Existen las firmas y sello respectiva del señor alcalde y secretario.- ARTICULO DECIMO: Reconstruir el Decreto N. 004 de 1988 el cual quedara (sic) de la siguiente manera "Decreto N. 004 de 1988 (Enero 1 de 1988) / Por el cual se hace una RATIFICACION de un profesor Municipal./ EL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE POLICARPA NARIÑO, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales./DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: RATIFIQUESE al señor FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, como profesor Municipal de la Escuela Nueva del Municipio de Policarpa- ARTICULO SEGUNDO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. /NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- Dada en la Alcaldía Municipal de Policarpa Nariño, a primero de Enero de 1988/ Existen las firmas y sello respectiva del señor alcalde y secretario.- ARTICULO DECIMO PRIMERO: Reconstruir el Decreto N. 002 de 1990 el cual quedará de la siguiente manera: "Decreto N. 002 de 1990 (Marzo 17 de 1990)./ Por el cual se hace una RATIFICACION de un profesor Municipal/EL SUSCRITO ALCALDE MUNICIPAL DE POLICARPA NARIÑO, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales./ DECRETA:

ARTICULO TERCERO RATIFIQUESE al señor FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, como profesor Municipal de la Escuela Nueva del Municipio de Policarpa.-ARTICULO CUARTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición./

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- Dada en la Alcaldía Municipal de Policarpa Nariño, a los diecisiete (17) días de Marzo de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 1990/ Existen las firmas y sello respectiva del señor alcalde y secretario.- ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Reconstruir el acta de posesión del Decreto N. 029 de 1993 el cual quedara (sic) de la siguiente manera: “ACTA DE POSESION DE NOMBRAMIENTO POR INCORPORACION DE FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, COMO PROFESOR DE LA ESCUELA RURAL MIXTA DE LA FLORIDA DEL MUNICIPIO DE POLICARPS (Sic) Al Despacho de la Alcaldía Municipal de Policarpa (Nar), a treinta y uno (31) de Octubre de 1993, compareció el señor FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, con el fin de tomar posesión de nombramiento por incorporación del cargo de Profesor Municipal de la Escuela Rural Mixta de la Florida del Municipio de Policarpa, para lo cual ha sido nombrado mediante Decreto No. 029 de Octubre 31 de 1.993, emanado de esta Alcaldía Municipal.

Para efectos de la posesión, el compareciente presentó los siguientes documentos Cédula de ciudadanía No. 5.244.398 de Policarpa (Nariño), Hoja de Vida, PAZ Y SALVO Municipal, expedido en la presente fecha por la Tesorería Municipal de Policarpa, Diploma de Bachiller PEDAGOGICO, Certificado de Residencia, Certificado de Idoneidad, Pasado Judicial, Registro Civil y Resolución de ESCALAFON Grado Uno.- Acto seguido el señor Alcalde Municipal en asocio de su Secretaria y previa las formalidades del artículo 251 del C. de R.P. y M., le recibió la promesa legal del juramento y por cuya gravedad pro metió solemnemente a la Patria, cumplir la Constitución y las leyes y llenar fielmente, Según su leal saber y entender, las funciones de su empleo - Se encuentra con las firmas de rigor.- ARTICULO DECIMO TERCERO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición Dado en la Alcaldía Municipal de Policarpa Nariño, a los 6 días del mes de Noviembre de 2013».

Sic toda la cita Finalmente, mediante Decreto 091B de 201316, el alcalde del municipio de Policarpa aclaró las siguientes actas de posesión: «DECRETO NO. 091B (Del 06 de Noviembre de 2013) 16 Folio 324 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Por medio del cual se Aclara actas de posesión según lo Ordenado por la Alcaldía Municipal de Policarpa, Mediante Decreto N. 082 de Noviembre de 2013 El Alcalde Municipal de Policarpa Nariño, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, Que en cumplimento a lo ordenado en Decreto N. 082 de Noviembre de 2013, El Alcalde del Municipio de Policarpa,

DECRETA

ARTICULO PRMERO (Sic) Aclarar el acta de posesión del Decreto N. 023 de 1980 la cual quedara de la siguien te manera: "ACTA DE POSESION POR RATIFICACION DE FRANCO JESUS APRAEZ, COMO PROFESOR Policarpa (Nariño), a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos ochenta, compareció al Despacho de la Alcaldía Municipal, el señor FRANCO JESUS APRAEZ, con el f in de tomar posesión por ratificación del cargo de Profesor Municipal de Campo Alegre, para lo cual ha sido designado por Decreto No. 23 de fecha 20 de enero de 1.980, ema nado de este Despacho - Para efecto de la posesión el compareciente presento (sic) los siguientes documentos cédula de ciudadanía No. 5.244 398 de Policarpa (Nariño),. certificado de PAZ Y SALVO, con el municipio de Policarpa, con fecha enero 20 de 1.980, expedido por la Tesorería Municipal de este lugar.- El señor Alcalde por ante su secretario, le recibió la promesa legal del juramento de acuerdo con las normas del Art. 251 del C. de RP y M, bajo cuya gravedad el posesionado prometió desempeñar sus funciones fiel y legalmente y cumplir con la Constitución y las leyes, según su leal saber y entender- El sueldo que devengará el posesionado (a). será de TRES MIL PESOS ($3.000,00) mensuales NOTA: La presente acta de posesión, tiene carácter retroactivo al Primero (1.°) de enero del presente año 1.980), según lo ordenado mediante Resolución motivada No. 03 de fecha 20 de los cursantes expedida por esta Alcaldía, de acuerdo con el Acuerdo No. 10 expedido por el Honorable Concejo Municipal, con fecha Diciembre de 1.979, por el cual se reajustaron los sueldos a los empleados municipales para la vigencia del año 1.980.

No siendo otro el objeto de esta diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron- ARTICULO SEGUNDO: Aclarar el acta de posesión del Decreto N. 036 de 1980 el cual quedara (sic) de la siguiente manera: "ACTA DE POSESION POR REUBICACION DE FRANCO JESUS APRAEZ OTERO, COMO PROFESOR Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 MUNICIPAL DE LA ESCUELA URBANA DE ESTE LUGAR-Al Despacho de la Alcaldía Municipal de Policarpa, hoy cinco de septiembre de mil novecientos ochenta se presentó el señor FRANCO JESUS APRAEZ OTERO, con el fin de tomar posesión por reubicación del cargo de Profesor Municipal, para la Escuela Urbana de Policarpa, nombrado por Decreto No. 036 de agosto 7 de 1.980, y emanado de este mismo Despacho - El señor Alcalde por ante su Secretario, le recibió la promesa legal del juramento según lo establecido en el Art 251 del C de RP. y M en los siguientes términos: Jura usted ante Dios Todo poderoso, y promete solemnemente a la Patria cumplir la Constitución y leyes y llenar fielmente de acuerdo a su leal saber y entender los deberes de su cargo? "Así lo juro, si así lo hiciere Dios y la Patria lo premie y si no él y ella lo demanden".- El posesionado presentó los siguientes documentos, cédula de ciudadanía No. 5.244.398, expedida en el municipio de Policarpa, libreta militar No E061678 expedida en el Distrito Militar No. 23 de Pasto (Nar.) Al posesionado se le concede un plazo mínimo de treinta días a partir de la fecha para la presentación de los demás documentos, como Paz y Salvo Municipal y Paz y Salvo Departamental.

El posesionado devengará un sueldo mensual de tres mil pesos ($3.000), con vigencia fis cal de 1.980, y luego con asignación presupuestal de 1981-No se anulan ni adhieren estampillas de Timbre Nación, por disposición de la Ley 2 de 1.976- No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se da por terminada y firma por el señor Alcalde, posesionado y secretario que autoriza.

ARTICULO TERCERO. Aclarar el acta de posesión del Decreto N. 001 de 1981 el cual quedara de la siguiente manera ACTA DE POSESION POR REUBICACION DEL SEÑOR FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, COMO PROFESOR MUNICIPAL DE LA ESCUELA URBANA INTEGRADA DE POLICARPA (NAR).- Al Despacho de la Alcaldía Municipal de Policarpa, hoy primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, se presentó el señor FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, con el fin de tomar posesión por reubicación del cargo de Profesor Municipal de la Escuela Urbana Integrada de Policarpa, para lo cual ha sido designado mediante Decreto No 001 de esta misma fecha y emanado de esta Alcaldía. Para efectos de la posesión el compareciente presentó los siguientes documentos: Cédula de ciudadanía No. 5.244.398, expedida en Policarpa (N), Certificado de Paz y Salvo con el municipio de Policarpa, expedido en la presente fecha, por la Tesorería Municipal de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 este lugar.

Acto seguido el señor Alcalde por ante su Secretario y previas las formalidades del Artículo 251 del C. de R.P. y M., le recibió la promesa legal del juramento, bajo cuya gravedad el posesionado prometió solemnemente a la patria, cumplir con la Constitución y las leyes, y llenar fielmente, según su leal saber y entender las funciones de su empleo.- El sueldo que devengará el posesionado será de TRES MIL PESOS ($3.000,00) mensuales, durante la vigencia fiscal de 1.981, - No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma en constancia por los que en ella int ervinieron.

ARTICULO CUARTO: Aclarar el Acta de Posesión del Decreto N. 028 de 1982, el cual quedara de la siguiente manera: "ACTA DE POSESION POR REUBICACION DEL SEÑOR FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, COMO PROFESOR MUNICIPAL PARA LA ESCUELA URBANA MIXTA DE ESTE MUNICIPIO.- AI Despacho de la Alcaldía Municipal de Policarpa, hoy primero del mes de enero de mil novecientos ochenta y dos, se presentó el señor FRANCO JESUS APRAEZ O., con el fin de tomar posesión por reubicación del cargo de Profesor Municipal, para la Escuela Urbana Mixta de Policarpa, nombrado por Decreto No. 28 de esta misma fecha El señor Alcalde por ante su Secretario, le recibió el juramento de acuerdo a las formalidades del Art. 251 del C. de R.P. y Mpal, y en los siguientes términos: "Jura usted por Dios Todopoderoso, y promete solemnemente a la Patria cumplir la Constitución y leyes y llenar fiel y legalmente de acuerdo a su leal saber y entender los deberes de su empleo?" "Si lo juro" Le replico "si así lo hiciere Dios y la Patria lo premien y si no él y ella lo demanden"! El posesionado presentó los siguientes documentos: cédula de ciudadanía No. 5.244.398, expedida en Policarpa, Paz y Salvo Municipal expedido por la Tesorería Mpal. con fecha 17 del presente mes y año.- El posesionado devengará un sueldo mensual de cuatro mil pesos M.L., durante la presente vigencia No se adhieren ni anulan estampillas de Timbre Nación, por disposición de la Ley 2 de 1.976-Se termina la diligencia que se firma por las personas que en ella intervienen después de leída y aprobada.

ARTICULO QUINTO: Aclara el acta de posesión del Decreto N. 0025 de 1984 el cual quedara de la siguiente manera: "ACTA DE POSESION POR RATIFICACION DEL SEÑOR FRANCO APRAEZ, COMO PROFESOR MUNICIPAL DE LA ESCUELA URBANA DE POLICARPA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Al Despacho de la Alcaldía Municipal de Policarpa, hoy primero de enero de 1.984, se presentó el señor FRANCO APRAEZ, para tomar la posesión por ratificación d el cargo de Profesor Municipal de la Escuela Urbana de Policarpa, nombrado mediante Decreto No. 0025 de esta misma fecha y este Despacho, al efecto el señor Alcalde por ante su Secretario, le tomó el juramento de acuerdo a las formalidades del Art. 251 del C. de R.P. y Mpal, y en los siguientes términos:- "Jura usted por Dios Todopoderoso, y promete a la Patria cumplir la Constitución y leyes y llenar fiel y legalmente de acuerdo a su leal saber y entender las funciones de su empleo?" "Si lo juro".

Le replicó: "Si así lo hiciere que Dios y la Patria lo premien y si no él y ella lo demanden"- El posesionado presentó los siguientes documentos: cédula de ciudadanía No. 5.244.398 de Policarpa, y Paz y Salvo Municipal expedido por la Tesorería Mpal. de este lugar con la misma fecha El posesionado devengará un sueldo de OCHO MIL PESOS ML/CTE ($8.000,00 ML/Cte.), durante la presente vigencia de 1.984 - No siendo otro el objeto de la presente Acta se termina y se firma por los que en ella intervinieron después de leíd a y aprobada como aparece.

ARTICULO SEXTO: Aclarar el acta de posesión del Decreto N. 045 de 1985 el cual quedara de la siguiente manera "ACTA DE POSESION POR RATIFICACION DEL SEÑOR FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, COMO PROFESOR MUNICIPAL DE LA ESCUELA URBANA INTEGRADA DE POLICARPA (NAR) Al Despacho de la Alcaldía Municipal de Policarpa (Nari ño), hoy treinta y uno de maye de mil novecientos ochenta y cinco, se presentó el señor FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, con el fin de tomar posesión por ratificación del cargo de Profesor Municipal de la Escuela Urbana Integrada de Policarpa (Nar), para lo cual ha sido reelegido mediante Decreto No. 045 de esta misma fecha y emanado de esta Alcaldía Para efectos de la posesión, el compareciente presentó los siguientes documentos cédula de ciudadanía No. 5.244.398, expedida en Policarpa (Nar), y certificado de PAZ Y SALVO, con el municipio de Policarpa, expedido en esta misma fecha, por la Tesorería Municipal de este lugar- Acto seguido el señor Alcalde por ante su secretario, le recibió el juramento de ley, por cuya gravedad el posesionado prometió solemnemente a la Patria, cumplir la Constitución y las leyes y llenar fielmente, según su leal saber y entender, las funciones de su empleo. - El posesionado devengará un sueldo, mensual de OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL Y CTE ($8.800,00), durante la presente vigencia presupuestal.

El posesionado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 dentro de su cargo, deberá someterse a todos los procesos de Administración, Planeación, Asesoría, Control y Evaluación del Mapa Educativo NOTA.

La presente acta de posesión, tiene valor retroactivo al Primero (10) de enero de mil novecientos ochenta y cinco 11.985). No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma en constancia por los que en ella intervinieron.- ARTICULO SEPTIMO: Aclarar el Acta de Posesión del Decreto N. 011 de 1986 el cual quedara de la siguiente marera: ACTA DE POSESION POR REUBICACION DEL SEÑOR FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, COMO PROFESOR MUNICIPAL DE LA ESCUELA NUEVA DE POLICARPA (NAR.).- Al Despacho de la Alcaldía Municipal de Policarpa (Nariño), hoy primero de enero de mil novecientos ochenta y seis, se presentó el señor FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, con el fin de tomar posesión por reubicación del cargo de Profesor Municipal de la Escuela Nueva de Policarpa, nombrado mediante Decreto No. 011 de esta misma fecha y emanado de es ta Alcaldía. Para efectos de la posesión, el compareciente presentó los siguientes documentos: cédula de ciudadanía No. 5.244 398, expedida en Policarpa (Nar), y certificado de PAZ Y SALVO, con el municipio de Policarpa, expedido en esta misma fecha, por la Tesorería Municipal de este lugar.

Resolución de Escalafón No 1962 de fecha 23 de agosto de 1.983, emanada de la Junta Seccional de Escalafón de Nariño Acto seguido el señor Alcalde por ante su secretario, le recibió el juramento de ley, por cuya gravedad el posesionado prometió solemnemente a la Patria, cumplir la Constitución y las leyes y llenar fielmente, según su leal saber y entender, las funciones de su empleo - El posesionado devengara un sueldo mensual de DOCE MIL QUNIENTOS PESOS MONEDA LEGAL Y CTE ($12.500,00), durante la presente vigencia presupuestal.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma en constancia por los que en ella intervinieron.- ARTICULO OCTAVO: Aclarar el acta de posesión del Decreto N 082 de 1987 el cual quedara así: "ACTA DE POSESION POR RATIFICACION DE UN EMPLEADO MUNICIPAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE POLICARPA LUGAR Y FECHA: POLICARPA ENERO PRIMERO DE 1.987 NOMBRES Y APELLIDOS: FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA CEDULA DE CIUDADANIA No. 5.244.398 de POLICARPA (NARIÑO) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 OTRO REQUISITO: LIBRETA MILITAR E061678 D 23, PAZ Y SALVO MUNICIPAL NOMBRE DEL CARGO: PROFESOR MUNICIPAL DE LA ESCUELA NUEVA POLICARPA SUELDO DEVENGADO.

DIECISEIS MIL QUINIENTOS PESOS $16.500,00 M.L DECRETO No 082 DE 1987 El señor Alcalde por ante su secretario juramento al posesionado conforme a lo establecido por el Artículo 251 del Código de Régimen Político y Municipal, bajo cuya gravedad el posesionado prometió solemnemente a la Patria, cumplir la Constitución y las leyes y llenar fiel y legalmente, según su leal saber y entender, las funciones de su cargo. - El sueldo que devengará el posesionado será el que corresponde a la vigencia fiscal de 1.987- No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se firma en constancia por los que en ella intervinieron- ARTICULO NOVENO: Aclarar el acta de posesión del Decreto N. 004 de 1988 el cual quedara de la siguiente manera: ACTA DE POSESION POR RATIFICACION DEL SEÑOR FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, COMO PROFESOR MUNICIPAL DE LA ESCUELA NUEVA DE POLICARPA NARIÑO Al Despacho de la Alcaldía Municipal de Policarpa, hoy primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se presentó el señor FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, con el fin de tomar posesión por ratificación del cargo de Profesor Municipal de la Escuela Nueva de Policarpa, nombrado mediante Decreto No. 004 de la presente fecha y emanado de este mismo Despacho.

Al efecto el señor Alcalde por ante su secretario, le tomó juramento de conformidad a lo expuesto en el Artículo 251 del Código de Régimen Político y Municipal, bajo cuya gravedad prometió solemnemente a la Patria, cumplir la Constitución y las leyes y llenar fiel y legalmente, según su leal saber y entender las funciones de su empleo Para efectos de su posesión el compareciente presentó los siguientes documentos: Cédula de ciudadanía No 5.244.398 de Policarpa y Certificado de Paz y Salvo para con el Municipio de Policarpa expedido en la presente fecha por el señor Tesorero Municipal de este lugar.

El posesionado devengará un sueldo mensual de DIECINUEVE MIL PESOS ($19.000,00), correspondientes a la presente vigencia fiscal de 1.988. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 se termina y se firma en constancia por los que en ella intervinieron una vez leída y aprobada.

ARTICULO DECIMO: Aclarar el Acta de Posesión del Decreto N. 008 de 1989 el cual quedara de la siguiente manera: "ACTA DE POSESION POR REUBICACION DE FRANCO JESUS APRAEZ, COMO PROFESOR MUNICIPAL DE POLICARPA NARIÑO- Al Despacho de la Alcaldía Municipal de Policarpa (Nariño), hoy primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve, compareció FRANCO JESUS APRAEZ, con el fin de tomar posesión por ratificación del cargo de Profesor Municipal de la Escuela N. de Policarpa, nombrado m ediante Decreto No. 008 de fecha enero 1 de 1.989, emanado de este mismo Despacho - Para efectos de su posesión, el compareciente presentó los siguientes documentos: Cédula de ciudadanía No. 5.244.398, expedida en Policarpa (Nariño).

Certificado de Paz y Salvo Municipal, de fecha enero 1 de 1.989, expedido por la Tesorería Municipal de este lugar, fotocopia del diploma de Bachiller Pedagógico de la Normal Nacional de Pasto, Resolución No. 1962 de agosto 23 de 1.983 del Escalafón de Nariño y hoja de vida El señor Alcalde por ante su secretario, le tomó juramento de conformidad a lo expuesto en el Articulo 251 del Código de Régimen Político y Municipal, bajo cuya gravedad el posesionado pro metió solemnemente a la Patria, cumplir la Constitución y las leyes y llenar fiel y legalmente, según su leal saber y entender, las funciones de su empleo.- El posesionado devengará un sueldo mensual de VEINTINUEVE MIL PESOS ($29.000,00), correspondiente a la presente vigencia fiscal de 1.989- No siendo otro el objeto de la presente, se termina y se firma en constancia por los que en ella intervinieron, una vez leída y aprobada.

ARTICULO DECIMO PRIMERO Aclarar el Acta de Posesión del Decreto N 002 de 1990 el cual quedara de la siguiente manera: ACTA DE POSESION POR RATIFICACION DE FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, COMO PROFESOR MUNICIPAL DE LA ESCUELA NUEVA POLICARPA MUNICIPIO DE POLICARPA - Al Despacho de la Alcaldía Municipal de Policarpa (Nariño). hoy diecisiete de marzo de mil novecientos noventa, se presentó el señor FRANCO JESUS APRAEZ, con el fin de tomar posesión por ratificación del cargo de PROFESOR MUNICIPAL DE LA ESCUELA NUEVA POLICARPA, para lo cual ha sido nombrado mediante Decreto No. 002 de fecha marzo 17 de mil novecientos noventa y emanado de este mismo Despacho Para efectos de su posesión, el presentó los siguientes documentos Cédula de ciudadanía No. 5.244.398, expedida en Policarpa, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Certificado de Paz y Salvo Municipal, expedido en la presente fecha por la Tesorería Municipal de este lugar - Acto seguido el señor Alcalde por ante su secretario, le tomó juramento de conformidad a lo expuesto en el Articulo 251 del Código de Régimen Político y Municipal, bajo cuya gravedad prometió solemnemente a la Patria, cumplir la Constitución y las leyes y llenar fiel y legalmente, según su leal saber y entender, las funciones de su empleo.

El posesionado devengará un sueldo mensual de TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/Cte ($35.000,00), correspondiente a la vigencia fiscal mil novecientos noventa. No siendo otro el objeto de la presen te diligencia, se termina y se firma en constancia como aparece, luego de leída y aprobada.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Aclarar el acta de posesión del Decreto N. 008 de 1994 el cual quedara de la siguiente manera: "ACTA DE POSESION POR REUBICACION DE FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA, COMO PROFESOR DE LA ESCUELA RURAL MIXTA DE EL ANIME (PLAZA COFINANCIADA). Al Despacho de la Alcaldía Municipal de Policarpa (Nar), a primero (10) de enero de mil novecientos noventa y cuatro, compareció el señor FRANCO JESUS APRAEZ O RTEGA, con el fin de tomar posesión por reubicación del cargo de Profesor Municipal de la Escuela Rural Mixta "El Anime", para lo cual ha sido nombrado mediante Decreto No. 008 de enero 1° de 1.994, emanado de esta Alcaldía Municipal.

Para efectos de la posesión, el compareciente presentó los siguientes documentos: Cédula de ciudadanía No 5.244 398 de Policarpa (Nariño), Hoja de Vida, PAZ Y SALVO Municipal, expedido en la presente fecha por la Tesorería Municipal de Policarpa, Diploma de Bachiller PEDAGOGICO, Certificado de Residencia, Certificado de Idoneidad, Pasado Judicial, Registro Civil y Resolución de ESCALAFON Grado Uno - Acto seguido el señor Alcalde Municipal en asocio de su Secr etaria y previa las formalidades del Articulo 251 del C. de R.P. y M., le recibió la promesa legal del juramento y por cuya gravedad prometió solemnemente a la Patria, cumplir la Constitución y las leyes y llenar fielmente, según su leal saber y entender, las funciones de su empleo.- El posesionado devengará un sueldo de acuerdo con el convenio firmado en el Municipio de Policarpa con la Fiduciaria del Estado S.A.- En constancia se firma la presente en Policarpa (Nar.), al primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y cuatro ARTICULO DECIMO TERCERO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en la Alcaldía Municipal de Policarpa - Nariño, a los 6 días del mes de Noviembre de 2013. JOSE FABIAN CANAMEJOY BRAVO Alcalde Municipal». Por su parte la Gobernación de Nariño, expidió la siguiente certificación17: «San Juan de Pasto, 21 de septiembre de 2015 2015IE 1390 Doctora ISABEL CRISTINA SANTACRUZ Profesional Universitario Oficina de Talento Humano Secretaria de Educación de Nariño Ciudad Ref.: 2015IE349 Para dar respuesta al oficio de la referencia, se revisó hoja de vida del Señor FRANCISO JESUS APRAEZ ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía 5.244.398 facilitada por su dependencia, teniendo en cuenta que en Financiera no reposan hojas de vida de los funcionarios de la SED Nariño, por lo tanto sugiero de manera respetuosa que en lo sucesivo la Oficina de Talento Humano de respuesta a esta clase de requerimientos, para agilizar el trámite.

Revisada la hoja de vida que reposa en la Secretaría de Educación del Departamento se encontró: 1. En cuanto al nombramiento como profesor Municipal reposa el Acta de Posesión de fecha 1º de septiembre de 1979, en la cual toma posesión del cargo de Profesor municipal de Campo Alegre del Municipio de Policarpa, designado mediante Decreto No.023 de agosto 30 de 1979. 2.

En virtud de constancias expedidas por la Secretaria de Educación Departamental su vinculación es de tipo municipal cofinanciado. 3. Cabe aclarar que mediante Decreto Departamental No. 2060 del 26 de diciembre de 2007 firmado por el Gobernador de Nariño, se incorporó al personal directivo docente y docente para la prestación del servicio educativo en el Departamento de Nariño, financiado con recursos de Sistema General de Participaciones. 17 Folios 152, 153, 165 y 179.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 4. Los salarios pagados al señor FRANCISCO JESUS APRAEZ ORTEGA provienen de recursos de la Nación - Sistema General de Participaciones anterior Situado Fiscal.

Atentamente, ADRIANA CABRERA NARVAEZ Profesional Universitario Oficina Financiera». El 9 de abril de 2002, la Alcaldía Municipal de Policarpa, dispuso 18: «DEPARTAMENTO DE NARIÑO ALCALDIA MUNICIPAL DE POLICARPA LA COPIA QUE SE HA ORDENADO COMPULSAR ES AL TENOR SIGUIENTE DECRETO No. 008 DE 1994 (ENERO 1)/ Por el cual se crea unas Plan Decente de Educación Básica Primaria / EL ALCALDE MUNICIPAL DE POLICARPA en uso de las atribuciones legales y constitucionales y en especial la contempladas en el Art. 313 de la Constitución nacional. v/ CONSIDERANDO/ 1o.- Que mediante Acuerdo No. 026 de fecha 22 de 1993. el Honorable Concejo Municipal de Policarpa Nariño, creo unas Plazas para Docentes en educación Básica Primaria / 2º.- Que el Municipio firmó convenio con 18 Fiduciaria del Estado S.A. para cofinanciació n de Plazas Docentes en la Categoría 1 del Escalafón Sector Rural del Municipio/ 3º.

Que la documentación presentada por el Municipio de Policarpa ante in Fiduciaria del Endo fue aceptada, y por lo tanto, con fecha 2 de Diciembre de 1993 se recibió el comunicado por el cual se orden a (sic) los nombramientos en su respectivo sector/ DECRETA/ ARTICULO PRIMERO. - ARTICULO SEGUNDO- ARTICULO TERCERO. - ARTICULO CUARTO. ARTICULO QUINTO, ARTICULO SEXTO. - Nómbrese al señor FRANCO JESUS APRAEZ ORTEGA como Docente en la Escuela Rural Mixta El Anime Plaza Cofinanciada/ ARTICULO SEPTIMO- ARTICULO OCTAVO ARTICULO NOVENO- ARTICULO DECIMO. - El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición /

COMUNIQUESE Y CUMPLASE/ Dado en la Alcaldía Municipal de Policarpa (Nariño), Primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)./ […] Para constancia se firma en la Alcaldía Municipal de Policarpa, a 18 Folio 304 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 los nueve (9) días del mes de Abril de dos mil dos (2002)».

Del tiempo de servicios, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental del Nariño, allegó certificación indicando lo siguiente: 19 19 Folios 305 al 307 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 2.5 Actuación administrativa El 22 de septiembre de 2008, el señor Franco Jesús Apraez Ortega presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E en Liquidación. En respuesta a ello, la entidad profirió la Resolución UGM 006517 del 5 de septiembre de 2011, por medio de la cual le indicó que no cumplió con el requisito de estar vinculado como docente de carácter departamental, distrital o municipal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que pese a existir varios certificados de tiempos de servicio por el tiempo de servicio entre el 1 de enero de 1994 y el 1 de enero de 2011, a través de los cuales se indicó que su vinculación fue de carácter municipal, en los mismos se advirtió que los recursos fueron cofinanciados por la Nación en un 70%, y 30% a cargo del municipio, en consecuencia, no le asiste derecho al peticionario al reconocimiento de la pensión gracia. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP a través de la Resolución UGM 046379 de 16 de mayo de 2012, al considerar que de los tiempos de las certificaciones de los tiempo de servicios del demandante se advierte que si bien tuvo una vinculación de orden departamental, su fuente financiación fue cofinanciada por la Nación en un 70% a partir del 1 de enero de 1994 en adelante y, por ende, dicho periodo se toma como de carácter nacional.

Posteriormente, el 31 de diciembre de 2013 el señor Apraez Ortega radicó una nueva petición de reconocimiento de pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta por la entidad demandada en auto ADP 001602 de 19 de febrero de 2014, a través del cual se ordenó el archivo de la solicitud presentada, por cuanto la misma ya había sido resuelta a través de las Resoluciones UGM 006517 del 5 de septiembre de 2011 y UGM 046379 de 16 de mayo de 2012.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 2.6. Análisis del caso en concreto. En la providencia apelada, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda al concluir que las prestaciones del demandante fueron financiadas con recursos del situado fiscal y, en consecuencia, no le asiste derecho para hacerse beneficiario de la pensión gracia. El señor Jesús Apraez Ortega, en su condición de apelante único, se opuso a los fundamentos expuestos por el quo, al considerar que el hecho de que el pago de sus salarios se realizara con la financiación del situado fiscal, ello no es óbice para que se entienda que los recursos son del orden nacional, por cuanto dicho sistema fue un apoyo económico coyuntural para los municipios.

De lo descrito previamente, se encuentra probado qu e el señor Franco Jesús Apraez Ortega, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia, cumplió con el requisito de edad el 24 de julio de 2008, fecha en la cual llegó a la edad de 50 años. De igual manera, no existen reproches sobre l a conducta en el desempeño del servicio docente.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la discusión recae en el cumplimiento de los 20 años de servicio como docente del orden territorial y/o nacionalizado, es preciso realizar el análisis del tiempo que pretende hacer valer para tal fin, así: (i) Tiempos de servicio desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 17 de septiembre de 2015 En primera medida, es necesario señalar que la Alcaldía Municipal de Policarpa Nariño, con el fin de acreditar la vinculación o stentada por el docente Franco de Jesús Apraez Ortega, a través del Decreto 091 del 6 de noviembre de 2013, se vio en la necesidad de reconstruir los decretos a través de los cuales se realizó el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 nombramiento del demandante y los que contienen las ratificaciones, reubicaciones y la incorporación de aquel en las diferentes escuelas del municipio de Policarpa, así como las correlativas actas de posesión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el año 2012 ocurrió un incendio en la Alcaldía Municipal de Policarpa y, en consecuencia, se incineraron los documentos guardados en el archivo municipal.

En ese orden de ideas, mediante el Decreto 091 del 6 de noviembre de 2013, se estipularon las novedades presentadas en el tiempo de servicio prestado por el profesor Apraez Ortega, así: La Alcaldía Municipal de Policarpa (Nariño) a través del Decreto 023 de 1979, nombró al señor Franco de Jesús Apraez Ortega como profesor municipal de Campo Alegre del municipio de Policarpa.

Del análisis del referido acto de nombramiento, lo que constituye relevancia para determinar si el docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es lo siguiente: ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, lo que por regla general correspondería a un nombramiento territorial o nacionalizado, pues el educador fue nominado por disposición de la autoridad local (alcalde municipal del municipio de Policarpa), sin que obrara referencia a alguna ley que permita inferir que su designación se realizaba en nombre de la Nación y, además, tuvo como finalidad ocupar una plaza docente en ese municipio.

Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, litera l b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o fa miliar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala 20 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». 20 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023. Radicado: 81001 -23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 De esta manera, al efectuar el análisis en conjunto se colige que en los términos en que se dispuso en el acto de nombramiento el carácter de la vinculación del actor para dicho periodo fue territorial (municipal).

Aunado a lo anterior, se observa que en el acto bajo estudio no hubo intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional, pues únicamente fue proferido por el representante del ente territorial, con el fin de que el señor Franco Jesús Apraez ejerciera la labor de maestro municipal en Campo Alegre del Municipio de Policarpa, es decir, de carácter municipal.

Ahora bien, pese a tener una única vinculación, a lo largo de la prestación de sus servicios como docente, a través de los Decretos 001 de 1981, 028 de 1982, 011 de 1986, el señor Apraez fue reubicado en diferentes escuelas del municipio de Policarpa, y de los actos administrativos referenciados, se advierte que todos fueron suscritos por el alcalde municipal de Policarpa Nariño y tampoco existió intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Finalmente, durante el lapso de vinculación, en la prestación del servicio docente del demandante existió otra novedad por incorporación ya que mediante Decreto 029 del 31 de octubre de 1993 fue nombrado en el cargo de profesor municipal de la Escuela Rural Mixta de la Florida del municipio de Policarpa, manteniendo incólume el nombramiento como docente territorial efectuado en septiembre de 1979.

Bajo esa línea, las condiciones del docente del señor Franco Jesús Apraez no se modificaron, ya que como se ha señalado a lo largo de la providencia, el nombramiento del que fue objeto se efectuó por parte de la Alcaldía Municipal de Policarpa, de ahí en adelante si bien se presentaron reubicaciones y una incorporación, ello no afectó sus prestaciones salariales o régimen de pensiones, pues la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 vinculación con la que venía antes de dichas novedades se mantuvo sin solución de continuidad.

Todo lo anterior, quiere decir que el tiempo de servicios prestados por el demandante a partir del 1 de septiembre de 1979, resultaría valido para la pensión gracia, pues fue del orden territorial. Ahora bien, sobre la procedencia de los recursos con los cuales se realizaron los pagos de las prestaciones del demandante, se tiene que la Gobernación de Nariño a través de certificación del 21 de septiembre de 2015, indicó que los salarios pagados al señor Apraez Ortega provenían del Sistema General de Participaciones.

Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201821 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 19 91, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietar ios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

En esos términos, para la Sala resulta claro que los recursos provenientes del situado fiscal / sistema general de participaciones no cambia la naturaleza de la vinculación del docente por el hecho de tener origen en la Nación, pues como ya se explicó, los mismos ingresaban en calidad de rentas exógenas y, en consecuencia, pasaban a ser de propiedad del ente territorial. 21 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 Ahora bien, en la certificación del tiempo de servicios, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental del Nariño realizó la siguiente aclaración 22: VII.

OBSERVACIONES Revisada la H. V del docente se verifico (sic) que su régimen de vinculación es de tipo MUNICIPAL Cofinanciado, por cuanto el formato se encuentra estandarizado a nivel nacional por el MEN y la Fiduprevisora. (Valido para Prestaciones). Se hace la aclaración que al docente se certificaba el tiempo de servicio a partir del De c No 008de 01/01/1994, pero este fue aclarado con los decretos No 090, 091,091B de nov/06/2013, en el sentido que no son nombramientos sino ratificaciones y reubicaciones y se reconstruyen varios actos Administrativos, por lo que se toma como primer nombram.

El Dec No 023 de 08/30/1979. Aclaración realizada por la Alcaldia del municipio de Policarpa(N), con fundamento en todas estas aclaraciones se expide el presente certificado. En esos términos, resulta pertinente hacer referencia a la naturaleza de la vinculación de los docentes cofinanciados entre el Gobierno Nacional y el ente territorial.

Al respecto, se destaca que la Ley 91 de 1989 señaló el alcance y definición de lo que son los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. Posteriormente, como consecuencia de la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, se expidió el Decreto 196 de 1995 en el cual se definió a cada uno de los docentes y su clase de vinculación, así: «Artículo 2º.- Definiciones.

Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: 22 Fol 306 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.

Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquellos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos establecimiento. […]» (Destaca la Sala) Por su parte, el artículo 4 ibidem dispuso sobre los docentes cofinanciados lo siguiente: «Artículo 4º.- Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional.

Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.

Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal.» Sobre la naturaleza de la vinculación de los docentes cofinanciados, esta subsección en sentencia del 28 de ju lio de 201623, en la que resolvió un asunto similar, luego de analizar las normas citadas, concluyó lo siguiente: «De conformidad con lo anterior y en virtud a que las normas definen a los docentes cofinanciados como docentes departamentales, distritales o municipales dependiendo del ente que los hubiera vinculado, la Sala considera que como el demandante fue vinculado como docente cofinanciado por el Municipio de San Sebastián de Mariquita desde 1994, se debe entender que dicha vinculación se dio como muni cipal y por consiguiente tiene derecho a que dichos tiempos sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.» Este mismo criterio fue expuesto por la Subsección Segunda de esta Corporación en las sentencias del 10 de febrero de 2011 24, del 10 de marzo de 2016 25 y reciente mente en sentencia del 17 de julio de 202026.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-559 de 1997, reconoce esta clasificación docente, cuando citando el artículo 2.° del Decreto 196 de 1995, indicó que los docentes departamentales, municipales y distritales, que también lo son los cofinanciados por la Nación, debían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993. 23 Con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Subsección B, Expediente Rad. 0088-10 C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 25 Subsección A, Expediente Rad. 2604-14.

C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 26 Subsección B, Expediente Rad. 3398-16 C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 Expuesto lo anterior, es dable concluir que son docentes departamentales, distritales y municipales: 1.

Los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Ley 91 de 1989, artículo 1.°, num. 3.°) 2. Los vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal.

(Decreto 196 de 1995, artículo 2°, literal a.) 3. Los financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. (Decreto 196 de 1995, artículo 2°, literal b.) En este último caso, deberán cumplir varios requisitos: i) que sean cofinanciados por la Nación y el ente territorial mediante la suscripción de convenios, y ii) que se encuentren vinculados en plazas territoriales, bien sea departamentales o municipales, es decir, que presten sus servicios en plazas o instituciones educativas territoriales.

Así, en el caso concreto el periodo transcurrido desde el 1 de septiembre de 1979 y el 17 de septiembre de 2015 (fecha de expedición del último certificado anexado), es decir, 36 años y 16 días, resulta válido como tiempo de servicio docente para reconocer la pensión gracia, aclarando que si bien se certificó que en el año 1993 ocurrió una incorporación, ello no modificó la clase de vinculación docente, pues no hubo ruptura de este y, por tanto, a l no haber solución de continuidad se entiende que el nombramiento realizado con el Decreto 023 de 1979 se encuentra aún vigente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 Asimismo, se advierte que la incorporación se realizó en una plaza para docente municipal, de manera que, también se acataron los mandatos de la Ley 60 de 1993, por lo que el primer nombramiento se efectúo en el año 1979 y la incorporación se realizó en 19 93, situación que denota la continuidad en la vinculación municipal del accionante.

Conclusión. De acuerdo con el material probatorio, la Sala encuentra el señor Franco Jesús Apraez Ortega cumple con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en la medida que no existen reproches sobre su buena conducta como docente oficial, cumplió con más de los veinte años de servicio como docente territorial, y tiene más de 50 años de edad, consolidando su estatus el 24 de julio de 2008, fecha en la que llegó a la edad de 50 años.

Ahora bien, teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que el actor radicó la reclamación el 22 de septiembre de 200827, y la demanda fue radicada el 14 de julio de 2014, es claro que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, pues si bien entre la fecha de la consolidación del estatus pensional (24 de julio de 2008) y la reclamación no transcurrieron más de tres años, lo cierto es que al no acudir dentro de un término igual a la administración de justicia la petición no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción. Es de anotar que dicho fenómeno opera en materia pensional sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo, por lo que, siendo el interesado aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada ante la UGPP, la prescripción debe 27 Folio 16 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 contarse desde el momento en que se radicó la demanda (14 de julio de 2014), de modo que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de julio de 2011.

En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones UGM 006517 de 2 de septiembre de 2011, UGM 046379 de 16 de mayo de 2012, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia del aquí demandante. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Franco Jesús Apraez Ortega, a partir del 14 de julio de 2011, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 24 de julio de 2007 y el 24 de julio de 2008, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula:   R = Rh Índice Final Índice Inicial     En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Conforme con lo expuesto hasta este punto, la Sala de Subsección revocará la sentencia apelada por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accederá al reconocimiento de la prestación reclamada. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, se advierte que el demandante solicita el reconocimiento y pago conforme al Código Contencioso Administrativo, por lo que para la Sala es claro que el actor se refiere a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en cuanto establece que las cantidades liquidas reconocidas en providencias que impongan una condena devengarán intereses moratorios, de manera que en efecto corresponde ordenar el estricto cumplimiento de la sentencia bajo los términos del mencionado artículo. 2.6.

Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016 23.

No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia. En su lugar:

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones UGM 006517 de 2 de septiembre de 2011, y UGM 046379 de 16 de mayo de 2012, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó al señor Franco Jesús Apraez Ortega el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Franco Jesús Apraez Ortega, identificado con cédula de ciudadanía 5.244.395, a partir del 22 de septiembre de 2008, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 22 de septiembre de 2007 y el 22 de septiembre de 2008, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.

CUARTO. Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de julio de 2011, de acuerdo con lo precisado en esta sentencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2014-00359-01 Demandante:Franco Jesús Apraez Ortega w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 QUINTO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá cumplir lo dispuesto en este fallo conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. No condenar en costas en ambas instancias.

SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado