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11001031500020230006500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-12

Radicación interna: 76 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Saul Mesa Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00065-00 Demandante: SAÚL MESA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

PARA QUE SE CONFIGURE EL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE EL JUEZ ACTUÓ COMPLETAMENTE POR FUERA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY. LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL CUANDO ES EMPLEADA COMO UNA INSTANCIA ADICIONAL A LOS PROCESOS JUDICIALES ORDINARIOS. Síntesis del caso: se cuestionó la providencia del 24 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió una súplica y se confirmó la decisión del 7 de abril de 2021 de no reponer el auto del 3 de marzo de 2020, a través del cual la autoridad demandada, entre otras cosas, negó la solicitud de complementación del dictamen pericial elevada por la parte actora en un proceso de acción de grupo.

La Sala negará el defecto procedimental y declarará improcedente el mecanismo frente a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, tras evidenciar que no se satisficieron el requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Saúl Mesa García, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad consagrados en los artículos 29, 229 y 13 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 12 de enero de 2022, la parte demandante promovió proceso de acción de tutela contra la providencia del 24 de junio de 2022 que resolvió un recurso de súplica incoado por la actora y otros, en el marco de una acción de grupo; en consecuencia, solicitó que se ordenara a la autoridad demandada que profiera un auto 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00065-00 Actor: Saúl Mesa García Acción de tutela de remplazo en el que acceda a la complementación de la prueba pericial, en los términos del numeral 2 del artículo 327 del Código General del Proceso.

Los hechos demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante, en síntesis, lo siguiente: 1) El 29 de septiembre de 2003, el actor y otros1 presentaron demanda de acción de grupo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como sucesora procesal del Instituto Seguro Social, por supuestamente haber cobrado en exceso las comisiones de administración por los dineros que como aporte obligatorio habían consignado en sus cuentas. 2) El proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, y se registró con radicación no. 76001-00-32-000-03707-01. 3) Mediante auto de 17 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la práctica de una prueba pericial para que la demandada respondiera un cuestionario orientado a determinar el valor de las comisiones de administración pagadas por cada uno de los demandantes2. 4) La profesional designada presentó el dictamen que se realizó en un 70%, por lo que la parte actora formuló objeción para que completara el mismo. 5) Mediante auto de 17 de abril de 2006, adicionado el 3 de mayo siguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la complementación de la prueba. 6) Con posterioridad, se efectuaron diferentes requerimientos al extinto Instituto de Seguro Social para que suministrara la información requerida para la complementación del dictamen; sin embargo, las respuestas brindadas, no satisfacían lo peticionado, en criterio de la perito. 1 Estas personas serán mencionadas en el acápite del trámite procesal. 2 El proceso se registró con radicación no. 2003-3707. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00065-00 Actor: Saúl Mesa García Acción de tutela 7) En auto de 27 de mayo de 2014 y en dos autos más el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, debido a la dificultad en el recaudo de la prueba. 8) Asimismo, a través de auto de 23 de abril de 2015 y en dos autos más, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos que corrieron traslado, por cuanto no habían sido aportados los documentos requeridos por la auxiliar de la justicia, por ende, la complementación del dictamen no se había concretado. 9) En obedecimiento de lo ordenado por el superior, el juzgado en auto del 14 de junio de 2017 requirió a Colpensiones para que aportara la información necesaria para complementar la prueba pericial, requerimiento que fue atendido mediante Oficio del 31 de julio de 2017. 10) A través de auto del 3 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, luego de analizar la respuesta de Colpensiones, las manifestaciones de la perito y de la parte actora, concluyó que la documentación pedida por la perito no existía, por ende, era imposible que se allegara3. 11) El 15 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali nuevamente declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de 3 “Con lo anterior, es claro que, pese a que la Ley 1748 de 2014 le exige a COLPENSIONES que ponga a disposición del afiliado un extracto de forma anual, este no contempla la información solicitada por la perito designada en el presente proceso (la tasa de gastos de administración mensual incluidos los reaseguros y la comisión de administración), pues dicho extracto solo debe contener: i) las deducciones efectuadas, ii) el número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto, iii) el ingreso base cotización de los aportes efectuados en los últimos seis meses y iv) la información que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Es menester señalar que, con la respuesta efectuada por Colpensiones el día 31 de julio de 2017 se presentó CD (fl, 245 cdno 1C), el cual contiene un documento en PDF en el que encuentran unos extractos de los demandantes, los cuales cumplen con los requisitos señalados en la Ley ( ) Igualmente, se advierte que, en la referida respuesta suministrada por Colpensiones (fls. 246 a 267 cdno 1C) se informó la forma como distribuye los aportes a los patrimonios de vejez, invalidez y sobrevivencia y a la Administradora, al igual que infirmó en que porcentajes.

De lo expuesto colige el Despacho que, no es posible que la accionada arrime toda la información solicitada por la auxiliar de la justicia para terminar el dictamen, por lo que sería un desgaste que esta juzgadora haga uso de los poderes correccionales en contra de Colpensiones, pues esto sería desconocer la imposibilidad cierta señalada en el presente acápite, máxime cuando uno de los principios generales del derecho señala que nadie está obligado a la imposible”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00065-00 Actor: Saúl Mesa García Acción de tutela conclusión, pues consideró que el problema jurídico podía ser resuelto con lo previsto en la ley y el material probatorio obrante en el expediente. 12) Inconformes con la anterior decisión las partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de apelación, así como formularon un incidente de nulidad. 13) Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte actora apeló. 14) Con auto de 4 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó el proveído del 15 de febrero de 2019 que declaró cerrado el periodo probatorio (párr. 10) y manifestó que no desconocía que en anterior oportunidad estuvo de acuerdo con que se practicara la complementación del dictamen pericial, pero lo cierto era que a esa fecha ya existían suficientes pruebas para emitir sentencia y que la etapa probatoria llevaba 15 años, por lo que no podía permanecer indefinida en el tiempo. 15) Posteriormente, Saúl Mesa García presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que se dejaran sin efectos los autos del 15 de febrero, 25 de junio4 y 4 de octubre de 20195. 16) Mediante auto de 3 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 17) Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo por falta de subsidiariedad en consideración que, si bien el actor ejerció todos los recursos ordinarios procedentes en contra las decisiones que ordenaron el cierre de la etapa probatoria, sin que los mismos resultasen favorables a sus pretensiones, lo cierto es que contaba aún con un medio idóneo para hacer valer la práctica de la complementación del dictamen, 4A través de esta providencia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali rechazó un incidente de nulidad formulado por la parte demandante y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo en contra del auto del 15 de febrero de 2019. 5 El proceso se registró con radicación no. 11001-03-15-000-2020-01415-00. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00065-00 Actor: Saúl Mesa García Acción de tutela esta es, la segunda instancia del proceso de la acción de grupo de conformidad con el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 20116. 18) Ese fallo fue confirmado en sentencia del 20 de octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 19) El 5 de marzo de 2020, la parte demandante le solicitó al tribunal que declarara i) la complementación de la prueba pericial dejada de practicar en primera instancia y ii) la pérdida de competencia por haber excedido el plazo para resolver en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso 20) El 9 de marzo de 2020, por su parte, Colpensiones interpuso recurso de reposición en contra del auto 3 de marzo de 2020 que admitió el recurso de apelación. 21) Mediante auto del 7 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió no reponer y negó las solicitudes de complementación del dictamen pericial y pérdida automática de competencia presentadas por los demandantes. 22) La parte demandante interpuso recurso de súplica, el cual se sustentó en que se debía efectuar una liquidación para cada uno de los demandantes como lo prevé el artículo 8 del Resolución 2594 de 1994 expedida por la Superintendencia Bancaria7 y el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014. 6 “En ese sentido, reitera la Sala que consultada la página de procesos de la Rama Judicial, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela cursaba ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, recurso de apelación contra sentencia judicial, lo que posibilita que en el curso de la segunda instancia de la acción de grupo, se pueda subsanar la presunta vulneración alegada y en el evento en que no se produjere esto, queda abierta la posibilidad legal para adelantar acción de tutela en aras de obtener la protección pretendida”. 7 “ARTICULO OCTAVO: CONCEPTOS.

Con el propósito de que las entidades revelen en debida forma a sus afiliados el comportamiento de las rentabilidades efectivas obtenidas y únicamente para estos efectos, deberán incluir en los extractos la siguiente información: El Valor Inicial de la Cuenta Individual -VIC- es el saldo capitalizado de la cuenta individual al final del último período reportado.

Para efectos de revelación de las rentabilidades efectivas corresponde al saldo final del último reporte en que se hayan presentado dichas rentabilidades. Los Aportes corresponden al conjunto de los aportes obligatorios efectuados durante el período de cálculo por el afiliado y por sus empleadores, descontado el pago de seguros previsionales.

El Valor de la Cuenta Antes de Comisiones de Administración -VAC- es la sumatoria del VIC capitalizado con el rendimiento del período que se reporta, y el total de los Aportes realizados durante ese mismo período capitalizados con el mismo rendimiento. La capitalización de los Aportes deberá efectuarse en los períodos en los que dichos Aportes hayan estado depositados en la cuenta individual.

El Valor Final de la Cuenta Individual -VFC- es el saldo de la cuenta individual que le queda al afiliado al final del período después de todos los cargos por concepto de seguros previsionales y comisiones de administración. Es la sumatoria del VIC capitalizado con el rendimiento del período que se reporta y el total 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00065-00 Actor: Saúl Mesa García Acción de tutela 23) Mediante auto de 24 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de súplica y confirmó el auto del 7 de abril de 2021, con fundamento en que “los extractos requeridos para culminar la prueba técnica, son propios del Régimen de ahorro individual con solidaridad-RAIS, puesto que es en este régimen donde se conforman cuentas individuales y es a las administradoras privadas a quienes se le genera la obligación de expedir los denominados extractos de cuenta individual; por lo que resulta imposible suministrar información de esa índole en relación con los accionantes, quienes pertenecen al régimen de prima media”.

Fundamento de la vulneración La parte actora le atribuyó la vulneración de sus garantías fundamentales al auto del 24 de junio de 2022, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica y se confirmó la decisión de no reponer el auto del 3 de marzo de 2020 a través del cual la autoridad demandada, entre otras cosas, negó la solicitud de complementación del dictamen pericial.

A la referida providencia se endilgaron los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución con los siguientes argumentos: El defecto procedimental se configuró en la medida en que la Sala que decidió el recurso de súplica determinó de manera subjetiva, ilegal e inconstitucional que el estudio de los Aportes realizados durante ese mismo período, netos de todos los cargos, y capitalizados con el mismo rendimiento.

La capitalización de los Aportes deberá efectuarse en los períodos en los que dichos Aportes hayan estado depositados en la cuenta individual. La Rentabilidad Efectiva Bruta -REB- es la rentabilidad efectiva anual del fondo antes de descontar las comisiones de administración. Se calcula como la tasa interna de retorno, expresada en términos anuales, del flujo de caja que considera como egresos el VIC y los Aportes efectuados durante el período que se reporta, y como ingresos el VAC.

La Rentabilidad Efectiva Neta -REN- es la rentabilidad efectiva anual del fondo después de descontar las comisiones de administración. Se calcula como la tasa interna de retorno, expresada en términos anuales, del flujo de caja que considera como egresos el VIC y los Aportes efectuados durante el período que se reporta, y como ingresos el VFC.

El cargo por concepto de Comisiones de Administración -COM- (expresado en términos porcentuales) es la diferencia entre las dos rentabilidades efectivas mencionadas anteriormente y se calcula según la fórmula: 1+REB COM = [ ------- -1]*100 1+REN”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00065-00 Actor: Saúl Mesa García Acción de tutela del caso se desarrollaba en un marco jurídico que no correspondía al que el legislativo les otorgó a las acciones de grupo.

Lo anterior, por cuanto en el acápite denominado “competencia”, para determinar la procedencia del recurso de súplica, aplicó el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en desatención de la Ley 472 de 1998 que es la norma especial que regula las acciones de grupo, la cual, si bien no contempla recursos contra los autos interlocutorios, por remisión expresa del artículo 68 de dicho cuerpo normativo debían aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, estatuto que sí lo contempla.

En consecuencia, la demandada debió acceder a la solicitud de complementación de la prueba pericial en aplicación del numeral 2 del artículo 327 del Código General del Proceso sobre las pruebas decretadas en primera instancia y no practicadas por causas no imputables a quien las solicitó. Además, se decidió el recurso de súplica en una acción distinta a la que realmente se impetró, pues la acción que instauraron es la de grupo y en la providencia en cuestión se hizo alusión a la reparación de los perjuicios causados a un grupo.

El defecto fáctico se configuró por cuanto la autoridad demandada sostuvo que la información solicitada en la complementación del dictamen era inexistente, en desatención de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 que establece que Colpensiones debe poner a disposición del afiliado las deducciones (seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las comisiones de administración)8. 8 “ARTÍCULO 2º.

Las administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual tendrán la obligación de poner a disposición de sus afiliados a través de los distintos canales que dispongan las administradoras y, trimestralmente, a través de extractos que serán enviados al afiliado por el medio que este escoja, la siguiente información: a) Capital neto ahorrado; b) Monto de los intereses devengados por ese capital durante el tiempo que se informa; c) Las cotizaciones recibidas durante el periodo de corte del extracto; d) El monto deducido por el valor de todas y cada una de las comisiones que cobra la sociedad administradora, indicando el valor de cada comisión y porcentaje respectivo, así como el monto de las demás deducciones realizadas, de acuerdo con la normatividad vigente; e) Saldo final neto después de efectuar las deducciones, así como la información que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

El afiliado podrá solicitar una proyección de su expectativa pensional a la Administradora en la que se encuentre afiliado. Para ello suministrará a la administradora respectiva la información adicional que 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00065-00 Actor: Saúl Mesa García Acción de tutela La lógica indica que si las administradoras de fondos de pensiones cobran el 3% por gastos de administración en cada cotización también deben plasmar las deducciones en un documento que refleje ese procedimiento, así como lo hacen los fondos privados (RAIS), pues la administración de los dineros cotizados cada mes de forma obligatoria está regida por el mismo Decreto 656 de 1994, artículo 39, inciso 1°, literales a y b. Es inexplicable que el Sistema General de Pensiones autorice el cobro de las comisiones de administración en los Decretos 663 de 1993, artículos 20 y 104 de la Ley 100 de 1993, artículo 7 de Ley 797 de 2003 y la Resolución 2549 de 1994, no obstante, después de cobradas, no se pueda practicar la prueba para saber cuánto fue el cobro y cuál fue la base de liquidación. Así entonces, la autoridad demandada incurrió en el defecto alegado por no haber decretado la prueba, en desconocimiento de la norma antes mencionada.

Sobre la violación directa de la Constitución se alegó como transgredido el derecho de acceso a la administración de justicia debido a que la negativa en la práctica de la prueba no les permitió a los demandantes de la acción de grupo acceder a una verdadera justicia. Asimismo, el derecho a la igualdad porque supuestamente la legislación existente sobre el cobro de las comisiones de administración en el Sistema General de Pensiones no fue aplicada a los demandantes como sí se ha hecho en otros casos.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: requiera sobre su situación familiar y beneficiarios, entre otros factores necesarios para la estimación. La proyección de la expectativa pensional se calculará con base en las normas legales existentes. El afiliado tiene derecho a contar con asesoría personalizada para este efecto.

En el caso del Régimen de Prima Media, Colpensiones, o quien haga sus veces, deberá poner a disposición de sus afiliados a través de los distintos canales de que disponga y, anualmente, a través de extractos que serán enviados al afiliado por el medio que este escoja, la siguiente información: a) Las deducciones efectuadas; b) El número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto; c) El ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los últimos seis meses; d) La información que determine la Superintendencia Financiera de Colombia”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00065-00 Actor: Saúl Mesa García Acción de tutela “9.1.

SOLICITO QUE SE DECLARE VIOLADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD DE TODOS ANTE LA LEY, Y AL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

9.2. QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, Y SE REVOQUE EN TODAS SUS PARTES MOTIVA Y RESOLUTIVA, DEL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2022, PROFERIDO POR LA SALA DE SEGUNDA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, Y SE ORDENE LA PRÁCTICA DEL COMPLEMENTO DE LA PRUEBA PERICIAL, COMO LO PREVIÓ EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A) CON PONENCIA DEL MAGISTRADO GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, EN LA SENTENCIA DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA EN LA PARTE MOTIVA, DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 16 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, asimismo, por considerar que le asistía algún interés en el proceso se ordenó la vinculación de los demandantes en el proceso de acción de grupo y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali sostuvo que no tenía injerencia en la presunta vulneración de los derechos de la parte actora, ya que la inconformidad está relacionada con la providencia del 24 de junio de 2022, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Anotó que se han interpuesto múltiples recursos, incidentes y acciones de tutela en contra de las providencias judiciales proferidas tanto por ese despacho, como por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la única pretensión de que se ordene la complementación de una prueba pericial que fue decretada en la acción constitucional, en abuso de las vías de derecho y de forma contraria a su finalidad. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00065-00 Actor: Saúl Mesa García Acción de tutela Señaló los expedientes con radicación 11001-03-15-000- 2021-02009-00, 11001-03-15- 000-2020-01415-00 y 11001-03-15-000-2021-04466-00 que fueron tramitados el Consejo de Estado, en los cuales se resolvieron acciones de tutelas contra otras providencias proferidas en la acción de grupo.

La demandada y los demás terceros con interés guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 2.1) defecto procedimental absoluto y 2.2) defectos fáctico y violación directa de la Constitución. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión del al auto del 24 de junio de 2022 que resolvió el recurso de súplica en el cual se confirmó la decisión del 7 de abril de 2021 que resolvió no reponer el auto del 3 de marzo de 2020 a través del cual la autoridad demandada, entre otras cosas, negó la solicitud de complementación del dictamen pericial. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00065-00 Actor: Saúl Mesa García Acción de tutela Se recuerda que a la providencia atacada se le atribuyeron los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución. De entrada, se advierte que, si bien los argumentos del “defecto fáctico” estuvieron dirigidos a cuestionar la supuesta inaplicación de unas normas, la Sala los estudiará bajo el cauce de un defecto sustantivo en aplicación del principio iura novit curia.

En la contestación, el titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali sostuvo que no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos del demandante, pues su inconformidad está relacionada con la providencia del 24 de junio de 2022, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Como cuestión previa, para mayor claridad sobre el asunto puesto a consideración de la Sala y con el fin de facilitar la metodología de estudio desde ya se advierte que se realizará el análisis con el siguiente orden: En primer lugar, se abordará lo correspondiente al supuesto defecto procedimental y, en segundo término, se valorarán de manera conjunta el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, debido a que ambos están encaminados a demostrar que debía practicarse la complementación del dictamen pericial.

Así las cosas, en el contexto en el que fue propuesta la controversia la Sala negará el amparo respecto al defecto procedimental y, lo declarará improcedente, en relación con defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, por las razones que se explican a continuación: En los términos en los que ha sido propuesta la controversia la Sala estudiará de fondo y negará el defecto procedimental, al tiempo, que declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frene a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, por las razones que se procederán a exponer: 2.1.

Defecto procedimental absoluto 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00065-00 Actor: Saúl Mesa García Acción de tutela Para la Sala, en cuanto a este defecto el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora por emplear normas inaplicables al asunto, lo cual afecta directamente la garantía del debido proceso, asunto que no pudo poner de presente ante el juez de la especialidad; ii) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez9; iv) no se atacó una sentencia de tutela y, v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos. 1) En relación con esta causal especifica de procedibilidad, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”. 2) Así entonces, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que con ello generó una vulneración grave a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. 3) En el caso concreto, el actor advirtió que en el acápite denominado “competencia” de la providencia cuestionada, para determinarse la procedencia del recurso de súplica, la autoridad demandada aplicó el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en desatención de la Ley 472 de 1998 que es la norma especial que regula las acciones de grupo, así: “7.

COMPETENCIA De conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. Dicho canon, también prevé que dicho recurso debe interponerse dentro de los 03 días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. 9 La providencia atacada se notificó por estado el 11 de julio de 2022 y la acción de tutela se promovió el 12 enero de enero de 2023, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00065-00 Actor: Saúl Mesa García Acción de tutela En tal sentido, en el sub judice el recurso de súplica resulta procedente, por cuanto el auto a través del cual se niega el decreto y practica de una prueba, por su naturaleza es apelable, como da cuenta el numeral 3° del artículo 321 del Código General del proceso, con la salvedad que en el presente caso se tiene que la decisión fue adoptada en el curso de la segunda instancia”. 4) Agregó que, si bien la Ley 472 de 1998 no contempla el recurso de súplica, el artículo 68 de dicho cuerpo normativo establece que en aspectos no regulados deberán aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, por consiguiente, la demandada debió acceder a la solicitud de complementación de la prueba pericial en aplicación del numeral 2 del artículo 327 del Código General del Proceso sobre las pruebas decretadas en primera instancia y no practicadas por causas no imputables a quien las solicitó. 5) Sobre el particular, la Sala considera que le asiste la razón a la parte demandante en cuanto a que, por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 427 de 1998, la autoridad demandada debió verificar la procedencia del recurso de súplica con base en el estatuto procesal, específicamente, el artículo 331 sobre el recurso de súplica y no de conformidad con el CPACA. 6) No obstante, dicho error no constituye el defecto invocado porque no tuvo ninguna incidencia en el estudio de la solicitud del decreto de la complementación del dictamen en segunda instancia. 7) La negativa en la concesión de la complementación de la prueba se estudió precisamente bajo el supuesto contemplado en el numeral 2° del artículo 327 del Código General del Proceso, sin embargo, la autoridad demanda concluyó que los interrogantes que pretendía la parte actora que fueran contestados en los términos de la Ley 1748 de 2014 y la Resolución 2549 de 1994 aplicaban para el régimen de ahorro individual, de manera que no se le podía solicitar tal prueba a Colpensiones, por cuanto para el régimen de prima media era inexistente la información solicitada. 8) Así las cosas, se concluye que el defecto objeto de discusión no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, a pesar de la referida falencia, la autoridad demandada no se apartó del trámite establecido al momento de resolver la súplica sobre la complementación de la prueba. 9) Por último, en cuanto a que se decidió el recurso de súplica en una acción distinta a la que realmente se impetró, la Sala aclara que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló, sin perjuicio de la vigencia de la Ley 472 de 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00065-00 Actor: Saúl Mesa García Acción de tutela 1998, algunos aspectos de la acción de grupo, entre ellos, el relacionado con la pretensión, lo cual conllevó a que se modificara la llamada acción de grupo por la reparación de perjuicios causados a un grupo prevista en el artículo 145 del CPACA. 10) En esos términos, se tiene que tampoco es cierto que se configuró el defecto en estudio porque el tribunal demandado resolvió el recurso de súplica en una acción distinta a la que incoaron los demandantes. 2.2.

Los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución 1) En cuanto a estos cargos, la parte demandante alegó, por un lado, que la autoridad demandada sostuvo en la providencia en cuestión que la información solicitada en la complementación del dictamen era inexistente, en desatención de los dispuesto en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 que establece que Colpensiones debe poner a disposición del afiliado las deducciones (seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las comisiones de administración). 2) Agregó que, si Colpensiones cobra el 3% por gastos de administración en cada cotización también es su deber plasmar esas deducciones en un documento que refleje ese procedimiento como lo hacen los fondos privados (RAIS), pues en ambos regímenes la administración de los dineros cotizados de forma obligatoria está regida por el Decreto 656 de 1994, artículo 39, inciso 1°, literales a y b10 y la Resolución 2549 de 1994. 3) Adicionalmente, expuso que resulta inexplicable que el Sistema General de Pensiones autorice el cobro de las comisiones de administración en los Decretos 663 de 1993, artículos 20 y 104 de la Ley 100 de 1993, artículo 7 de Ley 797 de 2003, pero que Colpensiones no pueda explicar cuánto fue el cobro y ni su base de liquidación en el caso de los demandantes. 10 “COMISIONES Artículo 39.

Constituyen ingresos de las sociedades que administren fondos de pensiones las comisiones de administración a que tienen derecho. En todo caso, las comisiones de administración sólo se podrán cobrar por los siguientes conceptos: a) Comisión de administración sobre los aportes obligatorios; b) Comisión de administración sobre aportes voluntarios;

(…)”. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00065-00 Actor: Saúl Mesa García Acción de tutela 4) En consonancia con lo anterior, alegó la violación directa de los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad porque no se practicó la complementación de la prueba pericial. 5) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en la providencia que resolvió el recurso de súplica, así como en las que resolvieron los recursos de reposición y la que negó inicialmente la complementación del dictamen en el auto del 7 de abril de 2021. 6) Lo anterior, por cuanto en dicha decisión la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca expuso de manera clara y suficiente por qué no podía insistir en la práctica de la prueba que había decretado con anterioridad, en los siguientes términos: “De igual manera, se observa que ante la solicitud de complementación del dictamen que presentó la parte actora, el despacho de primera instancia dispuso lo pertinente para que el mismo fuera completado por parte de la perito; encontrando que desde el 17 de abril de 2006, fecha de la providencia que dispuso la complementación y hasta el 15 de febrero de 2019, data en la que se cerró la etapa probatoria, se adelantaron actuaciones en procura de lograr el recaudo total de la prueba.

En efecto, por parte del a quo, con el paso de los años, se realizaron requerimientos en diferentes oportunidades, inicialmente al extinto ISS y con posterioridad a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a través de los cuales se le solicitó la documentación que necesitaba la auxiliar de la justicia para poder terminar su experticia, los cuales algunos fueron atendidos y otros no. De igual manera, se adelantó una diligencia de inspección judicial a las instalaciones del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL de la ciudad de Cali, con el objeto de obtener la información requerida; así como también, se requirió al empleador de los accionantes para que allegara al proceso la información contenida en los numerales 1 a 4 de la prueba pericial, documentación que se aportó al proceso.

No obstante, la información reunida no fue de utilidad para la perito, dada su insistencia en que lo requerido eran los extractos de cuentas de los aportes pensionales de cada uno de los actores. De manera que, las actuaciones del proceso con el paso del tiempo giraron sólo en torno a lograr el recaudo de una información documental que, presuntamente se necesitaba para complementar el dictamen pericial.

Ahora bien, en sus respuestas, la entidad accionada siempre manifestó, básicamente que, a diferencia de los afiliados a los Fondos Privados, en los cuales sí los costos de administración y de reaseguros son inferiores al calculado, la diferencia se les abona a sus cuentas de ahorro pensional, ello no sucede en el régimen de prima media administrado por el ISS, pues cada asegurado lo que tiene es una historia laboral donde figuran las semanas 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00065-00 Actor: Saúl Mesa García Acción de tutela cotizadas, ya que los aportes de todos los afiliados van a un fondo común de naturaleza pública y es allí a donde van tales excedentes o aportes no utilizados, que incrementan las reservas.

Así como también, ha insistido en que los extractos requeridos para culminar la prueba técnica, son propios del Régimen de ahorro individual con solidaridad- RAIS, puesto que es en este régimen donde se conforman cuentas individuales y es a las administradoras privadas a quienes se le genera la obligación de expedir los denominados extractos de cuenta individual; por lo que resulta imposible suministrar información de esa índole en relación con los accionantes, quienes pertenecen al régimen de prima media.

Bajo esta óptica, la Sala comparte las apreciaciones efectuadas por el Despacho del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que tiene a cargo el conocimiento del proceso en segunda instancia, dado que no podía seguirse insistiendo en la consecución de una prueba que, de acuerdo con lo argumentado por el Fondo Pensional accionado, es inexistente.

Por consiguiente, si bien no se complementó la prueba técnica, no se puede advertir que fue por causa atribuible a COLPENSIONES como lo alega la parte actora, pues como quedó visto, ésta cumplió con aportar al plenario la documentación sobre la historia laboral y de cotizaciones de los accionantes que le exige la Ley frente a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida; así como también, informó sobre las deducciones efectuadas a los afiliados y la distribución que de las mismas se hace con destino, entre otros, a los gastos de administración”. 7) En consecuencia, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional frente a la supuesta desatención de unas normas, pues de la cita expuesta se advierte que en la providencia enjuiciada el tribunal demandado expuso con claridad que la información requerida aplicaba para el régimen de ahorro individual y no para el de prima media con prestación definida. 8) En esa medida, es diáfano entonces que la parte actora pretende, a través de la acción de tutela y bajo el cauce de unos supuestos defectos que se revisen nuevamente las normas aludidas con la intención de obtener una decisión favorable a sus intereses como si se trata de una instancia adicional al proceso ordinario. 9) La acción constitucional de la referencia no constituye un medio idóneo para exponer las simples inconformidades, desavenencias o discrepancias con la interpretación normativa de los jueces naturales como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, por el contrario, solo aquellos casos en los que se discutan asuntos con una marcada, evidente y genuina relación con los derechos fundamentales son susceptibles de ser analizados por esta vía. 10) El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tengan una verdadera relevancia desde el punto de vista constitucional o que prima facie no involucren la 17 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00065-00 Actor: Saúl Mesa García Acción de tutela afectación de derechos constitucionales, con el único fin de ofrecer una mejor solución al caso o imponer su criterio frente a la aplicación de unas normas por analogía, pues, ello implicaría desconocer la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial. 11) Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo frente a los cargos en estudio por falta de relevancia constitucional.

F A L L A: 1°) Niegáse la acción de tutela presentada por la parte actora respecto del defecto procedimental, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela formulada por la parte actora respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración parcial de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

11001031500020230006500 — Consejo de Estado · Micelio