Micelio
18001233300020220010501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-24

Radicación interna: 7357 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Alexander Rodriguez Vargas·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Florencia

Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01 Demandante: Alexánder Rodríguez Vargas Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2022-00105-01 Demandante: ALEXÁNDER RODRÍGUEZ VARGAS Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL FLORENCIA Temas: Derecho de petición – carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Alexánder Rodríguez Vargas contra la sentencia del 8 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 29 de julio de 2022 al correo electrónico ofapoyofl@cendoj.ramajudicial.gov.co, el señor Alexánder Rodríguez Vargas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales ante la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 11 de abril de 2022, por medio de la cual requirió una copia simple del fallo del 10 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda que presentó en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 18-001-33-33-003-2017- 00352-00.

Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01 Demandante: Alexánder Rodríguez Vargas Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Por lo anterior, señor Juez ruego a usted la intercesión para que se ordene al Juzgado accionado dé repuesta de fondo a mi petitorio y entregue lo que solicité.” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 18001-33-33-003-2017-00352-00 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del señor Alexánder Rodríguez Vargas, tendientes al reajuste de su pensión de jubilación. 6.

El 8 de septiembre de 2021 el proceso se archivó de manera definitiva. 7. Posteriormente, el accionante el 11 de abril de 2022 elevó solicitud ante dicha dependencia judicial, mediante la cual requirió una copia simple del referido fallo ordinario. 8. La mentada dependencia judicial mediante oficio enviado el 1° de agosto de 2022 dio respuesta a la referida solicitud y le explicó al actor “que el proceso está archivado, y que para obtener copia de las piezas procesales debe sufragar el arancel judicial para desarchivar y acercarse personalmente para tomar las fotocopias simples que requiera, en el entendido que el proceso se tramitó completamente por escrito, y no está digitalizado, encontrándonos a la espera que cumpla con el requerimiento.” 1.3.

Fundamentos de la vulneración 9. El señor Rodríguez Vargas estimó vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 11 de abril de 2022, por medio de la cual requirió una copia simple del fallo del 10 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 18001-33-33-003-2017-00352-00. 10.

En su escrito de tutela, se limitó a indicar lo siguiente: Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01 Demandante: Alexánder Rodríguez Vargas Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “El 11 de abril pasado, formulé un derecho de petición ante el accionado a través del correo electrónico, solicitando una fotocopia simple de la sentencia que falló en mi favor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que emprendí. 2. han (sic) transcurrido más de un mes y medio y el citado Despacho, no ha resuelto de fondo mi petición; en consecuencia, afecta mi derecho de petición y del debido proceso.” 1.4.

Trámite de la acción de tutela 11. Mediante auto del 1° de agosto de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y notificó a la parte actora, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, como autoridad judicial accionada. 1.5. Intervención 12. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes: 1.5.1.

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia 13. Indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión fue archivado definitivamente desde el 8 de septiembre de 2021 y se adelantó enteramente de forma escrita, motivo por el cual ninguna pieza fue digitalizada. 14. Por otro lado alegó que frente a la solicitud de copia de la sentencia de primera instancia, obra en el aplicativo web Justicia Siglo XXI, “que ya le se entregó a la parte demandante copia de la sentencia en fecha 12 de noviembre de 2020, conforme se puede corroborar a continuación:” 15.

También informó que nunca fue allegada la petición del 11 de abril de 2022 al buzón electrónico del juzgado “es decir que solo a partir de la presente acción Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01 Demandante: Alexánder Rodríguez Vargas Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitucional nos enteramos de la solicitud”.

Manifestó que su dirección de correo electrónico: es: j03adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co. 16. No obstante lo anterior, puso de presente que una vez enterado por esta acción constitucional del requerimiento del demandante, en forma inmediata se le informó mediante correo enviado el 1° de agosto de 2022 “que el proceso está archivado, y que para obtener copia de las piezas procesales debe sufragar el arancel judicial para desarchivar y acercarse personalmente para tomar las fotocopias simples que requiera, en el entendido que el proceso se tramitó completamente por escrito, y no está digitalizado, encontrándonos a la espera que cumpla con el requerimiento.” 1.6.

Fallo impugnado 17. En providencia del 8 de agosto de 20221 el a quo constitucional declaró la carencia actual por hecho superado al considerar que el juzgado accionado demostró que resolvió la mentada solicitud y envió la respuesta al correo electrónico del accionante. 1.7. Impugnación 18. La parte actora inconforme con la anterior decisión la impugnó, con el fin de que se revoque, reiterando in extenso los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Igualmente, estimó que no estaba de acuerdo con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado por lo siguiente. “no me ha sido enviada escaneada (fotocopia simple) la sentencia ordinaria demandada por el suscrito. De otro lado, tampoco estoy de acuerdo con esa H. Sala en el sentido de tener en cuenta que la petición nunca llegó a ese Juzgado, ya que claramente remití los pantallazos del correo enviado al despacho judicial accionado y lo que pretende este último es evadir con falacias que yo no cumplí con mi deber de demostrar que envié la petición; por último, con la implementación de las tecnologías lo que busco es la remisión de la sentencia ordinaria escaneada y no fotocopiada como erróneamente entendió el accionado porque pretende que cancele un arancel cuando el que pide la actuación procesal es directamente el afectado y el demandante en el proceso ordinario”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Alexánder Rodríguez Vargas contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de 1 Esta decisión fue notificada a las partes el 9 de agosto de 2022, la cual fue impugnada el 12 del mismo mes y año. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01 Demandante: Alexánder Rodríguez Vargas Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 8 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico:  ¿Se configuró que en el caso concreto la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta otorgada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia a la petición del 11 de abril de 2022? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 21. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; (iii) el derecho de petición y; (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 22. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 23.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5.

De la carencia actual de objeto 24. La Sala ha explicado en varias ocasiones3 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01 Demandante: Alexánder Rodríguez Vargas Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 25.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 26.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 27. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20164, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la 4 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01 Demandante: Alexánder Rodríguez Vargas Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6” (Negrita propia del texto). 28.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.7 29.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”8. 30.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 31.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.9 32. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01 Demandante: Alexánder Rodríguez Vargas Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,10 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.11 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado12”.13” (Negrita y subrayado fuera de texto). 33.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo14.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita15, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199116 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados17.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 13 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 14 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 15 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 16 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 17 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01 Demandante: Alexánder Rodríguez Vargas Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición18; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva19”.20 (Negrita y subrayado fuera del texto) 34.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.21 35.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 36.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”22 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.

Del derecho de petición 37. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”23. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 18 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 19 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». 21 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 22 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 23 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01 Demandante: Alexánder Rodríguez Vargas Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 38.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.24 39.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 40.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”25 41.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”26 42.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados 24 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 25 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 26 Ibidem.

Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01 Demandante: Alexánder Rodríguez Vargas Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”27. 43.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca28. 44. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

Caso concreto 45. Se reitera que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 46.

Frente al punto, se reitera que la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 47. En el sub lite, la parte actora consideró que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso ante la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 11 de abril de 2022, por medio de la cual requirió una copia simple del fallo de 10 de octubre de 2019, a través del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 18001-33-33-003-2017-00352-00. 27 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01 Demandante: Alexánder Rodríguez Vargas Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 48.

Ahora, en este punto es importante precisar que si bien la expedición de copias es un procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 11429 del Código General del Proceso, este no contempla un término para efectuarlo. Es por ello que, en casos como el que se analiza, a través del cual se solicitó la expedición de copia simple de una providencia, la Sala ha determinado que el estudio de la acción de tutela procede a la luz del derecho fundamental de petición de solicitud de documentos, toda vez que se trata de una función administrativa, que es ajena a la litis o impulsos procesales.30 49.

Así, del informe allegado por parte de la autoridad judicial accionada a la contestación de la demanda, se tiene que el referido juzgado, durante el trámite de la acción de tutela, advirtió que dicha petición nunca fue allegada al correo electrónico de la dependencia judicial, sin embargo el 1° de agosto de 2022 contestó la referida solicitud de fondo, la cual fue notificada en debida forma al correo del actor. 50.

Así las cosas, sería del caso estudiar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de tutela, de no ser porque existen circunstancias que hacen evidente la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto. 51. En ese orden, y siguiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, para esta Sección es evidente que, cuando se presenta dicho escenario en el trámite del mecanismo de amparo, lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el proceso del que está conociendo. 52.

En el caso concreto y de las pruebas allegadas a este trámite, se observa que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia dio respuesta de fondo y en forma congruente a la referida petición, pues le manifestó al actor que: i) el proceso estaba archivado; ii) para obtener copia de las piezas procesales debía sufragar el arancel judicial correspondiente para desarchivar; iii) posteriormente 29 “ARTÍCULO 114.

COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.

Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. 30 Ver las siguientes sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) 20 de enero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-15-000-2021-10797-00; (ii) 24 de febrero de 2022 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-15-000-2022-00551-00;

(iii) 13 de mayo de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-15-000-2021- 01752-00i (iv) 30 de junio de 2022, M.P Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-15-000-2022-02890-00. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01 Demandante: Alexánder Rodríguez Vargas Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 debía acercarse personalmente para tomar las fotocopias simples que requiriera, “en el entendido que el proceso se tramitó completamente por escrito, y no estaba digitalizado, encontrándonos a la espera que cumpla con el requerimiento.” 53.

La anterior respuesta fue notificada el 1° de agosto de 2022, como se observa: 54. De lo expuesto se concluye que la entidad dio respuesta en forma clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada, pues le explicó a la parte actora que no podía expedirle de manera inmediata la copia simple de la sentencia del 10 de octubre de 2019, teniendo en cuenta que el expediente estaba archivado y en tal sentido, debía acreditar el pago del arancel judicial correspondiente para proceder a su desarchivo y luego acercarse a las instalaciones del despacho judicial, esto teniendo en cuenta que el expediente no está digitalizado. 55.

Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1653 de 201331 “El arancel judicial es una contribución parafiscal destinado a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia” el cual para el año 2022 fue fijado en el acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021, requisito que no fue acreditado por el peticionario en ninguna de las solicitudes que elevó. 56.

Se debe advertir que si bien en el escrito de impugnación el actor manifestó que lo que buscaba era la remisión de la sentencia ordinaria escaneada y no fotocopiada, lo cierto es que en su petición solicitó la copia simple de la sentencia del 10 de octubre de 2019, y en todo caso tal y como lo estableció el acuerdo mencionado es necesario el pago del arancel para el desarchivo y posterior digitalización del proceso. 57.

Se recuerda que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante, presupuestos que se cumplieron en el caso concreto. 31 Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01 Demandante: Alexánder Rodríguez Vargas Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 58. En efecto, el de que hecho que la respuesta no colme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa constitucional, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados. 59.

Así, lo ha establecido de manera pacífica la Corte Constitucional: “Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.

Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma.”32 60. Así las cosas, al evidenciarse que en el presente caso la vulneración de los derechos fundamentales cesó luego de la interposición de la acción de tutela, cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela resulta inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se concretó y, en esa medida, no es posible conseguir la cesación o evitar que dicha situación ocurra. 61.

En ese orden de ideas, la circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.8. Conclusión: 62. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión confirmará la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, encontrándose en trámite este instrumento constitucional, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia el 1° de agosto de 2022, dio la correspondiente respuesta y se la comunicó al accionante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 32 Sentencia T-369/13. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01 Demandante: Alexánder Rodríguez Vargas Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.