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11001031500020250341000Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-06-04

Radicación interna: 5262 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ezequiel Martinez Hernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03410-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03410-00 Demandante: EZEQUIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro mi voto en relación con la sentencia adoptada el 10 de julio de 2025, en el proceso de la referencia. 2. En este caso, la Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el actor en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Esto, al considerar que la solicitud de tutela no cumplía con los requisitos de subsidiariedad, respecto del defecto sustantivo «por desconocimiento del precedente», y relevancia constitucional, en relación con el defecto fáctico. 3. Frente al primer defecto, la sentencia indica que el actor pudo interponer el recurso extraordinario de revisión, en virtud de la causal prevista en el artículo 250.5 de la Ley 1437 de 20111, habida cuenta de que el accionante, al caracterizar el defecto, se refirió a una pretendida falta de motivación e incongruencia de la sentencia cuestionada. 4.

En cuanto al defecto fáctico, la decisión concluye que este cargo carece de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el actor es reabrir el debate probatorio debidamente efectuado por la autoridad accionada en el medio de control de reparación directa. 5. Aun cuando comparto la declaratoria de improcedencia de la acción, aclaro mi voto en relación con el análisis del requisito de subsidiariedad llevado a cabo en este caso, por las siguientes dos razones. 6.

En primer lugar, la sentencia adoptó una lectura excesivamente formalista del cargo propuesto por el accionante. En efecto, la simple lectura del recuento del defecto que hace el fallo da cuenta de que el actor no propuso un cargo independiente y autónomo por falta de motivación e incongruencia, sino que toda la 1 «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03410-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentación desplegada para explicar el defecto estuvo referida al desconocimiento del precedente de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la falla del servicio y la responsabilidad del Estado, para lo cual indicó las decisiones que estimó omitidas. 7.

Así las cosas, si bien el actor empleó las expresiones «carece de motivación y congruencia» al referirse a la sentencia cuestionada, tales frases no tienen la entidad de configurar un cargo autónomo ni mucho menos de desnaturalizar el que fue propuesto por el accionante, a saber: «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente». 8.

En segundo lugar, el recurso extraordinario de revisión no procede para cuestionar el desconocimiento del precedente. Ciertamente, así lo han señalado distintas salas especiales de decisión del Consejo de Estado: Ahora, conforme con el criterio desarrollado por el Consejo de Estado, el desconocimiento del precedente “no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión”, pues se trata de una “inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones”.

En ese sentido, en este escenario el argumento en cuestión resultaría improcedente, pues debería ser encausado a través de mecanismos como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ꟷcuando se trate de una sentencia de unificación del Consejo de Estadoꟷ, o la acción de tutela. Tal y como se indicó en párrafos anteriores el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, por lo tanto, no es el mecanismo idóneo para solicitar que se pronuncien sobre argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues para ello está prevista la solicitud la aclaración y/o adición de una providencia. Luego, de ninguna manera las afirmaciones en que el recurrente basó el recurso extraordinario de revisión pueden ser entendidas como verdaderos argumentos que se enmarquen dentro de los requisitos de la causal invocada, pues, como se vio, no cumple con alguno de los presupuestos fácticos que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado para la procedencia del mismo2. 9.

Dado que el cargo propuesto —y el que debió analizar la Sala— estaba referido a un presunto desconocimiento del precedente, es claro que no puede predicarse subsidiariedad frente al recurso extraordinario de revisión. De allí que al juez constitucional le correspondiese, en este caso, declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional, comoquiera que todos los argumentos del actor —incluidos los relativos a este cargo— reflejaban una simple inconformidad con la decisión reprochada, sin que se advirtiera prima facie que la discusión propuesta versara sobre una verdadera cuestión de derechos fundamentales. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión. Fallo del 9 de diciembre de 2022.

Radicado núm. 11001-03-15-000-2021-02940-00. M.P. Milton Chaves García. Demandante: Ezequiel Martínez Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03410-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. En los anteriores términos, expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra