Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango Rad: 23001-23-33-000-2023-00186-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-02 23001-23-33-000-2024-00011-00 23001-23-33-000-2024-00015-00 Demandantes: JORGE HERMINIO TORRES RESTREPO Y OTRO Demandado: RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR (CÓRDOBA), PERIODO 2024-2027 AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE UNA SOLICITUD PROBATORIA En cumplimiento de lo ordenado en el auto del 21 de julio de 2025, se presentó una solicitud probatoria presentada por la parte demandada, por lo que procede el despacho a estudiar esta petición. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba, negó las pretensiones de la demanda interpuesta para obtener la nulidad de la elección del señor Ramón Alberto Rubio Durango como alcalde del Municipio de Puerto Libertador, Córdoba, para el periodo 2024-2027. 2. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Jorge Herminio Torres Restrepo, en calidad de demandante, interpuso el correspondiente recurso de apelación contra dicha providencia mediante escrito radicado el día 3 de junio de 2025. 3.
Una vez concedido el correspondiente recurso, mediante auto del 21 de julio de 2025, el despacho admitió el recurso de apelación al considerar que el mismo era procedente y fue presentado oportunamente. 4. Dentro del traslado otorgado a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ramón Alberto Rubio Durango, a través de apoderado, descorrió el término concedido y solicitó que se tuvieran como prueba los estatutos del Partido Político Social de Unidad Nacional (Partido de la U). 5.
Adicionalmente, pidió que se oficiara a: Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango Rad: 23001-23-33-000-2023-00186-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a. Al Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U) para que allegue los estatutos vigentes para la época de la supuesta adhesión, esto es, el 18 de agosto de 2023. b. Al Partido Fuerza de la Paz para que certificara o enviara la comunicación o circular mediante la cual se haya informado la adhesión a los candidatos que les otorgó el aval, en particular al señor Ramón Alberto Rubio Durango. c. Al Consejo Nacional Electoral para que remita los estatutos registrados para el 18 de agosto de 2023 por parte del Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, según el cual esta corporación conoce de los recursos de apelación de sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Oportunidad 7. El artículo 212 del CPACA establece que, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas. 8. La norma en cita establece expresamente:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…).
(Negrillas fuera de texto). 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias proferidas fuera de audiencia quedarán ejecutoriadas tres días después de su notificación, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 10. Al revisar el expediente de la referencia, se constató que, mediante auto 21 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, decisión que fue notificada por estado el 22 del mismo mes y año. Por Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango Rad: 23001-23-33-000-2023-00186-02 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lo tanto, las partes contaban hasta el 25 de julio para presentar una solicitud probatoria. 11.
La petición probatoria presentada por el apoderado del demandado fue allegada al expediente el 30 de julio de 2025. 12. En atención a lo expuesto, es claro que las pruebas aportadas y solicitadas por el demandado se allegaron de manera extemporánea al expediente, por tanto, el despacho las rechazará. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Recházase la solicitud probatoria allegada por el demandado dentro del traslado para pronunciarse frente al recurso de apelación allegado por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite ordenado en el auto del 21 de julio de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.