Radicado: 11001-03-15-000-2025-00533-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-00533-00 Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico y sustantivo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. Reliquidación pensión gracia. Requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial: la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de febrero de 20251, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRINCIPALES: Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO, al declarar la nulidad de la resolución 26031 del 31 de mayo de 2006 omitiendo que el acto administrativo demandado era la Resolución 13496 del 05 de junio de 2002.
Segundo. Consecuentemente: REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO en el proceso contencioso administrativo No. 50001-23-33-000-2014-0040400, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurrieron los estrados judiciales. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO, que proceda a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se resuelva la totalidad de las pretensiones de la demanda, en particular se pronuncie sobre la solicitud de nulidad de la Resolución 13496 del 5 de junio de 2002, para lo cual deberá tener presente los criterios fijados por el Consejo de Estado en la línea jurisprudencial relacionada en esta demanda de tutela, frente a la forma en que se liquida la pensión gracia de jubilación. Además, deberá abstenerse de adelantar un juicio de legalidad frente a la Resolución 26031 del 31 de mayo de 2006, ya que esta no fue objeto de controversia en la demanda contencioso-administrativa del expediente 50001-23-33-000-2014-00404-00. 1 Tutela radicada a través de la ventanilla virtual.
SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00533-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SUBSIDIARIAS: En caso de que esa H. Magistratura determine que en este caso procede otro medio de defensa judicial solicitamos: Primero. AMPARAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, SUSPENDER el cumplimiento de la sentencia del 18 de julio de 2024 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO dentro del proceso contencioso administrativo No. 50001-23- 33-000-2014-00404-00, hasta tanto se resuelve el recurso extraordinario de revisión que presentaría esta entidad en contra de la sentencia del 18 de julio de 2024». 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos a la actuación administrativa 2.1. La señora Herema Agudelo de Rodríguez (†) se desempeñó como docente y, por cumplir los requisitos, solicitó a la extinta Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Mediante la Resolución 28993 del 24 de junio de 1993, la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de pensión de gracia a la fallecida señora Agudelo de Rodríguez, con efectividad a partir del 21 de noviembre de 1992, sujeta al retiro definitivo del servicio. 2.2.
Con ocasión de la renuncia presentada por la señora Herema Agudelo de Rodríguez, la Secretaría de Educación del Departamento del Meta aceptó la misma a partir del 2 de agosto de 2001, por lo que la mencionada docente solicitó el 6 de noviembre de 2001 a la extinta Cajanal, la reliquidación de su pensión gracia teniendo en cuenta los factores de asignación básica y sobresueldo devengado el año anterior a su retiro, esto es de 2000 a 2001.
Mediante la Resolución Nro. 13496 del 5 de junio de 2002, Cajanal reliquidó la a pensión de la señora Herema Agudelo de Rodríguez por retiro definitivo del servicio. 2.3. El 7 de octubre de 2003, la docente Herema Agudelo de Rodríguez, solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que se negó por parte de la entidad mediante la Resolución Nro. 18956 del 16 de septiembre de 2004.
Ante la negativa de Cajanal, la señora Herema Agudelo de Rodríguez (†) presentó acción de tutela y en fallo del 18 de septiembre de 2004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá ordenó la reliquidación pensional pretendida. Dicha orden fue cumplida por Cajanal mediante la Resolución Nro. 26031 del 31 de mayo de 2006. Hechos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con radicado Nro. 50001-23-33-000-2014-00404-00 2.4.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, demandó a la señora Herema Agudelo de Rodríguez pretendiendo la nulidad de la Resolución Nro. 13496 del 5 de junio de 2002, por la que se reliquidó la a pensión por retiro definitivo del servicio y que, en consecuencia, se condenara a la demandada a restituir los valores pagados por concepto de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00533-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reliquidación de la pensión gracia conforme se había ordenado en el mencionado acto administrativo. 2.5.
Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro (expediente Nro. 50001-23-33-000-2014-00404-00) que, en sentencia del 18 de julio de 2024 (notificada por correo electrónico el 22 de julio de 2024), resolvió: «1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 26031 del 31 de mayo de 2006 la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se reliquidó la pensión sanción concedida a la señora Herema Agudelo de Rodríguez, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP expedir un nuevo acto administrativo en el que se corrija el yerro que aquí se discutió, respetando en todo momento el derecho a percibir la pensión gracia que le asistió a la señora Herema Agudelo de Rodríguez, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3.
NEGAR, las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia». Sostuvo el tribunal que, si bien el apoderado de la UGPP se refirió a la Resolución Nro. 13496 del 5 de junio de 2002 expedida por Cajanal, de acuerdo con el concepto de violación de la demanda, se refería a la Resolución Nro. 26031 del 31 de mayo de 2006 expedida por Cajanal, por la que se reliquidó la pensión gracia a la señora Herema Agudelo de Rodríguez.
Hecha la anterior precisión, consideró que debía declararse la nulidad del citado acto administrativo, ya que no procedía el reajuste pensional con los factores salariales devengados por la docente durante el último año de servicios como lo había efectuado la entidad en cumplimiento a un fallo de tutela, concretamente la sentencia del 18 de septiembre de 2004, dada la improcedencia de reliquidar la pensión gracia por factores salariales distintos a los devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
En ese orden de ideas, ordenó a la UGPP emitir un nuevo acto administrativo en el que se corrigiera el yerro mencionado, respetando el derecho a percibir la pensión gracia que le asistió a la señora Herema Agudelo de Rodríguez. Consideró que no había lugar a ordenar la devolución de dineros reconocidos a la señora Agudelo de Rodríguez, al haber sido percibidos de buena fe. 2.6.
Posteriormente, con ocasión de la solicitud de corrección de sentencia presentada por la parte actora, mediante providencia del 31 de octubre de 2024 (notificada por estado electrónico el 7 de noviembre de 2024) el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, corrigió el numeral primero de la sentencia del 18 de julio de 2024, en el sentido de indicar que se trataba de pensión gracia y no pensión sanción como equivocadamente había quedado en la decisión y dejó incólume lo demás. 3.
Fundamentos de la acción Para la UGPP, la decisión del 18 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Cuatro en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad (expediente Nro. 50001- 23-33-000-2014-00404-00), incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.1.
Defecto fáctico, porque el Tribunal faltó al principio de congruencia, al declarar la nulidad de un acto administrativo ajustado a derecho y, pasar por alto el estudio de la nulidad del acto administrativo realmente demandado por la entidad. Que tal proceder causa un perjuicio al erario público, en la medida Radicado: 11001-03-15-000-2025-00533-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que se pasaba de un reconocimiento de dos millones de pesos a uno de cuatro millones de pesos.
Indicó que se dejaron de valorar los actos administrativos que rigieron la situación pensional de la señora Herema Agudelo de Rodríguez (†) y que, justamente la Resolución 13496 de 2001 expedida por Cajanal (hoy liquidada), tomó como base los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que hacía irregular el acto administrativo, ya que en este se indicaba que la liquidación, teniendo en cuenta la fecha de retiro del servicio de la docente, debía hacerse con lo devengado en el último año laborado, esto es de 2000 a 2001, lo que era errado, ya que debían computarse los factores devengados en el año en que había adquirido el estatus pensional que justamente era como se había ordenado reliquidar en el acto que se declaró nulo por el tribunal. 3.2.
Defecto sustantivo. Pues a juicio de la UGPP, la decisión incurrió en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. En el caso, dijo que el tribunal compartía la posición jurídica que determinaba que la pensión gracia de jubilación se liquida con base en los factores salariales devengados en el año anterior en el que se adquiere el estatus pensional y no con el último año de servicios, pero que no obstante, esta argumentación reñía con la decisión que se adoptó en la sentencia del 18 de julio de 2024, es decir, que no existía una correlación entre los argumentos expuestos en la parte considerativa y la decisión adoptada en dicha sentencia. Se refirió al abuso palmario del derecho, insistiendo en que al tenerse que reconocer un mayor valor por la decisión equivocada del tribunal, se afectaba el erario público. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 5 de febrero de 2025, el despacho ponente, admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes accionante y accionada, negó la medida provisional solicitada y, vinculó como tercero con interés a la señora Herema Agudelo de Rodríguez, quien actuó como parte demandada en el proceso ordinario y al Ministerio Público que participó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
Previo a emitir decisión de fondo, por auto del 24 de febrero de 2025 se dispuso la notificación de la señora Herema Agudelo de Rodríguez a la dirección física aportada por la parte demandante y en todo caso, se ordenó fijar un aviso en el que se indicara que la mencionada ciudadana había actuado como parte demandada en el proceso ordinario y de la existencia de la presente acción. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Meta, rindió informe en el que hizo un recuento de los argumentos presentados en la sentencia. Adicionalmente indicó que no se cumplían los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues que la UGPP no había apelado la decisión emitida por el tribunal en primera instancia, que había solicitado la corrección de sentencia en el sentido de que se aclarara en el sentido de indicar que era pensión gracia y no pensión sanción, lo que se había corregido.
Finalmente, sostuvo que no se estructuraba un defecto fáctico, en la medida que la decisión se había emitido conforme con lo probado en el expediente, de acuerdo con la situación fáctica concreta y acorde con las normas y la jurisprudencia aplicables. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00533-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.4.
Al trámite se ordenó vincular a la señora Herema Agudelo de Rodríguez; sin embargo, compareció su cónyuge, el señor Benedicto Rodríguez, quien informó que su esposa falleció el 8 de noviembre de 2022, por lo que en el año 2023 la UGPP le reconoció la sustitución de la pensión gracia que aquella devengaba en vida. Dijo que en ese orden de ideas, era el legitimado para pronunciarse en el presente trámite, frente al que advirtió la falta de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia, concretamente el de la subsidiariedad, pues afirmó que contra la decisión de primera instancia proferida por el tribunal procedía el recurso de apelación que no había sido interpuesto por la parte actora, así como tampoco se había solicitado la adición de la sentencia, lo que hacía que la tutela fuera improcedente. 4.5.
El Ministerio Público, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00533-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.
Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva. Previo a resolver el asunto, se advierte que si bien se ordenó notificar la existencia de la presente acción de tutela a la señora Herema Agudelo de Rodríguez, quien intervino fue el señor Benedicto Rodríguez, para informar: (i) Que fue cónyuge de la señora Herema Agudelo de Rodríguez, quien falleció el 8 de noviembre de 2022, lo que demostró aportando el certificado civil de defunción respectivo.
(ii) Que mediante la Resolución Nro. RDP013053 del 25 de mayo de 2023, le fue reconocido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, pensión de sobrevivientes de la prestación que venía percibiendo la señora Herema Agudelo de Rodríguez y para el efecto, aportó el respectivo acto administrativo.
Conforme lo anterior, para la Sala el señor Benedicto Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por pasiva dentro de la presente acción como sucesor procesal de la fallecida señora Herema Agudelo de Rodríguez, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 68 del Código General del Proceso y, en consecuencia, toma el proceso en el estado en que se encuentra, tal como lo dispone el artículo 70 del mencionado estatuto. 4.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que en la acción de tutela se discute una providencia judicial, corresponde a esta Sección establecer si la solicitud de amparo acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de subsidiariedad. De encontrar superados los requisitos de procedencia, corresponderá a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 18 de julio de 2024, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-23-33-000-2014-00404-00), el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Cuarta incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en los términos propuestos por la UGPP. 5.
Requisito de subsidiariedad, alcance y análisis en el caso concreto 5.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. La tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se Radicado: 11001-03-15-000-2025-00533-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 encuentra el solicitante.
En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos6; y tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” 7 Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya reiterado en múltiples ocasiones que, en virtud de la subsidiariedad de la acción de tutela, el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas.
En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, ya que “…mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela.
Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales”8. 5.2. De acuerdo con los antecedentes del caso, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, al no estar superado el requisito de subsidiariedad, en la medida que la UGPP contó con la oportunidad de recurrir la decisión de primera instancia y no lo hizo.
Encuentra la Sala que el 18 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Cuatro, emitió sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), decisión contra la que procedía el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-301 de 2009. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU 599 de 1999. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00533-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Contencioso Administrativo que dispone que son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales.
En ese orden de ideas, la parte actora debió acudir al superior del tribunal accionado, para proponer el recurso de apelación y se surtiera el trámite correspondiente conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la referida norma, lo que no ocurrió. 5.3. Manifiesta la UGPP en el escrito de tutela que, pese la existencia de otro mecanismo de defensa, ante la urgencia e inminencia de un reconocimiento que afectaba el erario público, se hacía necesaria la presentación de la acción de tutela, en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, conviene precisar que, no es posible referirse a una flexibilización en relación con este requisito, pues no se está en presencia de la situación que en algún momento debieron afrontar las entidades con el paso del anterior sistema y caja de previsión a la asunción de funciones por parte de las nuevas administradoras de pensiones y, la situación de tenerse que reconocer un mayor valor a juicio de la entidad, precisamente la habilitaba para que acudiera al juez natural e hiciera uso de los mecanismos y recursos procedentes, en este caso, el de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que no ocurrió. 5.4.
La UGPP contó con los mecanismos idóneos para plantear al juez natural los aspectos de disenso haciendo uso del recurso de apelación, lo que no ocurrió, de manera que no es posible entender la tutela como el escenario en el que se puedan presentar argumentos que son propios de resolver en la instancia correspondiente, esto es, ante el superior del tribunal, quien era el competente para hacer un estudio de fondo de las razones que ahora se presentan a través de la presunta estructuración de los defectos fáctico y sustantivo, pues no es el juez de tutela quien pueda desplazar las competencias que por ley están atribuidas a las autoridades judiciales, lo contrario sería desconocer la autonomía e independencia judicial. 5.5.
Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.
Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos planteados por la parte tutelante.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00533-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 6. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará improcedente de la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador