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66001333300420180009701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-26

Radicación interna: 3820-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Ivan Zapata Gallego, Wilson Fredy Lopez, Jairo Jaramillo Gomez, Margarita Maria Guarin Giraldo, Santiago Cuellar Ramirez, Maria Jose Casado Brajin, Ivan Maturana Cordoba, Carlos Andres Perez Alarcon·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Pereira

Radicado: 66001-33-33-004-2018-00097-01 (3820-2022) Demandante: Iván Maturana Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-33-33-004-2018-00097-01 (3820-2022) Demandante: IVÁN MATURANA CÓRDOBA Y OTROS Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Impedimento.

IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 20111 Interlocutorio O-2022. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA2, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron Iván Maturana Córdoba, Carlos Andrés Pérez Alarcón, Iván Zapata Gallego, Jairo Jaramillo Gómez, Margarita María Guarín Giraldo, María José Casado Brajín, Santiago Cuellar Ramírez y Wilson Fredy López contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que mediante escrito del 7 de abril de 20223, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 «Artículo 131.

Trámite de los Impedimentos. […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3. SAMAI. Tribunal Administrativo de Risaralda. índice 4. Radicado: 66001-33-33-004-2018-00097-01 (3820-2022) Demandante: Iván Maturana Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013.

Beneficio respecto del cual los demandantes invocaron tener derecho en calidad de servidores públicos y, en consecuencia, señalaron: «[…] si bien es cierto los miembros de esta Sala como integrantes de Tribunal Administrativo no percibimos directamente la bonificación judicial creada para los empleados y funcionarios de la rama judicial (sic), establecida en el Decreto 383 de 2013, también lo es que, la discusión se concentra en el carácter salarial del porcentaje devengado por dicho concepto y que debe influir en las demás prestaciones percibidas por las (sic) demandantes.

En este punto, comparte la Sala la discusión respecto del carácter salarial, para el caso de los Magistrados (sic) de Tribunal, de la prima especial de que trata la Ley 4º (sic) de 1992 artículo 14 y demás normas concordantes, donde se reclama la diferencia salarial generada por dicho concepto, situación que ha motivado la presentación de reclamaciones administrativas, e incluso algunos miembros de este Tribunal han formulado demandas en ejercicio del medio de control de la referencia, reclamando precisamente el carácter salarial de dicho emolumento, lo cual es suficiente para establecer que la expectativa en torno a la decisión que se adopte en el presente caso se constituye en una circunstancia de evidente interés particular para cada uno de los integrantes de la Corporación, motivo por el cual consulta la lealtad debida a la administración de justicia apartarnos del conocimiento del presente asunto. […]».

CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación4, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»5.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones7. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018.

Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. Radicado: 66001-33-33-004-2018-00097-01 (3820-2022) Demandante: Iván Maturana Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Estudio normativo En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del referido factor, controversia similar a la acontecida con la prima especial de servicios.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron Iván Maturana Córdoba, Carlos Andrés Pérez Alarcón, Iván Zapata Gallego, Jairo Jaramillo Gómez, Margarita María Guarín Giraldo, María José Casado Brajín, Santiago Cuellar Ramírez y Wilson Fredy López.

En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Radicado: 66001-33-33-004-2018-00097-01 (3820-2022) Demandante: Iván Maturana Córdoba y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente