Micelio
11001031500020210599201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-28

Radicación interna: 13851 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Onesima Beyeh Cure Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05992-01 Demandantes: ONÉSIMA BEYEH CURE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma fallo de primera instancia – No se configuran los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente por vulneración del derecho a la igualdad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de octubre de 2021, que negó la solicitud de amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 3 de septiembre de 2021 los señores Onésima Beyeh Cure1, Jorge Mejía Beyeh, Nelson Ricardo Mejía Beyeh, Ginger Mejía Beyeh y Kelvin Mejía Beyeh2, por intermedio de apoderada judicial3, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial en mención, de 9 de abril de 2021, que revocó la providencia de 25 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo del Atlántico, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda instaurada por los accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa No. 08001- 23-31-000-2006-01026-01, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) y el municipio de Santo Tomás, Atlántico, por la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento. 1 En calidad de esposa de la víctima directa. 2 Todos los demás en calidad de hijos de la víctima directa. 3 Obra poder en el documento No. 007 cargado a SAMAI.

Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- (…) Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 2.- Declarar que la Sentencia proferida en Segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A integrada por los magistrados MARIA ADRIANA MARIN, JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Y MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, adolece de DEFECTO FÁCTICO POR CARENCIA DE APOYO PROBATORIO EN EL CUAL SE FUNDAMENTÓ LA DECISIÓN, DECISIÓN CON DEFICIENTE MOTIVACIÓN, DEFICIENTE VALORACIÓN DE LA REALIDAD PROBATORIA. 3.- Ordenar se confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico o se revise el fallo proferido por la Sección Tercera Subsección A, a fin de que se garantice el derecho a la igualdad y el debido proceso. 4.- Ordenar a la Sala Tercera subsección (sic) A que se modifique el fallo (sic) en consecuencia se reconozca la Responsabilidad del Estado y los derechos que tienen mis poderdantes como esposa e hijos habidos dentro del matrimonio por la deficiente protección del Estado que terminó con su muerte4”.

(SIC en toda la cita y Subrayado fuera de texto). 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • En el año 2003, el señor Nelson Mejía Sarmiento fue elegido alcalde del municipio de Santo Tomás, Atlántico, para el periodo constitucional 2004-2007, lo que suscitó que comenzara a recibir amenazas de muerte, por denuncias que aquel formuló por hechos de corrupción al interior de ese ente territorial5. • El 29 de octubre de 2003, puso en conocimiento del extinto DAS tales amenazas, lo que ocasionó que esa entidad procediera a asignarle un detective, quien le impartió medidas de seguridad y autoprotección. • El 1º de enero de 2004, fue posesionado como alcalde del municipio de Santo Tomás6 y la Policía Nacional le asignó un esquema de seguridad7.

Sin embargo, el 15 de abril de 2004, el gobernador del Atlántico mediante Resolución No. 00958 ordenó su suspensión9. 4 Folios 1-2 de la acción de tutela. Documento 003 cargado a SAMAI. 5 Conforme los medios probatorios que obran en el proceso de reparación directa. Particularmente de testimonios de personas allegadas a la víctima directa.

Folios 221 a 231 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa. Documento 0027 cargado a SAMAI. 6 Folios 37-39. Ibídem. 7 Según lo advertido por testimonios practicados al interior del proceso contencioso. Folios 221- 223, 224-226, 227-229, 230- 231 Ibídem. 8 Obra acto administrativo a folios 199-201. Ibídem. 9 La suspensión que decretó el gobernador del Atlántico se dio por orden de un Juzgado Penal, debido a que sobre el acalde electo pesaba una medida de aseguramiento impuesta en el año 1998.

Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 16 de abril de 2004, la Policía Nacional retiró el esquema de seguridad asignado, en razón de su cargo como alcalde del municipio de Santo Tomás10. • El 29 de abril de 200411, en inmediaciones del DAS de la ciudad de Barranquilla, el entonces ex alcalde fue atacado por un sicario que le propinó varios disparos con arma de fuego, los cuales causaron su muerte inmediata12. • Por lo anterior, los accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el DAS, por la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento, particularmente por la omisión en el deber de seguridad y protección; y en contra del municipio de Santo Tomás, por la no adquisición de la póliza de seguro de vida a la que tenía derecho la víctima, por haber ocupado el cargo de alcalde del referido ente territorial. • El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que en sentencia del 25 de abril de 201213, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la Policía Nacional y al DAS por la muerte del señor Nelson Mejía Sarmiento, y absolvió al municipio de Santo Tomás de los cargos formulados en su contra. • El fundamento de la decisión de primera instancia se enfocó en establecer que la organización estatal no puede eludir su deber de protección a la vida, honra y bienes, así no medie solicitud de protección, especialmente en el caso de alcaldes en zonas de alta perturbación del orden público, sumado a que, en concepto del tal autoridad judicial, en ese caso se demostró que el señor Nelson Mejía Sarmiento, solicitó a la Policía Nacional que se le brindara un esquema de seguridad teniendo en cuenta las reiteradas amenazas que recibía, tal y como se hizo constar en la petición de 29 octubre de 2003. • También precisó que la Policía Nacional y el DAS debieron desplegar todos los medios que disponían para evitar la ocurrencia del hecho fatal que terminó con la vida del señor Nelson Mejía Sarmiento, con independencia de que ostentara o no la calidad de alcalde, pues las pruebas que obraban en el expediente permitían concluir que requería protección especial del Estado, por las constantes amenazas que recibía, ya que para el momento del fallecimiento eran de conocimiento público las solicitudes de protección, por consiguiente frente a dicha situación particular, debieron tener como finalidad procurarse alguna medida de protección específica. • En cuanto a la omisión endilgada al municipio de Santo Tomás, consistente en no contratar una póliza de seguro de vida a favor del señor Mejía Sarmiento, explicó que tal situación fue propiciada por la misma víctima directa, quien en su calidad de 10 Conforme los medios probatorios que obran en el proceso de reparación directa.

Testimonios de personas allegadas a la víctima directa y solicitudes de protección presentadas ante las autoridades competentes. Folios 221- 223, 224-226, 227-229, 230- 231, 141 y 247 del cuaderno 1 del proceso de reparación directa. Documento 0027 cargado a SAMAI. 11 Obra registro civil de defunción. Folio 7. Ibídem. 12 Obra acta de inspección al cadáver No. 194 IP 1445.

Folios 10-12. Cuaderno proceso penal No. 1 cargado a SAMAI. 13 Documento 008 cargado a SAMAI. Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcalde no contrató con la compañía de seguros; razón por la que absolvió al ente territorial de responsabilidad. • En contra de esta providencia, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sentencia del 9 de abril de 2021, revocó la decisión del tribunal y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. • Para llegar a la anterior conclusión, dividió el análisis del caso concreto en dos aspectos: (i) no haberle brindado seguridad y protección al señor Nelson Mejía Sarmiento, a pesar de las amenazas que recibió y que puso en su conocimiento de la Policía Nacional y el DAS; y (ii) el hecho de retirarle el servicio de escolta con el que contaba, una vez fue suspendido del cargo que ocupaba como alcalde del municipio de Santo Tomás. • En relación con el primer problema jurídico, consideró que en el proceso de reparación directa, (i) no existía prueba de que el señor Mejía Sarmiento denunciara ante Policía Nacional las amenazas que recibió y de que solicitara medidas de protección especial, (ii) ninguno de los testimonios recepcionados al interior del proceso contenciosos brindó certeza de lo anterior, (iii) se probó que el occiso redujo voluntariamente su esquema de seguridad, (iv) no adoptó ninguna medida de seguridad con ocasión de la amenazas que recibió luego de que fuera suspendido del cargo, (v) no informó a ninguna de las autoridades demandadas sobre su viaje a Barranquilla donde sucedió el lamentable homicidio, y (vi) se probó que la denuncia que se formuló ante del DAS en el año 2013 fue atendida en esa misma anualidad.

Particularmente se resumen los argumentos así: - En ese orden, explicó que si bien la parte actora aportó copia de un oficio con fecha 29 de octubre de 2003, suscrito por el señor Nelson Mejía y dirigido al Comando Departamental de la Policía del Atlántico, en el cual se solicitó protección y se puso de presente las amenazas de que era objeto, lo cierto es que dicho documento no contaba con el sello de recibo de la Policía Nacional y, por tanto no era posible establecer si la víctima radicó tal petición. - Adicionalmente, mencionó que lo expuesto en los testimonios de las personas allegadas a la víctima directa, no permitían tener por acreditado que el señor Mejía Sarmiento le solicitó a la Policía Nacional medidas de protección especial14, pues solo uno de los declarantes mencionó que el ex alcalde puso en conocimiento del DAS sobre lo ocurrido. - También, hizo alusión a una certificación de la Policía Nacional de 2008, en la que consta que el exalcalde no radicó solicitud de protección ante estas dependencias, y por ello no le fue realizado el estudio de nivel de riesgo. 14 Citó 4 testimonios rendidos por algunas personas allegadas a la víctima.

Sin embargo, encontró que aquellos no daban fe sobre las denuncias presentadas por el señor Mejía Sarmiento a las autoridades competentes, en razón de las amenazas que recibió. Señaló que 3 de ellos manifestaron no saber si aquel denunció ante las autoridades competentes las amenazas que recibió; y que solo 1 de ellos contó que el señor Mejía Sarmiento puso en conocimiento del DAS los hechos.

Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Información que, para la Sala controvertía lo afirmado en la demanda y lo consignado en la petición del 29 de octubre de 2003. - Conforme a lo aquí expuesto, la autoridad judicial accionada no encontró acreditado que la Policía Nacional tuviera conocimiento de las amenazas de muerte que se profirieron en contra del señor Nelson Mejía Sarmiento; además, destacó que el homicidio se perpetró en la ciudad de Barranquilla y que la víctima nunca informó de su desplazamiento a esa ciudad ni solicitó acompañamiento, sumado a que redujo su esquema de seguridad, lo cual le permitió concluir que no se le podía imputar responsabilidad por un hecho respecto del cual no estaba al tanto; es decir, se trató de un acontecimiento imprevisible e irresistible para la entidad. - Mencionó que las pruebas obrantes en el expediente no demostraban que la situación de peligro que desencadenó la muerte del alcalde fuera de público conocimiento, pues a pesar de que los testigos intentaban mostrar que así fue, lo cierto es que de los mismos medios de prueba solo daban cuenta que los deponentes sabían de los hechos porque el exalcalde les contó de manera personal, y no porque fuera una noticia que hubiera circulado de manera masiva. • Con relación al segundo hecho, mencionó que el retiro del esquema de seguridad de la víctima, una vez fue suspendido de su cargo, se trataba de una circunstancia que tampoco constituía falla del servicio, como pasa a explicarse15. - De acuerdo con la prueba testimonial que obraba en el expediente, solo quedó demostrado que al momento en que la víctima comenzó su periodo constitucional (1º de enero de 2004) como alcalde del municipio de Santo Tomás, le fue asignado un esquema de seguridad por la Policía Nacional el cual le fue retirado el 16 de abril de 2004, luego de ser suspendido provisionalmente por el gobernador del Atlántico, tal como lo certificó la entidad. - En ese orden, refirió que era a la propia víctima a la que le correspondía pedir que tal servicio no le fuera retirado, luego de la suspensión de su cargo como mandatario del municipio de Santo Tomás, Atlántico (16 de abril de 2004) y con posterioridad a las nuevas amenazas que recibió (23 de abril de 2004).

Sin embargo, evidenció que el señor Mejía Sarmiento omitió realizar tal requerimiento. • Por ultimo, referente a la posible omisión del DAS en brindarle protección y seguridad a la víctima directa, esa Sala consideró que: (i) se encontró acreditado que en el mes de octubre de 2003, esa entidad le asignó un detective que le impartió medidas de autoprotección y seguridad, situación que fue aceptada por la víctima, pues no se probó que hubiera solicitado personal de seguridad del DAS para reforzar su esquema privado; y (ii) estaba probado que el 23 abril de 2004, el señor Mejía Sarmiento recibió nuevas amenazas, pero omitió ponerlas en conocimiento 15 Folios 26-27.

Ibídem. Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del DAS, situación que habría permitido que la entidad desplegara las medidas pertinentes ante el nuevo nivel de riesgo. • Las anteriores circunstancias, le permitieron a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado calificar la muerte del exalcalde como un evento imprevisible e irresistible para la demandada, pues el DAS en octubre de 2003, cuando la víctima denunció las primeras intimidaciones, impartió medidas de seguridad y autoprotección. Luego, en abril de 2004, el referido señor no avisó de las nuevas amenazas, ni de sus desplazamientos a otra ciudad, de ahí que fuera imposible para la entidad adoptar unas medidas diferentes a las otorgadas. 1.4.

Fundamentos de la vulneración Para los accionantes, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la providencia del 9 de abril de 2021, incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Desconocimiento del “derecho a la igualdad”: Los tutelantes explicaron que en ese caso se configuró un desconocimiento del derecho a la igualdad, dado que en un proceso de reparación directa16 que, en primera instancia se surtió ante los juzgados administrativos de Barranquilla y, en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, otros familiares del señor Nelson Mejía Sarmiento sí fueron indemnizados.

También refirieron que la autoridad judicial accionada desconoció que en el proceso17 adelantado en contra de unos miembros de los grupos paramilitares, algunos familiares (diferentes a los aquí accionantes) del señor Mejía Sarmiento fueron reparados dentro de ese expediente. 1.4.2.- Desconocimiento del “derecho a la seguridad personal”: Los accionantes expusieron en síntesis, que el señor Mejía Sarmiento, por sus funciones como alcalde municipal, por las denuncias que formuló y por “la realidad social de ese momento18”, debía ser protegido por las entidades demandadas en el proceso de reparación directa.

Destacaron que en la sentencia atacada se desconoció el memorial en el que el ex alcalde le solicitó medidas de seguridad y protección a la Policía Nacional, por el solo hecho de que no tenía el sello de recibido de la entidad, lo cual, en su criterio no resultaba razonable. Concluyeron que en casos como en el sub judice la doctrina ha sostenido que se configura una falla en el servicio cuando el Estado no presta de manera satisfactoria y oportuna los servicios públicos; y como consecuencia de ello causa daño al ciudadano. 16 Rad. 08001-33-31-000-200600944-01. 17 Corte Suprema de Justicia. Rad. 36.563. 18 Ibídem.

Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3.- Violación del bloque de constitucionalidad – omisión del control de convencionalidad: Indicaron que la conducta desplegada por el Estado Colombiano al no proteger la vida del alcalde Nelson Mejía Sarmiento era vulneradora de los artículos 1 a 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En ese orden, mencionaron que se desconoció que el delito cometido en contra del ex alcalde fue declarado como de lesa humanidad al ser un homicidio en persona protegida lo que a todas las luces era violatorio de los principios convencionales ratificados por Colombia.

Al efecto, señalaron que así fue reconocido en el proceso adelantado en el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz. rad. 110016000253-200681366. 1.4.4.- Defecto fáctico: Mencionaron que las valoraciones para tomar la decisión no fueron justas, ya que no se centraban en criterios objetivos de la realidad y con ello, se vulnerarían sus derechos fundamentales.

Para sustentar lo anterior, citaron los siguientes medios de convicción: (i) Documento expedido por parte del área de protección del DAS, Seccional Atlántico, en donde informaron que revisados los archivos documentales del año 2003, se encontró una anotación donde se le asignó al detective Álvaro Sanclemente para que realizara un instructivo de seguridad en el término de 10 días.

(ii) Documento expedido por parte del área de archivo central del DAS en el que se observa que verificadas las planillas de radicación de correspondencia, se encontró que reposaba la solicitud de protección por parte del ex alcalde con fecha de recibo del 30 de octubre de 2003; (iii) Documento expedido por parte del señor Mejía Sarmiento solicitando ante el DAS la asignación de un sistema de seguridad teniendo en cuenta las reiteradas amenazas en su contra;

(iv) Los testimonios de las personas allegadas a la víctima directa, que coincidieron en afirmar que el exalcalde era objeto de amenazas y que uno de ellos afirmó que el entonces director del Das era amigo personal del señor Nelson Mejía Sarmiento. Mencionaron que los testigos coincidían en afirmar que les constaba que el referido señor era víctima de múltiples amenazas y en esa medida, el Estado era responsable al no prestar los servicios de manera adecuada y con ello se causaba un daño al ciudadano. Igualmente, calificaron de errada la valoración que la magistrada ponente le otorgó al oficio de 29 de octubre de 2003 suscrito por el ex alcalde y dirigido a la Policía Nacional.

Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, refirieron que tal prueba fue desestimada por la autoridad judicial accionada por carecer de sello de recibido.

Sin embargo, en ninguna etapa del proceso fue tachada de falsa por la demandada – Policía Nacional, razón por la que nada obstaba para valorarla junto con el resto del material probatorio. En ese orden, consideraron que existió un exceso ritual manifiesto en el proceso, por desmeritar la prueba de la denuncia de las amenazas recibidas por el ex alcalde, por el hecho de no existir un sello en la denuncia ante la Policía Nacional, siendo que en la contestación de la demanda dicha prueba no fue tachada de falsa por la demandada19.

Por otra parte, afirmaron que las denuncias bien podían ser verbales o escritas, de manera que no era posible descartar el referido elemento por no contar con un sello. 1.4.5.- Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto20: Sostuvieron que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las declaraciones que pudieron ser solicitadas mediante auto de mejor proveer del expediente del proceso penal que se adelantó en contra de los homicidas del ex alcalde en el que se señaló que miembros activos de la Policía Nacional se encontraban involucrados.

Así, consideraron que este pudo ser el móvil por el que dicha institución omitió el requerimiento del ex alcalde en el que manifestó que su vida podía estar en peligro en razón de las amenazas recibidas. 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto del 9 de septiembre de 202121, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la demanda, y dispuso su notificación al Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A. Igualmente, ordenó la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo del Atlántico, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el municipio de Santo Tomás y la Fiduciaria La Previsora (vocera del patrimonio autónomo público PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica y su Fondo Rotatorio del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–). 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas22, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Fiduprevisora S.A. –vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., defensa jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio – Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Fiduprevisora S.A. solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela debido a que la autoridad judicial accionada no desconoció algún 19 Folio 5 del escrito de tutela.

Documento 0015 cargado a SAMAI. 20 Folio 14. Ibídem. 21 Documento No. 0014 cargado a SAMAI. 22 Documento No. 0016 cargado a SAMAI. Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente vinculante; y que por el contrario, la interpretación que asumió en el fallo reprochado, fue hermenéuticamente válida, sin vulnerar el derecho a la igualdad, como lo pretendían hacer notar los accionantes.

Ahora, sobre la responsabilidad del DAS que se le pretendía endilgar en el proceso de reparación directa, refirió que con ocasión de las amenazas de las que fue víctima el señor Mejía Sarmiento en su momento, le fue asignado un detective que le impartió medidas de seguridad y autoprotección. No obstante, aseguró que las posteriores amenazas no fueron puestas en conocimiento de tal entidad. 1.6.2.- Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A A su turno, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rindió informe a través de la magistrada ponente de la decisión controvertida, en el cual solicitó negar las pretensiones del mecanismo constitucional.

Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, explicó que en el proceso no obraba medio de convicción alguno que permitiera tener por acreditado que el señor Mejía Sarmiento denunció ante esta autoridad, las amenazas que recibió y que hubiera solicitado las medidas de protección pertinentes. Mencionó que la prueba documental y los testimonios de las personas allegadas a la víctima directa, no demostraban el conocimiento de la Policía Nacional, sobre las amenazas de muerte hechas en contra del señor Mejía Sarmiento.

Además de lo anterior, refirió que el homicidio del ex alcalde fue perpetrado en la ciudad de Barranquilla y que la víctima nunca informó sobre su desplazamiento a esa ciudad ni solicitó acompañamiento, de ahí que no se le pudiera imputar responsabilidad a la Policía Nacional, por un hecho respecto del cual no estaba al tanto; es decir, se trató de un acontecimiento imprevisible e irresistible para la entidad.

También, llamó la atención de la accionada que los demandantes reprocharon el retiro del servicio de escolta al mandatario del municipio de Santo Tomás, Atlántico, cuando fue suspendido. Sin embargo, no tuvieron en cuenta que como se acreditó con la prueba testimonial, el señor Mejía Sarmiento decidió, por voluntad propia, reducir su esquema de seguridad privada y en consecuencia prescindió de los servicios de uno de sus escoltas personales.

Por lo anterior, concluyó además que la Policía Nacional no era la llamada a responder por la muerte del señor Mejía Sarmiento, por el hecho de haberle retirado el acompañamiento con el que contaba en atención a su investidura de alcalde municipal, pues era a él a quien le correspondía solicitar el reintegro del servicio de seguridad y protección, el cual, independientemente del cargo que ostentara, debía ser prestado; sin embargo, ello no ocurrió y el referido señor prefirió continuar con su escolta privado.

Por otro lado, indicó que no resultaba razonable que la parte actora pretendiera la responsabilidad del DAS por la supuesta omisión en el deber de protección, cuando Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se tenía por acreditado que en esa época, cada vez que la víctima quería, prescindía de su esquema de seguridad privada, lo que propició el hecho dañino. Entonces, explicó que el DAS no estaba llamado a responder por la muerte del ex alcalde, porque, como se probó, en octubre de 2003, cuando la víctima denunció las intimidaciones, la entidad le asignó un detective que le impartió medidas de seguridad y autoprotección. Luego, en abril de 2004, el referido señor no avisó de las nuevas amenazas ni de sus desplazamientos a otra ciudad, de ahí que fuera imposible para la entidad adoptar unas medidas diferentes a las otorgadas.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada manifestó en su informe que en la sentencia del 9 de abril de 2021, se explicó de manera suficiente y con “observancia en el material probatorio allegado al plenario”, las razones por las que el DAS y la Policía Nacional no debían responder por la muerte del señor Mejía Sarmiento. Por lo anterior, mencionó que lo pretendido por la parte accionante es reabrir de manera injustificada el debate probatorio y jurídico mediante esta acción constitucional, invocando unos supuestos defectos.

Frente al cargo formulado relacionado con el “desconocimiento al derecho a la igualdad”, consideró que no estaba llamado a prosperar porque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se ordenó la indemnización a la que hizo referencia en la demanda de tutela, no le resultaba vinculante a la Subsección que integra, dado que el precedente vertical está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción, y no de manera contraria, como lo pretende hacer ver la parte accionante.

En cuanto al cargo formulado consistente en la “omisión del control de convencionalidad” consideró que este defecto tampoco estaba llamado a prosperar por cuanto, en su sentir, lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate probatorio y jurídico que ya se surtió, en el cual se concluyó que el Estado no era responsable por la muerte del ex alcalde del municipio de Santo Tomás, Atlántico. 1.6.3.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, rindió informe en el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la decisión de la autoridad judicial accionada se ajustó a todos los elementos probatorios allegados al proceso y al análisis de los testimonios rendidos, a partir de los cuales se evidenció la carencia de responsabilidad de la Policía Nacional frente al deceso del señor Mejía Sarmiento.

Principalmente, mencionó que como se plasmó de manera taxativa en la sentencia reprochada, la víctima directa no puso en conocimiento las amenazas de las cuales era objeto. Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, argumentó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sí realizó una valoración integral del material probatorio obrante en el proceso, pues del mismo infirió que se presentaban las condiciones para revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia de ello, denegar las pretensiones del libelo demandatorio. 1.6.4.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, allegó el expediente en medio digital pero no se pronunció del fondo del asunto. 1.6.5. El Municipio de Santo Tomás, Atlántico, pese haber sido notificado, no se pronunció en esta etapa procesal. 1.7.- Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la solicitud de amparo.

Para llegar a esa conclusión, delimitó el problema jurídico y analizó el caso concreto bajo dos panoramas, (i) si se encontraba configurado o no el defecto fáctico alegado por los accionantes; y, (i) si se vulneró o no el bloque de constitucionalidad. Frente al primer cargo, encontró: “4.3. (…) [Lo acusado] por la parte actora, es [la valoración] del documento contentivo de la solicitud que en su momento el entonces alcalde de Santo Tomás hizo a la Policía Nacional, solicitando protección por amenazas recibidas, oficio que no tenía recibido mediante firma o sello alguno por parte de la institución policial y que, en su sentir no podía, por ese hecho, tener que dejarse de lado cuando era una prueba relevante.

Es preciso recordar que la sentencia acusada en efecto, consideró que no era posible tener en cuenta ese documento al no contar con una constancia de haber recibido, lo que para la Sala es razonable y no implica que se haya dejado de valorar de manera arbitraria esta prueba, sino que se dieron explicaciones de por qué no era posible atender al documento, luego de verificar que la entidad al no tener constancia de recibido, no conoció de la misiva.

Ahora bien, se indicó en la sentencia que, con el fin de probar este hecho, se verificaron otros medios de prueba como las declaraciones y testimonios rendidos y que, en definitiva, no era posible atribuir responsabilidad a la Policía Nacional por este hecho. (…) 4.4. Ahora, de la prueba testimonial de los señores Alba Taibel, Silvia Marínm José Luis Camargo y Alejandro Muriel, dice que todos coincidieron en que el alcalde era objeto de amenazas y que era amigo personal del entonces director del DAS – Atlántico y por tanto debía conocer la situación y aún así no asignó escolta de seguridad al fallecido señor Mejía Sarmiento.

Al respecto, es del caso precisar a los actores que no puede entenderse como pretenden hacerlo ver, que por existir alguna amistad entre el director de la seccional Atlántico del DAS (liquidado) y el alcalde fallecido Nelson Mejía Sarmiento, esto implicara que debiera conocerse la situación de riesgo y de peligro que de manera concreta rodeaba al burgomaestre, ni de las amenazas de las que era víctima, pues más allá de alguna relación de amistad que hubiera podido existir, lo cierto es que este tipo de asuntos debían tramitarse y ventilarse de manera oficial a través de los Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co canales dispuestos en ese momento por el Departamento Administrativo de Seguridad y no de manera informal como se sugiere, lo que además tampoco tenía que haber analizado el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en su sentencia. (…) (…) [No] encuentra la Sala que el argumento que citan los actores de un auto de mejor proveer hubiera sido necesario para esclarecer los hechos, pues se recuerda que esta facultad que la ley le otorga al juez si bien dentro de las facultades oficiosas, atiende a la exclusiva necesidad que encuentre de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, de manera que una puede ser la percepción que tenga la parte de contar con cierta información que advierte necesaria y para lo cual cuenta con las etapas procesales para solicitarlas al juez y otra, la libre determinación de la autoridad judicial si así lo estima dentro de su análisis para emitir este tipo de providencias.” (SIC para toda la cita).

Dentro de este cargo, también se pronunció frente al desconocimiento de las decisiones proferidas al interior del proceso de reparación directa en el que resultaron favorecidos otros familiares del causante en el siguiente sentido: “Basta por mencionar que las decisiones que definieron la responsabilidad del Estado por estos mismos hechos con ocasión de demandas que presentaron otros hijos del causante así como sus padres, fueron objeto del análisis que hubiera podido hacer la autoridad judicial en esos casos decisiones emitidas por tribunales, conforme lo fundamentado en la demanda y lo probado en los procesos respectivos, pero que no pueden ser tenidos como un precedente a tener en cuenta por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado accionado quien conoció en segunda instancia el asunto ordinario y quien es órgano de cierre, por lo que no era un antecedente que debiera tenerse en cuenta al momento de decidir.” (SIC a toda la cita).

Finalmente, con relación al cargo por desconocimiento del bloque de constitucionalidad, señaló: “5.2. [Encuentra] la Sala que la parte actora no menciona argumentos dirigidos a la observancia de normas de rango internacional tales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el deber de proteger a los ciudadanos en general como lo menciona ahora en el escrito de tutela.

En ese orden, si bien la ausencia de argumentos de esta naturaleza en la demanda inicial sobre los que no podría haberse pronunciado el juez natural al no haberse invocado ni desarrollado por la parte tutelante bastarían para declarar la improcedencia de la tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional frente a este defecto puntual, lo cierto es que la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación hizo un análisis fundamentado en los recursos de alzada presentados tanto por la Policía Nacional como por el extinto DAS contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico.

(…) (…) [No] puede ahora en sede de tutela indicar la parte actora que debieron atenderse normas de orden internacional, cuando el derecho interno en armonía con las distintas disposiciones e instrumentos internacionales en los que es parte el Estado Colombiano, ha regulado la materia y es la base sobre la que los jueces de la república analizan los casos y emiten las decisiones, disposiciones bien de orden constitucional, legal y jurisprudencial que no se desconocieron por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, autoridad judicial que, por el contrario, edificó la decisión conforme a las reglas de la responsabilidad y sin desconocer los principios y reglas internacionales.” Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación La apoderada judicial de los accionantes presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de primera instancia, en donde insistió en que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho a la igualdad de sus representados, por cuanto desconoció que en otro proceso de reparación directa adelantado por los mismos hechos y con idénticas pruebas, se ordenó una indemnización. Además de lo anterior, insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en tanto que no realizó una debida valoración de los medios probatorios que obraban en el plenario, que demostraban la falla en el servicio endilgada a la Policía Nacional y al extinto DAS, por la omisión en el deber de seguridad y protección que requería el exmandatario Mejía Sarmiento.

Así, los accionantes, reiteraron que la entidad descartó como prueba el oficio presentado por el señor Mejía Sarmiento a la Policía Nacional en el que advirtió acerca de amenazas en su contra, por no contar con un sello de recibido. Igualmente, insistieron en el argumento consistente en que la autoridad judicial accionada no le dio valor probatorio a las declaraciones de las personas allegadas al exalcalde, que daban fe de las amenazas por él recibidas, así como de la denuncia de aquellas ante la Policía Nacional. 1.9.

Trámite de segunda instancia El Despacho ponente inicial23, con miras a resolver la impugnación elevada por la parte accionante, mediante auto del 3 de diciembre de 202124, ofició al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitieran con destino a esta Corporación Judicial el expediente del proceso identificado con el radicado No. 08001333100020060094400/1.

Una vez surtida la notificación de la anterior providencia, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla remitió el expediente del proceso de reparación directa rad. 08001333100020060094400/01. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 21 de octubre de 2021, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado 23 El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, el 4 de febrero de 2022, presentó proyecto de fallo que no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación por la Sala, razón por la cual por medio de auto de 13 del mismo mes y año dispuso que el expediente pasara al magistrado que sigue en turno para lo de su cargo. 24 Documento No. 0004 cargado a SAMAI.

Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa - límite de la impugnación La parte actora en el escrito de impugnación, limitó su inconformidad en contra del fallo de primera instancia a los siguientes argumentos: 1. Vulneración al derecho a la igualdad, en tanto que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia definitiva que se profirió que en el otro proceso de reparación directa adelantado por los mismos hechos y con idénticas pruebas, en el que se ordenó una indemnización, cargo que se adecuará al desconocimiento del precedente, ya que se considera que lo pretendido es que se aplique una providencia como antecedente vinculante. 2.

La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de los medios probatorios que obraban en el plenario, que demostraban la falla en el servicio endilgada a la Policía Nacional y al extinto DAS, por la omisión en el deber de seguridad y protección que requería el exmandatario Mejía Sarmiento. En virtud de lo anterior, la Sala solo analizará esos cargos fundados en el defecto fáctico y la presunta vulneración al derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente. 2.3.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201225 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema26. 25 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales27.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201428, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, ante la posible configuración del defecto fáctico y desconcomiento del precedente.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo o instrumento judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso ordinario, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia, por tratarse de una providencia proferida por el Consejo de Estado, y este último mecanismo en mención sólo procede contra sentencias de única y segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos. 2.5.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 9 de abril de 2021, mientras que la acción de tutela fue radicada el 3 de septiembre del mismo año, es decir, dentro de los seis 27 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 28 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.5.4.

Tampoco se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa No. 08001-23-31-000-2006-01026-01. 2.6. De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201529 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. 29 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veracidad de los hechos alegados por las partes Así las cosas, se configura siempre que se: a) Identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6.2. Referente al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: “(…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…)”.30 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos31 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.7.

Caso concreto Como viene de explicarse, los accionantes buscan que se deje sin efecto la decisión que resolvió revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a las súplicas de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 25000 23 26 000 2010 00542 01(43768), y que en su lugar negó las pretensiones, porque tal determinación, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ante la posible configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.

En efecto, en el presente asunto los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías constitucionales, al incurrir en el defecto fáctico, puesto que en la providencia controvertida se realizó una indebida valoración probatoria del oficio suscrito por el señor Mejía Sarmiento y dirigido a la Policía 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 31 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.

Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional, en el que, a juicio de los accionantes, se puede corroborar que se puso en conocimiento de esa autoridad las amenazas en contra del occiso.

Igualmente, insistieron en el argumento consistente en que no se le dio valor probatorio a las declaraciones de las personas allegadas al exalcalde, que daban fe de las amenazas, así como de la denuncia de aquellas ante la Policía Nacional. Por otra parte, agregaron que el proveído controvertido desconoció lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico al interior del medio de control de reparación directa No. 08001-33-31-000-2006-00944-01, el cual se adelantó por los mismos hechos, y culminó con una condena a favor de otros familiares de la víctima. 2.7.1.

Precisado lo anterior, esta Sección anticipa que negará el cargo que se fundó en el desconocimiento del precedente, por cuanto la sentencia que se citó no reúne los presupuestos que esta Sala ha aceptado para la configuración de este defecto. En efecto, no resulta plausible el argumento de que es vinculante para el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Atlántico, tesis que no tiene ningún sustento jurisprudencial o normativo, el cual, de aceptarse, pasaría por alto la jerarquía del juez natural de la causa, que para el caso concreto corresponde a una Alta Corte.

Luego, si bien en ambos asuntos se accionó el aparato judicial por los mismos hechos, ello no es óbice para que estos deban resolverse en el mismo sentido, ya que fueron tramitados de forma independiente, y por distintas autoridades judiciales, las cuales cuentan con autonomía judicial para proferir sus decisiones, de cara al análisis probatorio que se realice en cada uno de ellos.

En este orden de ideas cabe precisar que, a la luz de la carga probatoria que se le impone a la parte demandante cuando se implemente el título de imputación de falla en el servicio, resulta factible que, según el análisis realizado por el funcionario competente, dos procesos puedan decidirse de forma disímil, sin que ello implique la vulneración del derecho a la igualdad. 2.7.2 Ahora bien, esta Colegiatura considera pertinente recordar que el análisis del juez constitucional, frente al cargo por defecto fáctico se debe realizar respetando la autonomía judicial del juez natural de la causa, partiendo de la premisa de que no existe una regla sacramental de análisis probatorio, luego el examen debe efectuarse atendiendo a la línea que ha dispuesto esta Sala, que respeta la independencia del funcionario de instancia, esto es, de establecer si se presentó una i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De lo anterior, se infiere que los cargos de los accionantes se podrían encauzar a los numerales ii y iii, es decir, determinar si se presentó un desconocimiento del Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; o si se valoró irracional o de forma arbitraria las pruebas aportadas.

Que para este caso particular, la Sala optará por el examen a la luz del numeral segundo. Bajo este contexto, para resolver el cargo fundado en el defecto fáctico, resulta importante hacer alusión al análisis de las pruebas que realizó la autoridad judicial accionada en la providencia controvertida, particularmente, en cuanto al oficio que presuntamente el señor Nelson Mejía Sarmiento radicó ante la Policía Nacional, que daba cuenta de las amenazas en su contra y del alcance de los testimonios rendidos para probar este hecho.

En primer lugar, se tiene que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó: Si bien, en la etapa probatoria de primera instancia la apoderada de la parte actora allegó “copia del escrito presentado por el señor Nelson Mejía Sarmiento al Comando Departamental de la Policía de Atlántico, donde (sic) solicita protección y pone de presente las continuas amenazas de que era objeto”, lo cierto es que dicho documento no cuenta con el sello de recibido de la Policía Nacional y, por tanto, no es posible establecer si la víctima radicó tal petición. (Negritas de la Sala).

Luego, en cuanto a las demás pruebas documentales que acreditaban la no presentación de las denuncia ante la Policía Nacional, la demandada indicó: “Finalmente, se cuenta con la certificación de la Policía Nacional, según la cual el exalcalde “no realizó solicitud de protección ante estas dependencias, (…) [y, por ello], no le fue realizado el estudio de nivel de riesgo”, información que resulta ser contraria a lo afirmado en la demanda y lo consignado en el “escrito” allegado por la apoderada de los actores, de ahí que cobre fuerza el argumento consistente en que el señor Mejía Sarmiento no informó de las amenazas y tampoco solicitó medidas de protección especial a la entidad.” (Negritas de la Sala).

Ahora, en cuanto a los testimonios practicados, la accionada procedió a citar sus manifestaciones así: “El señor Erick Fontalvo, conductor personal del señor Nelson Mejía Sarmiento, contó que el día de los hechos se encontraba en la ciudad de Barranquilla con el referido señor, pero no estuvo presente en el momento del atentado, porque su jefe le pidió a él y a su escolta que no lo acompañaran; de igual forma, advirtió que el señor Mejía Sarmiento “cada vez que quería (…) se movilizaba solo sin conductor ni escoltas y hacía sus vueltas personales” (f. 96-97 c-proceso penal No. 1): PREGUNTADO: Diga al despacho si estuvo con el señor Nelson Mejía el día 29 de abril del presente año, en caso positivo desde qué hora, hasta donde le hizo compañía y en qué vehículo se transportaban y quiénes venían en el mismo.

CONTESTÓ (…) me dijo yo los llamo o nos encontramos a la 1:30 en el colegio Ateneo Técnico, donde el señor Arturo Quiroz, en ese lapso de tiempo tuve contacto con él como 15 minutos antes de los hechos y me dijo “ya estoy para almorzar, a la 1:30 donde Arturo”, (…) Yo quiero ratificar algo y es que cada vez que él se quería quedar solo nos dejaba y se movilizaba solo sin conductor ni escoltas y hacía sus vueltas personales.

El señor César Enrique Martínez, quien, para la época de los hechos, fungía como uno de los escoltas privados del señor Nelson Mejía Sarmiento, explicó que el día Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del homicidio no estaba en la ciudad de Barranquilla con el señor Mejía Sarmiento, porque aquel había prescindido de sus servicios desde el momento en que fue suspendido como alcalde; además, narró que el referido señor no adoptó “ninguna” medida de seguridad frente a las amenazas que recibió, porque no creía en ellas (f. 121-122 c-proceso penal No. 1): (…) PREGUNTADO: En el tiempo que trabajó con el señor Nelson Mejía, vio, conoció o escuchó que lo hubiesen amenazado de muerte.

CONTESTÓ: En las veces que lo llamaban a él era que me enteraba, lo único que decía era: “que por ahí me llamaron que me van a matar, pero yo a eso no le paro bolas”, solamente decía eso. PREGUNTADO: Qué medidas de seguridad tomó el señor Nelson Mejía con respecto a esas amenazas. CONTESTÓ: Ninguna, siempre decía que no le parara bolas a eso.

PREGUNTADO: Diga si usted acompañaba el día de hoy al señor Nelson Mejía, cuando sucedió su deceso. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Por qué razón usted no lo acompañó si en respuesta anterior manifestó que usted lo acompañaba a todas partes. CONTESTÓ: Porque él me dijo desde el día de su suspensión que no lo acompañara, que él me avisaba una vez entrara a trabajar en la alcaldía, yo le contesté que estaba bien, que yo lo esperaba (…).

PREGUNTADO: Explíquenos si las amenazas al señor Nelson Mejía siempre fueron recibidas por él o hubo alguna otra persona que las recibió. CONTESTÓ: Sí, la esposa era la que (…), siempre decía llamaron y dijeron que te van a matar. Él se quedaba callado y no le prestaba atención (…). (…) La señora Alba Lucía Taibel Muñoz manifestó (f. 221-223 c-1): (…).

Diga usted si tuvo conocimiento de esta denuncia. De haber tenido conocimiento, si recuerda si el DAS le ofreció seguridad una vez posesionado como alcalde (…); es decir, si le asignó un servicio de escolta. CONTESTÓ: El doctor Emilio [director seccional Atlántico del DAS] era muy amigo de él, y se veían constantemente, pero yo no supe si había presentado formalmente una denuncia por amenazas, pero sí sabía que estaba amenazado (…).

Él nunca tuvo escolta del DAS, que yo sepa, sí tenía la protección policial y dos escoltas particulares. (…).” El señor José Luis Camargo expuso (f. 224-229 c-1): “ (…), también fue objeto de una extraña persecución de un motorizado, hechos de los cuales nos enteramos sus amigos en conversaciones posteriores. Lo cierto del caso es que al momento en que lo suspenden del cargo de inmediato le suspenden el servicio de escolta que le prestaba la Policía Nacional (…).PREGUNTADO: A folio 77 del expediente en la contestación de la demanda del DAS se manifiesta que el doctor Nelson Mejía puso en conocimiento del director de la entidad la existencia de amenazas que ponían en peligro su vida e integridad personal.

Diga usted si tuvo conocimiento de esta denuncia. De haber tenido conocimiento, si recuerda si el DAS le ofreció seguridad una vez posesionado como alcalde (…); es decir, si le asignó un servicio de escolta. CONTESTÓ: Bueno, personalmente directamente de él, que me manifestara que coloqué esta denuncia no. (…).” La señora Silvia del Carmen Marín contó (f. 227-229 c-1): “ (…).

PREGUNTADO: A folio 77 del expediente en la contestación de la demanda del DAS se manifiesta que el doctor Nelson Mejía puso en conocimiento del director de la entidad la existencia de amenazas que ponían en peligro su vida e integridad personal. Diga usted si tuvo conocimiento de esta denuncia. De haber tenido conocimiento, si recuerda si el DAS le ofreció seguridad una vez posesionado como alcalde (…); es decir, si le asignó un servicio de escolta.

CONTESTÓ: En cuanto a esto el doctor Nelson Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nunca tuvo servicio de escolta por parte del DAS, si él hizo las denuncias de manera legal ante el DAS no podría dar fe de eso (…).” El señor Alejandro Rafael Muriel explicó (f. 231-232 c-1): “Con Nelson yo creé una amistad muy grande (…), Puso la denuncia en el DAS, pero ni siquiera le pusieron escolta.

Cuando entró a la alcaldía asumió el cargo y encontró una administración con muchos caos, muchas demandas, embargos (…), él llegó a poner esas denuncias al DAS y de ahí en adelante se fue haciendo amigo del director del DAS (…), pero nunca le pudo poner de escolta a una persona del DAS, así fue como tuvo que tomar las precauciones cuando lo suspendieron, contrató dos escoltas personales, porque el de la Policía Nacional se lo quitaron y estaba desprotegido y amenazado, no sabía cómo hacer con tantos problemas, se sentía agobiado, y hasta el final que llegó el día que lo asesinaron de tantas amenazas que recibió.” (…) (SIC para toda la cita, negritas y subrayado de le Sala) Luego de referirse a todas las pruebas testimoniales en mención, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró: “Nótese que los primeros tres deponentes manifestaron no saber si el señor Mejía Sarmiento denunció ante las autoridades competentes las amenazas que recibió; por su parte, el cuarto testigo contó que el señor puso en conocimiento del DAS los hechos; por tanto, de tales pruebas tampoco es posible concluir que el exalcalde denunció las amenazas que recibió ante la Policía Nacional y le solicitó protección. Finalmente, se cuenta con la certificación de la Policía Nacional, según la cual el exalcalde “no realizó solicitud de protección ante estas dependencias, (…) [y, por ello], no le fue realizado el estudio de nivel de riesgo”, información que resulta ser contraria a lo afirmado en la demanda y lo consignado en el “escrito” allegado por la apoderada de los actores, de ahí que cobre fuerza el argumento consistente en que el señor Mejía Sarmiento no informó de las amenazas y tampoco solicitó medidas de protección especial a la entidad.” Finalmente, en cuanto al análisis en conjunto de todas las pruebas, la autoridad judicial concluyó: “Así las cosas, la Sala no encuentra probado que la Policía Nacional tuviera conocimiento de las amenazas de muerte que se profirieron en contra del señor Nelson Mejía Sarmiento; además, se debe considerar que el homicidio se perpetró en la ciudad de Barranquilla y que la víctima nunca informó de su desplazamiento a esa ciudad ni solicitó acompañamiento, de ahí que no se le pueda imputar responsabilidad por un hecho respecto del cual no estaba al tanto; es decir, se trató de un acontecimiento imprevisible e irresistible para la entidad.

Las pruebas obrantes en el expediente no acreditan que la situación de peligro que desencadenó la muerte del alcalde fuera de público conocimiento, pues, a pesar de que algunos de los testigos intentan mostrar que así fue, lo cierto es que de los mismos medios de prueba se infiere que los deponentes supieron de los hechos porque el exalcalde les contó de manera personal, o porque se encontraban con él en un ambiente privado, y no porque fuera una noticia que hubiera circulado de manera masiva.

(…) Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala encuentra que la Policía Nacional no es la llamada a responder por la omisión en el deber de seguridad y protección endilgada en la demanda.” De lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que la demandada, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la lógica y la sana crítica, consideró que no se probó que el señor Nelson Mejía Sarmiento hubiese puesto en conocimiento a la Policía Nacional sobre las amenazas en su contra.

En efecto, valoró las pruebas a las cuales se hizo alusión en la solicitud de tutela, y otras, para concluir que: 1. Como el oficio no tiene constancia de radicación, no se podría afirmar que fue presentado ante la entidad (fl 24 sentencia controvertida). 2. Se cuenta con la certificación de la Policía Nacional, según la cual el exalcalde “no realizó solicitud de protección ante estas dependencias, (…) [y, por ello], no le fue realizado el estudio de nivel de riesgo”, (fl. 25). 3.

Si bien los testimonios coinciden en que el exalcalde recibió amenazas, estos también declararon que no sabían si el occiso había puesto en conocimiento de la autoridad competente las amenazas. 4. La víctima no informó de su traslado a la ciudad de Barranquilla, ni solicitó acompañamiento, y redujo su esquema de seguridad privada (fl.25-27).

En este orden de ideas, a esta Colegiatura le resulta acertada y motivada la conclusión a la que llegó la aquí demandada, dado que se encuentra dentro de la órbita de la independencia con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; determinación que a la postre no es arbitraria o caprichosa, puesto que se evidencia un análisis razonado de las pruebas, el cual no puede ser objeto de un nuevo estudio por esta Sala investida como juez constitucional, como si se tratara de una tercera instancia, debido a que se corre el riesgo de usurpar la competencia del funcionario natural de la causa.

Ahora, referente a los cargos en contra del DAS al interior del proceso contencioso, se tiene que la tutelada consideró que las amenazas puestas en conocimiento de esa entidad fueron atendidas, para lo cual le fue asignado “un detective que le impartió medidas de autoprotección y seguridad, (…) no se probó que aquel hubiera solicitado (…) reforzar su esquema privado o que hubiera pedido una nueva evaluación del riesgo, (…) (fl 28), luego, como este aspecto hoy no se discute en la impugnación objeto de análisis, implica que esta Sección no hará mayor alusión a ello, comoquiera que los cargos en sede constitucional se enfocaron en probar la responsabilidad de la Policía Nacional a raíz de una indebida valoración de una prueba documental en especifico y de varios testimonios. 2.8.

Conclusiones La Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 21 de octubre de 2021, al considerar que no se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, al evidenciarse una debida valoración del material probatorio, atendiendo los principios de autonomía judicial y sana crítica, sumado a que no se acreditó el desconocimiento de algún precedente aplicable al caso concreto Demandantes: Onésima Beyeh Cure y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2021-05992-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó la acción de amparo de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”