CONJUEZ PONENTE: GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2.022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00246-00 Accionante: Hernando Remolina Acevedo Accionados: Presidencia de la República Asunto: Auto inadmite tutela Corresponde a esta Sala de conjueces pronunciarse sobre la inadmisión, admisión o rechazo de la acción de tutela de la referencia, para lo cual se tendrá como fundamento lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES El 14 de enero de 2022, mediante escrito dirigido al Consejo de Estado, Hernando Remolina Acevedo, quién señaló ejercer como Procurador 171 Judicial II Penal Bogotá, presentó Acción de Tutela en contra del Presidente de la República, Doctor Iván Duque Márquez, al considerar conculcado el derecho fundamental a la supremacía de la Constitución. El accionante solicita lo siguiente: “1.
Tutelar el derecho fundamental de supremacía de la Constitución. 2. Ordenar al señor Presidente Iván Duque Márquez que expida el respectivo decreto que alude la norma constitucional violada (artículo 187 Constitución Política.” Por reparto, le correspondió el conocimiento de la Acción de Tutela al despacho de la Doctora Adriana María Marín, Consejera de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien en providencia del 26 de enero de 2022 se declaró impedida para conocer de la referida acción. Para los efectos de lo señalado en el numeral 6° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se realizó sorteo de conjueces el 3 de febrero de 2022, quedando designados María Teresa Palacio Jaramillo, como conjuez, Luis Ferney Moreno Castillo, como conjuez, y Gonzalo Suárez Beltrán, como conjuez ponente.
Mediante Auto del 23 de febrero de 2022, se declararon fundados los impedimentos que formuló la Doctora Adriana María Marín, Consejera de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, esta sala de conjueces es competente para conocer de la Acción de Tutela de la Referencia. CONSIDERACIONES La Acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario y residual, establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al que cualquier persona puede acudir para para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ya sea que los mismos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando así lo autorice la Ley (Decreto 2591 de 1991).
En relación con la noción de la Acción de Tutela, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable.
De existir, el juez concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.” De esto se tiene que la finalidad de la Acción de Tutela es la protección del derecho o derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, ya sea por la acción y omisión de cualquier autoridad o de los particulares, cuando así sea autorizado por la Ley (Decreto 2591 de 1991).
Es por tal motivo que en el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991 se dispone lo siguiente: Artículo 2. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. (Negrilla fuera del texto).
En relación con lo anterior, la H. Corte Constitucional sentó lo siguiente: “3. La acción de tutela en general puede ser definida como un mecanismo para hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas. La sola definición indica que, de un lado, el objetivo último de los instrumentos judiciales no es otro que propender por la dignidad humana, al tenor del artículo 1º de la Constitución. De otro lado, se observa el deseo de lograr la efectividad de los derechos, que es justamente uno de los fines esenciales del Estado, según el artículo 2º idem. 4.
La acción de tutela, tal como lo ha establecido ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, opera cuando, primero, se vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, a juicio del juez de tutela en el caso concreto, y segundo, no se disponga de otro medio judicial de defensa verdaderamente idóneo para la protección efectiva de tales derechos. 5.
Fué incluso voluntad del Constituyente establecer un instrumento de protección efectiva de los derechos, que permitiera tutelar las agresiones provenientes no sólo de cualquier autoridad sino también de los particulares.” Así las cosas, el accionante en sede de tutela debe poner de presente al juez de tutela cuál o cuáles son los derechos constitucionales fundamentales que estima vulnerados o amenazados; exigencia esta última que resulta indispensable para dar trámite a la acción de tutela, según se desprende de lo establecido en el inciso 2 del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
Dicho lo anterior, no encuentra esta Sala de conjueces que el Accionante hubiera señalado cuál o cuáles son los derechos fundamentales que, en su entender, vulneró el señor Presidente de la República, Doctor Iván Duque Márquez, en tanto solo se limita a solicitar que se tutele su “derecho fundamental a la supremacía de la constitución”. Debe poner de presente esta Sala que la supremacía de la constitución política establecida en el artículo 4 Superior, no es un derecho fundamental que pueda ser alegado en sede de tutela, razón por la cual, y en atención a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se ordenara al Señor Hernando Remolina Acevedo que subsane su solicitud, en el sentido de indicar cuál o cuáles son los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados o amenazados para, de esa manera, dar trámite a la misma.
Por lo expuesto
RESUELVE
PRIMERO: INADMÍTASE la acción de Tutela presentada por el señor Hernando Remolina Acevedo por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, concédase un término de tres (3) días hábiles para que se subsane de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para proveer. Notifíquese y cúmplase. GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Conjuez Ponente MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO Conjuez LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Conjuez