Micelio
27001233300020240003502Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-05

Radicación interna: 199 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Raul Garcia Mosquera·Demandado: William Romaña Mena

Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Demandante: RAÚL GARCÍA MOSQUERA Demandado: WILLIAM ROMAÑA MENA - REPRESENTANTE DE LOS ADMINISTRATIVOS ANTE EL COMITÉ ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ (UTCH) PERÍODO 2024 - 2026 Temas: Pruebas en segunda instancia - Nulidad procesal AUTO Cumplido el proveído del 12 de mayo de 2025, a través del cual se admitieron los recursos de apelación presentados por el demandado y la Universidad Tecnológica del Chocó, contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el despacho observa que los referidos sujetos procesales aportaron documentos con sus apelaciones.

Adicionalmente, el apelante William Romaña Mena, en su alzada, además de solicitar la revocatoria de tal proveído, propuso incidente de nulidad procesal. En cuanto a este último aspecto, en el acápite de peticiones de la apelación advirtió que «[d]e no revocarse la sentencia recurrida, solicito respetuosamente, se declare la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda por indebida notificación y omisión de la dirección electrónica suministrada, además por la no aceptación del impedimento negado al Doctor Ariosto Castro Perea, por estar vinculado su hijo en el sindicado (sic) del hoy demandante, el señor Raúl García Mosquera».

Frente al punto, advirtió que el magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, Ariosto Castro Perea1, manifestó su impedimento para conocer del asunto, comoquiera que su hijo, el señor Fidel Castro Hinestroza, está vinculado a la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), en un empleo de carrera administrativa como evaluador de proyectos y, además, pertenece al sindicato ASEMTRA UTCH, donde ostenta el cargo de fiscal.

Agregó que, no obstante, el tribunal declaró infundado el impedimento, a través de auto del 27 de septiembre de 2024. Al respecto, consideró que dicha manifestación debió declararse fundada, comoquiera que el a quo perdió de vista que el hijo del magistrado Castro Perea 1 Integrante de la sala que conoció de este asunto en primera instancia y dictó la sentencia materia de apelación. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ostenta un cargo directivo en el mismo sindicato cuyo presidente es el aquí demandante Raúl García Mosquera, lo que implica un vínculo relevante que podría influir en la imparcialidad del colegiado.

El demandado puso de presente, además, que es el presidente de la organización sindical de Empleados y Trabajadores Universitarios SINTRAUTCH, por lo que no es posible desligar la relación de intereses personales del actor y el hijo del togado. Para demostrar lo anterior aportó, entre otras pruebas, las que denominó «[c]onstancia de composición de la mesa directiva Asemtra UTCH (…) Constancia de composición de la mesa directiva SINTRAUTCH (…) Documento de la manifestación de impedimento por parte del Honorable Magistrado Ariosto Castro Perea», y el «[a]uto interlocutorio No. 0820 del 27 de septiembre de 2024 que califica la declaración de impedimento».

Acerca de la solicitud de nulidad «por indebida notificación y omisión de la dirección electrónica suministrada», no expuso consideración alguna. Por otra parte, tanto el elegido demandado, como el entonces apoderado de la Universidad Tecnológica del Chocó, en sus apelaciones, aportaron los siguientes documentos: Resolución 6274 del 20 de noviembre de 20232;

Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 20173: Acuerdo 021 del 21 de septiembre de 20114; Resolución 6076 del 14 de noviembre de 20235; Resolución 7698 del 27 de diciembre de 20236; una constancia de publicación de esta última, y una «evidencia de la aclaración de la Resolución No. 7698 del 27 de diciembre de 2023». Decantado lo anterior, se procede a resolver las solicitudes.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para pronunciarse frente a las solicitudes de nulidad procesal y las probatorias, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1257 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. La solicitud de pruebas en segunda instancia En tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia 2 Por medio de la cual el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó creó un comité electoral ad hoc. 3 Estatuto General de la UTCH. 4 Estatuto Electoral de la UTCH. 5 Convocatoria para elección de, entre otros, el representante de los administrativos ante el Comité Electoral de la UTCH. 6 Acto de elección enjuiciado. 7 De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección8 ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;

(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA. Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis9 en que la solicitud de pruebas, so pena de su rechazo debe encuadrar en alguno de los cinco supuestos del artículo 212 del CPACA:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Acorde con la norma transcrita, la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia está condicionada por los requisitos de: i) oportunidad, que corresponde al término de ejecutoria del auto que admite el recurso y, ii) procedencia, conforme al cual dicha petición debe adecuarse a las hipótesis legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso.

En armonía con ese carácter restrictivo de las hipótesis que establece la norma, la 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329-01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sala Electoral ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que previó el legislador en el marco de la apelación no fue diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia10, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes11. 3.

Las nulidades procesales Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. De modo que, a través de su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso12.

En materia contenciosa electoral, el artículo 28413 del CPACA preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. Así mismo, el artículo 293 ibidem, en complemento y concreción de lo anterior, preceptúa que en el trámite de la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representarte, de acuerdo con el numeral 5 de dicho precepto.

En relación con las causales, el artículo 208 ibidem remite a las contempladas en el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 133 las relaciona, así: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020-00084-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 23 del febrero de 2010, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Nulidades.

Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca14. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la taxatividad propia de las causales de nulidad «evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas»15.

En armonía con lo anterior, la Sala Electoral, en punto de la taxatividad de las nulidades procesales, ha entendido lo siguiente: En materia contenciosa electoral, el artículo 284 de la ley 1437 de 2011 preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales de nulidad, el artículo 208 del CPACA señala que se tendrán como tales, aquellas contempladas en el Código General del Proceso [artículo 133].

(…) dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual se adopta el postulado francés pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca16. Sobre esta base, el juzgador de la causa debe, en consecuencia, verificar si las solicitudes propuestas, cuyo origen es una nulidad procesal, cumple efectivamente con lo descrito por el legislador, con lo cual deberá aplicar las consecuencias jurídicas que haya dispuesto la norma respectiva. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero de 2019, Rad. 73001310300120090000101 (SC- 0042019). 15 Corte Constitucional, Sentencia C – 491 del 2 de noviembre de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 30 de abril de 2021, radicación: 11001-03-28-000-2019-00094-00.

Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Rocío Araújo Oñate, auto del 27 de agosto de 2020, radicación: 52001-23-33-000-2019-00629-01. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Decantado lo anterior, se procede a resolver las solicitudes de la parte actora. 4.

Caso concreto 4.1 Petición de pruebas en segunda instancia En el presente caso, el despacho encuentra que las peticiones probatorias del extremo demandado son oportunas, comoquiera que se plantearon en los recursos de apelación, esto es, con anterioridad a que comenzara a correr el término de ejecutoria del auto que admitió tales impugnaciones.

En relación con la procedencia, se tiene que los documentos aportados son, entre otros17, los siguientes: Resolución 6274 del 20 de noviembre de 202318; Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 201719: Acuerdo 021 del 21 de septiembre de 201120; Resolución 6076 del 14 de noviembre de 202321; Resolución 7698 del 27 de diciembre de 202322; una constancia de publicación de esta última, y una «evidencia de la aclaración de la Resolución No. 7698 del 27 de diciembre de 2023».

Frente al punto, bastará con indicar que las dos últimas se aportaron y fueron valoradas por esta Sala en el auto del 29 de agosto de 2024, con ocasión de la apelación contra el auto que inicialmente dispuso el rechazo de la demanda, en tanto que, las restantes, se allegaron al plenario con el libelo y sus contestaciones, y se decretaron en la primera instancia a través de proveído del 28 de octubre de 2024.

De ahí que la solicitud probatoria deprecada por los apelantes no se enmarque en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, para su decreto y práctica en segunda instancia, por lo que se negará. 5. Nulidad procesal En los términos del artículo 134 del Código General del Proceso, «[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella», lo que hace procedente que el despacho descienda a su análisis en esta instancia, antes de que la Sala se ocupe de resolver la alzada contra el proveído de primer grado.

Ahora bien, el peticionario formuló una solicitud de nulidad procesal por dos aspectos, a saber, i) el impedimento del magistrado Ariosto Castro Perea, debido a 17 Los demás guardan relación con el impedimento que fundamenta la nulidad alegada. 18 Por medio de la cual el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó creó un comité electoral ad hoc. 19 Estatuto General de la UTCH. 20 Estatuto Electoral de la UTCH. 21 Convocatoria para elección de, entre otros, el representante de los administrativos ante el Comité Electoral de la UTCH. 22 Acto de elección enjuiciado.

Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que su hijo está vinculado a la Universidad Tecnológica del Chocó, e integra la organización sindical cuyo presidente es el demandante, y ii) «por indebida notificación y omisión de la dirección electrónica suministrada», sin sustento alguno. En cuanto al impedimento del juez colegiado, el despacho advierte que esta circunstancia no se enmarca en alguna de las causales de nulidad previstas por el legislador en el texto del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que no cumple el presupuesto de taxatividad.

De ahí que sea procedente su rechazo de plano al tenor del último inciso del artículo 135 ibidem, de acuerdo con el cual «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)». La propuesta incidental «por indebida notificación y omisión de la dirección electrónica suministrada», no cumple el presupuesto de argumentación que exige la norma bajo cita, en el sentido de «expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».

Aunque podría inferirse que el yerro procesal se enmarca en la nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, relacionada con la indebida notificación, no debe perderse de vista que esta disposición restringe el ámbito de la causal cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».

Sin embargo, el incidentante no precisó si la notificación que echa de menos es la del auto admisorio de la demanda, un emplazamiento que en su sentir debía tramitarse o alguna otra circunstancia prevista en la norma bajo cita como invalidante del trámite procesal. Tal indeterminación deviene, por lo demás, del incumplimiento de la carga de expresar los hechos en que se fundamenta la petición de nulidad, lo que hace procedente negarla.

En mérito de lo expuesto, el despacho II.

RESUELVE

Primero: NEGAR las solicitudes probatorias formuladas por el demandado y la Universidad Tecnológica del Chocó. Segundo: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad procesal fundada en el impedimento del magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, Ariosto Castro Perea. Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena Rad: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tercero: NEGAR la solicitud de nulidad por indebida notificación. Cuarto: Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito.

Agotado este plazo, entréguese el mismo al agente del Ministerio Público para que emita concepto dentro de los cinco (5) días siguientes. Quinto: Cumplido lo anterior, ingrésese el expediente al Despacho para continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»