Micelio
11001031500020220339600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-23

Radicación interna: 5476 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Antonio Santos Teheran Beleño·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otros, Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, Fondo Territorial De Pensiones Del Distrito De Cartagena –Fonpecar, Fondo Nacional De Pensiones De Entidades Territoriales –Fonpet-, Asamblea Departamental De Bolívar, Departamento De Bolívar, Cuerpo De Bomberos De Cartagena, Distrito De Cartagena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 22 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03396-00 Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA/ Reconocimiento pensional/ Subsidiariedad/ Mora judicial. Síntesis del caso: La parte demandante cuestionó (1) los actos administrativos que negaron el reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988 y (2) la mora judicial en el trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Antonio Santos Teherán Beleño contra el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, la Gobernación de Bolívar, el Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales (Fonpet), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Asamblea Departamental de Bolívar, el departamento de Bolívar, el Cuerpo de Bomberos de Cartagena, el distrito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de junio de 2022, Antonio Santos Teherán Beleño interpuso acción de tutela contra el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, la Gobernación de Bolívar, el Fonpet, Colpensiones, la Asamblea Departamental de Bolívar, el departamento de Bolívar, el Cuerpo de Bomberos de Cartagena, el distrito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y el principio 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03396-00 Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 de buena fe, con ocasión de la negativa a reconocer su pensión de jubilación en virtud de la Ley 71 de 1988 y de la mora judicial presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-23- 33-000-2017-01138-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. SOLICITO SE ME RECONOZCA LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES de la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario dec. 2709 de 1994 POR TENER MAS DE 1029 SEMANAS Y 55 AÑOS O en su defecto se reconozca la pensión de vejez con Colpensiones por estar en transición antes de diciembre de 2014 y tener más de 60 años y más de 1000 semanas cotizadas. 2.

Que debido a que hay demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en curso archivada hace más de un año- cumplirá 5 años en julio de este año, solicito se ordene pagar la pensión desde que cumplí con los requisitos con su retroactivo pensional dado que reclame antes de julio de 2017 e interrumpí la prescripción de las mesadas hasta julio de 2014 inclusive. 3.

SOLICITO que se traslade todo el BONO(s) PENSIONAL(es), las cuotas partes y demás rendimientos financieros, intereses causados, a favor del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE CARTAGENA y/o el distrito de Cartagena de parte de los empleadores y/o fondos o cajas de previsión que concurren en el pago de la pensión de forma indexada. 4.

Que se le ordene a la entidad responsable incluir en nómina de pensionados de forma urgente al actor dado lo avanzada de su edad 5. OFICIAR al TIRBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, MAGISTRADO PONENTE DOCTOR OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA a fin de que remitan a quien tramite la acción copia del expediente digital completo ya que se trata de un voluminoso expediente y seria injusto que me corresponda anexar mas de 200 folios en pdf para que se resuelva mi caso cuando ya el accionado lo tiene en su poder.

Al respecto solicito que el TRIBUNAL remita el link del expediente para que el magistrado sustanciador de la acción de la tutela lo abra fácilmente sin necesidad de tener que aportarlo en la radicación de la acción en la pagina tutela en línea que lo exige y es demasiado pesado. 6. Solicito OFICIAR a mi EPS e IPS a efectos de que certifiquen estado actual de salud, remitan copia de historia clínica y demás documentación que de fe del procedimiento del ojo al que fui sometido y que me limita para seguir trabajando de forma particular con 76 años como conductor de vehículos..” SUBSIDIARIAMENTE.

Que ordenen los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Antonio Santos Teherán Beleño nació el 9 de mayo de 1946 y cumplió 60 años el 9 de mayo de 2006. 5. 2) El demandante prestó sus servicios a distintas empresas del sector privado y del sector público por 1.159,28 semanas, según lo manifestado por él mismo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03396-00 Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 6. 3) El señor Teherán Beleño solicitó al Distrito de Cartagena, a través del Fondo Territorial de Pensiones, que le reconociera una pensión por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988. 7. 4) Mediante Resolución No. 1477 de 3 de mayo de 2011, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena negó el reconocimiento de la pensión solicitada, tras considerar que el demandante tenía 18 años, 4 meses y 25 días aportados, lo cual no era suficiente para acceder al reconocimiento pensional. 8. 5) El demandante interpuso recurso de reposición contra esa decisión y el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, mediante Resolución No. 3639 de 29 de septiembre de 2011, confirmó la decisión recurrida. 9. 6) El señor Teherán Beleño interpuso 2 solicitudes con el fin de obtener la revocatoria directa de las Resoluciones No. 1477 de 2011 y 3639 de 2011, las cuales fueron resueltas mediante los oficios AMC-OFI-0009984 de 2017 y AMC-OFI-0062405 de 2017 del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, tras considerar que no era procedente la revocatoria solicitada. 10. 7) El 9 de diciembre de 2017, a través de apoderado judicial, Antonio Santos Teherán Beleño interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión conforme con lo establecido en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes). 11. 8) El 17 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y, mediante Auto de 24 de febrero de 2020, ordenó vincular al proceso al departamento de Bolívar.

Posteriormente, mediante Auto 8 de julio de 2022, se fijó el 3 de agosto de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA. Actualmente el proceso continúa su curso. 12. El fundamento de la vulneración radicó en (1) el cuestionamiento de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión en consideración a que se vulneró el principio de buena fe por la no inclusión de los aportes realizados cuando trabajó al servicio del Senado de la República y los Bomberos de Cartagena. 13.

En esa medida, consideró que la negativa al reconocimiento pensional, con la omisión advertida, vulneró su derecho a la seguridad social, por lo anterior insistió en la nulidad de los actos que no accedieron a su pretensión de reconocimiento de su pensión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03396-00 Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 14. Adicionalmente, indicó que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social ya que, para la época en que se expidieron las resoluciones cuestionadas, el demandante ya cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, motivo por el que se desconocieron “derechos adquiridos” en materia de pensiones. 15.

(2) De otro lado indicó que, pese a que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de cuestionar los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de su pensión, lo cierto es que han trascurrido (se trascribe) “casi 5 años sin obtener justicia”. En ese orden, indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar ha dilatado de forma innecesaria su pensión, a pesar de que se trata de una persona de la tercera edad. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros2 16. El Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena señaló que la acción de tutela era improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad pues la parte demandante tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de las resoluciones que le negaron el reconocimiento de la pensión. 17.

Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela pues tiene un carácter subsidiario que no se superó en este caso, dada la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios con los que contaba el demandante para el reconocimiento solicitado. 18. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (quien no fue vinculado a la presente acción de tutela) remitió informe a través del cual indicó que no era la autoridad de quien se derivaba la vulneración alegada, motivo por el que solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva respecto de esa cartera. 19.

El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que no incurrió en mora judicial o en acciones u omisiones que atentaran contra la oportuna y eficaz administración de justicia, pues dio al proceso el trámite que correspondía. 2 Mediante Auto de 29 de junio de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena – Fonpecar, al Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales – Fonpet, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Asamblea Departamental de Bolívar, al departamento de Bolívar, al Cuerpo de Bomberos de Cartagena, al distrito de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar y, (3) negar la medida provisional solicitada.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03396-00 Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 20.

El Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales, la Asamblea Departamental de Bolívar, el Cuerpo de Bomberos de Cartagena y el departamento de Bolívar guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa. 2.2 Procedencia de la acción de tutela. 2.2.1. Respecto del reconocimiento pensional solicitado. 2.2.2.Respecto de la presunta mora judicial 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.5.

Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa 21. En lo que respecta a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es importante resaltar que esa autoridad no fue demandada, ni vinculada al presente proceso, motivo por el cual la Sala no considera necesario realizar ninguna consideración respecto de la misma. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 2.2.1. Respecto del reconocimiento pensional solicitado 22. La Sala analizará la procedencia de la presente tutela, incluso como mecanismo transitorio, respecto de la prestación económica solicitada, pues, la parte demandante pretende que se ordene a su favor el reconocimiento y pago de una pensión. Aspecto frente al cual, se advierte que la solicitud de amparo no satisfizo el requisito de subsidiariedad3. 23.

Dicha afirmación tiene sustento en que: a) pese a que ya se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este se encuentra aún en curso y dentro del mismo aún existen mecanismos eficaces e idóneos para lograr la protección de los derechos de la parte actora y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 24. a) La Sala advierte que el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, junto con la nulidad de los actos administrativos que negaron ese reconocimiento, constituyen las pretensiones del medio de control en curso. 3 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03396-00 Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 25. En ese orden, comoquiera que la demanda ordinaria se encuentra en trámite4, no se puede tener por cumplido el requisito de subsidiariedad. 26. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, al interior de ese mecanismo ordinario, el demandante podía e, incluso, puede solicitar el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA5, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión6.

Sin embargo, revisado el expediente ordinario allegado, se evidenció que la parte demandante, a la fecha, no ha acudido a esta figura. 27. b) Además, la parte accionante solicitó la intervención del juez de tutela para evitar que se consumara un perjuicio irremediable, consistente, según su criterio, en su eventual fallecimiento o el deterioro de su estado de salud. 28.

Sobre el particular, la Sala considera que, aspectos como el deterioro de su estado de salud o su eventual fallecimiento, por sí mismos, no constituyen un perjuicio irremediable relacionado con la aparente vulneración de derechos fundamentales por el no reconocimiento pensional, en la medida que las afecciones de salud que padece7 se encuentran en tratamiento a través de la entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliado8.

Motivo por el que, ante la inexistencia de una situación que ponga en riesgo su salud, no se evidenció el perjuicio alegado. 4 Actualmente se encuentra en la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de agosto de 2022. 5 Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.// La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.// Parágrafo.

Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 6 Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:// 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. // 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. // 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. // 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. // 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. // Parágrafo.

Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 7 De conformidad con la historia clínica aportada con el escrito de tutela, se evidenció que al demandante se le realizó una cirugía ocular denominada “VPP + RETINOPEXIA + PELAMIENTO DE MEMBRANA OD” 8 La consulta en la plataforma del Registro Único de Afiliados del Ministerio de Salud y Protección Social arrojó la siguiente información: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03396-00 Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 29. En ese orden, a pesar de la existencia de la afectación a la salud del demandante, no se puede desconocer que el medio de control idóneo para resolver lo solicitado por el señor Teherán Beleño es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que actualmente se encuentra en curso.

Y, en todo caso, como se expondrá más adelante, se solicitará a la autoridad judicial accionada que tenga en cuenta los padecimientos del demandante para que profiera un fallo pronto. 30. De igual manera, se pone de presente que no se evidenció que esas afecciones de salud, sean de tal magnitud como para advertir que se encuentra en riesgo su vida. 31.

Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez ordinario y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que no son de su competencia. 32. Cabe advertir que la Sala no pasa por alto el hecho de que el demandante afirmó que posee la condición de sujeto de especial protección al tratarse de una persona de la tercera edad.

Sobre ese aspecto se debe indicar que, a pesar de que Antonio Santos Teherán Beleño sí ostenta esa calidad pues actualmente tiene 77 años9, lo cierto es que, como se advirtió, no se acreditó un perjuicio irremediable que permitiera al juez de tutela intervenir en el asunto ordinario como mecanismo transitorio. 2.2.2. Respecto de la presunta mora judicial 33.

En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales10 a la igualdad, debido proceso y seguridad social. Antonio Santos Teherán Beleño es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa11. 34.

De igual manera, el Tribunal Administrativo de Bolívar tiene legitimación pasiva en la causa12, porque de este se predica la vulneración 9 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2020. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 11 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 12 Ídem Radicación: 11001-03-15-000-2022-03396-00 Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 y es la autoridad judicial quien tiene a cargo el asunto, del cual se alegó la aparente mora judicial. 35. Frente al requisito de subsidiariedad13, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerados. 36.

En relación con el requisito de inmediatez14, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua15, como lo es la presunta configuración de una mora judicial. 2.3. Fijación de la controversia 37. Determinar si existió una mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-23-33-000-2017-01138- 00 y si, como consecuencia de ello, el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales del accionante. 2.4.

Verificación de la afectación de derechos alegada (mora judicial) 38. De los informes rendidos y de la consulta oficiosa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-23-33-000-2017-01138-00 en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y el aplicativo SAMAI, la Sala comprobó que, dentro del presente asunto no se configuró una mora judicial como pasa a explicarse. 39.

La Sala evidenció que, dentro del proceso cuestionado, la autoridad judicial ha proferido varios Autos, entre ellos, el de 17 de julio de 2018, a través del cual se admitió la demanda, el de 15 de noviembre de 2019 que fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial, el de 24 de febrero de 2020 que dispuso vincular al trámite al departamento de Bolívar, y el de 8 de julio de 2022, a través del que se fijó nuevamente hora y fecha para llevar a cabo audiencia inicial.

Adicional a lo anterior, se evidenció que el 3 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA. 40. En esa medida, la Sala advierte que la autoridad judicial ha adelantado los trámites correspondientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de las etapas procesales respectivas y, de ello no se desprende la existencia de una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada. 13 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03396-00 Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 41.

Pese a lo anterior, y en vista de la condición de sujeto de especial protección del actor, la Sala considera importante exhortar a la autoridad judicial demandada para que le imprima celeridad al mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual es parte Antonio Santos Teherán Beleño, de tal manera que sus actuaciones procesales no queden sujetas a la presentación de acciones de tutela u oficios de impulso procesal. 2.5.

Conclusión 42. Se declara improcedente la tutela en relación con la petición de reconocimiento pensional, por incumplir el requisito de subsidiariedad, y se niega ante la ausencia de vulneración respecto de la mora judicial alegada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Antonio Santos Teherán Beleño en relación con la pretensión de reconocimiento pensional, por las razones dadas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el emparo de tutela solicitado en relación con la mora judicial alegada, por los motivos expuestos.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto para tal fin16.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Bolívar para que imprima celeridad al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-23-33-000-2017-01138-00. 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-03396-00 Demandante: Antonio Santos Teherán Beleño Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA