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25000234200020130696702Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-02-04

Radicación interna: 607 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hugo Alberto Marin Hernandez

Actor: Jose Pablo Duran Gomez, Alfonso Pio Fernandez Angarita·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente N° 25000-23-42-000-2013-06967-02 Número interno: 0607-2020 Demandante: Alfonso Pio Fernández Angarita y Otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS y BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el día 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la cual se resolvió de forma favorable parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Alfonso Pio Hernández y José Pablo Durán Gómez en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, presentada el día 18 de diciembre de 2013, tendiente a (1) declarar la nulidad del Oficio No. 2803 del 24 de julio de 2013, que negó tener en cuenta el 100% del salario básico mensual de los accionantes, incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. Y, a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó (2) ordenar a la demandada a tener como factor salarial, la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, y se proceda a reliquidar y pagar con los respectivos intereses moratorios todas sus prestaciones, es decir que se proceda a pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado ya como carga prestacional y, para el caso de la bonificación por compensación lo que debía haberse pagado en vigencia del Decreto 610 de 1998 desde el 3 de agosto de 2009, y en adelante.

Así mismo, señaló que dicha reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a prima especial de servicios y bonificación por compensación; (3) condenar a pagar las sanciones por mora contempladas en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995; (4) reconocer los intereses en los términos del artículo 195 del CPACA;

(5) actualizar la condenan desde la fecha en que se hizo exigible el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia; (6) solicitó inaplicar las expresiones contenidas en los decretos que establecen que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; (7) solicitó inaplicar las expresiones de los decretos que establecen que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efecto del IBC del Sistema General de Pensiones y de Salud; y (8) condenar en costas y agencias en derecho.

La contestación de la demanda La entidad Nación- Procuraduría General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Fundamentó su defensa en el argumento según el cual la prima especial concedida a los procuradores judiciales II como prima especial del 30% establecida a favor de otros funcionarios, según los mismos decretos salariales anuales y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de sus destinatarios.

Así se ha establecido en los artículos contenidos en los actos salariales anuales que han excluido expresamente su carácter salarial, y en ese sentido, gozan de plenos efectos jurídicos por cuanto no han sido derogadas, anuladas o sustituidas. Aunado a lo anterior, sostuvo que el Gobierno Nacional es quien tiene constitucionalmente la investidura para regular el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, no siendo jurídicamente posible, por tanto, que dicha entidad pueda efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos expresamente en los actos administrativos que se expidan para el efecto.

Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la reclamación de reliquidación de cesantías y auxilio de cesantías, prescripción parcial y “núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta”. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, a través de sentencia del 28 de junio de 2019, decidió declarar no probadas las excepciones, declarar la nulidad parcial de los dos actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso:

CUARTO. CONDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RECONOCER, PAGAR Y RELIQUIDAR, la diferencia existente entre lo percibido y lo que debieron percibir los demandantes, por concepto de ingresos mensuales y prestaciones sociales en aplicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, incluida la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es decir, el 80% de lo perciben los magistrados de Altas Cortes, en favor de los señores Alfonso Pío Fernández, por el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2009 hasta el 30 de agosto de 2016, y José Pablo Durán Hernández por el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2009 hasta el 1 de septiembre de 2016, debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTIO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandante La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para lo cual afirmó que con el presente proceso no se reclama el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 en dicha bonificación, sino que lo que aquí se pretende es el pago de todas las prestaciones sociales incluyendo la prima especial de servicios (art. 14 de la Ley 4 de 1992) y la bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) como salario y/o factor salarial para su liquidación y pago.

Por otro lado, se tiene que por un error en la regulación de la prima especial hizo que se desmejorara salarialmente a los funcionarios que tienen derecho a percibirla en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación, como es el caso de la demandante, pues fruto de ese error se despojó el 30% del salario y a éste se le denominó prima especial.

De tal suerte que al quitarle del salario el 30% y este porcentaje no ser tenido en cuenta para el pago todas de las prestaciones, se desmejoró no solamente en lo que respecta al salario en sí, pues lo despojó del mencionado 30%, sino que, además, no se tuvo en cuenta dicho porcentaje para la liquidación y pago las prestaciones sociales distintas de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Labores.

Por otro lado, señaló que no se ha desvirtuado el carácter salarial de la bonificación por compensación, por lo que es preciso reconocer su condición de salario y/o factor salarial, no pudiendo dejar de lado tal emolumento para determinar y pagar las demás prestaciones sociales de la parte actora. La parte demandada La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para lo cual señaló que se encuentran en trámite dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los señores Alonso Pio Fernández y José Pablo Durán, en los cuales se han proferido sentencias de primera instancia, que han dispuesto condenar a la entidad, al pago de diferencias salariales por concepto de bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de altas cortes, por lo que ante la existencia de un fallo anterior en el que se reconoce y ordena el pago de las diferencias salariales por concepto de bonificación por compensación, no es posible ahora emitir una nueva condena en el mismo sentido.

Sostuvo que, es imposible que la entidad pueda efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos en los actos administrativos expedidos por aquellos o cambiar la naturaleza legal de cada uno de los emolumentos reconocidos en la ley. Por otro lado, adujo que teniendo en cuenta que de manera expresa el Decreto 610 de 1998 señala que solo afecta los aportes a la seguridad social en pensión, no es posible acceder a las pretensiones de la parte actora.

Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante y demandada alegaron de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. El Ministerio Público no intervino en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.

El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual, y así mismo si dicha prima constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales En lo que atañe a la bonificación por compensación debe definirse si esta constituye factor salarial. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.

El marco normativo y la jurisprudencia vigente La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma. En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios.

Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

Por otro lado, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público. Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Alfonso Pío Fernández Angarita y José Pablo Durán Gómez: Que Alfonso Pío Fernández Angarita ingresó a la entidad demanda como procurador 28 judicial II Agrario de Bogotá, desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 30 de agosto de 2016, según consta en el expediente.

Que José Pablo Durán Gómez ingresó a la entidad demanda como procurador Primero Judicial II administrativo de Bogotá, desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 1 de septiembre de 2016, según consta en el expediente. Desde el año 2012 hasta el 2016, la entidad demandada ha venido liquidando y pagando a los actores el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Así mismo, se advierte que devenga la bonificación por compensación. Que el día 3 de julio de 2013 la parte demandante realizó la petición a la entidad demandada. A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, entre otros, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que, por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad, por lo que la parte demandante Alonso Pio Fernández Angarita y José Pablo Durán Gómez tienen derecho a que se les paguen las diferencias entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 03 de julio de 2010, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitaron el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante hasta el 30 de agosto de 2016 y 1 de septiembre de 2016, respectivamente. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vinieron a hacerla sino hasta el 03 de julio de 2013; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Así mismo, se advierte que la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2013, dentro del término de la interrupción de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.

La prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- A los demandantes se les desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que los demandantes no recibieron a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada parciamente y el restablecimiento del derecho se hará efectivo desde 03 de julio de 2010, y desde ese día en adelante hasta el 30 de agosto de 2016 y 1 de septiembre de 2016, respectivamente. -De la bonificación por compensación. En lo pertinente a la solicitud de la parte demandante para que la bonificación por compensación que hace parte de la remuneración mensual que percibe, sea considerada como factor salarial para efectos prestacionales y frente a la cual la Administración Judicial sostienen que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos pensionales y no prestacionales.

Al respecto, se advierte que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación, el cual dispuso: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, definió y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, razón por la cual en ese aspecto la sentencia recurrida será adicionada.

En lo que hace a la manifestación de la entidad demandada apelante en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante al considerar que la prima especial es una adición al salario, la demandante superaría el 80% de la asignación de un Magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que los demandantes efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

De conformidad con lo anterior, se procederá a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, se ordenará estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas y se modificará en el sentido de declarar el restablecimiento del derecho conforme lo señalado y se precisará la ocurrencia de la prescripción dentro del periodo antes referido.

Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 28 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Alfonso Pío Hernández Angarita y José Pablo Durán Gómez en contra de la Nación- Procuraduría General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar se dispone: SEGUNDO.- ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a partir del 3 de julio de 2010 conforme a la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 y conforme la parte motiva de este fallo.

La prescripción no opera respecto de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra. CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a los actores, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido para el actor Alfonso Pío Fernández Angarita a partir del 3 de julio de 2010 por prescripción trienal y de ahí en adelante hasta 30 de agosto de 2016; y para el actor José Pablo Durán Gómez a partir del 3 de julio de 2010 por prescripción trienal y de ahí en adelante hasta 1 de septiembre de 2016.

Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de los demandantes como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

QUINTO. - ADICIONÁSE a la sentencia apelada que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. SEXTO.- ADICIONÁSE a la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

SÉPTIMO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO. - NO CONDENAR en costas.

NOVENO. - ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Piedad Johanna Martínez Ahumada, como apoderada de la entidad demandada conforme al escrito obrante en el índice 25 de SAMAI.

DÉCIMO. - RECONOCER personería al abogado Gabriel Julián Porras Castillo, como apoderado de la entidad demandada, conforme al poder obrante en el folio 332 vto del expediente. DÉCIMOSEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez AUSENTE CON EXCUSA LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA