Micelio
73001233300020170009401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-10-29

Radicación interna: 5308 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Herman Muñoz Ñungo·Demandado: Universidad Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 73001-23-33-000-2017-00094-01 Número interno: 5308-2018 Demandante: José Herman Muñoz Ñungo Demandado: Universidad del Tolima Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Aceptación de renuncia motivada al cargo que desempeñaba como rector fue libre y espontánea La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Herman Muñoz Ñungo, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad del Acuerdo Nº 017 del 20 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, por medio del cual se acepta la renuncia del señor José Herman Muñoz Ñungo al cargo de Rector de la institución, con efectos fiscales a partir del día 22 de los mismos mes y año. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Universidad del Tolima reintegrar al demandante al cargo de Rector, para el cual fue designado mediante Acuerdo Nº 022 del 16 de octubre de 2015, por el período comprendido del 01 de noviembre de 2015 al 31 de octubre de 2018, declarándose que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se le cancelen todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación, así como los intereses corrientes de las sumas actualizadas, desde el momento en que se debieron cancelar, hasta cuando se efectúe el pago real y efectivo.

En caso de no accederse a la pretensión anterior, a título de restablecimiento del derecho, se cancelen al demandante todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, desde su desvinculación hasta la fecha de culminación del período para el cual fue designado, es decir, el 31 de octubre de 2018, así como los intereses corrientes de las sumas actualizadas, desde el momento en que se debieron cancelar, hasta cuando se efectúe el pago real y efectivo.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra el demandante que mediante el Acuerdo Nº 022 del 16 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Universidad del Tolima lo designó como Rector de la institución, por un período de tres años contados a partir de la fecha de la posesión, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo Nº 019 del 29 de octubre de 2012.

Menciona que el demandante tomó posesión del cargo de Rector de la institución el 29 de octubre de 2015, con efectos fiscales a partir del 01 de noviembre del mismo año, tal como se advierte en la respectiva acta obrante a folio 23 del plenario. Expone que a través de pliego de peticiones unificado de la Asamblea Triestamentaria de la Universidad del Tolima, algunos estudiantes, docentes y trabajadores, reunidos el 29 y 30 de junio de 2016, solicitaron ante los miembros del Consejo Académico y el Consejo Superior, exigir la renuncia del Rector o su remoción inmediata.

Manifiesta que los días 12 y 13 de julio de 2016, la Asamblea General de la Facultad de Ciencias Económicas y la Asamblea de Profesores de la Facultad de Tecnologías de la Universidad del Tolima, respectivamente, emitieron comunicados informando su decisión de iniciar cese de actividades hasta tanto se logrará solucionar la crisis por la que atravesaba la institución, solicitando la renuncia inmediata del Rector.

Afirma que el 15 de julio de 2016, se suscribió el Acta de Acuerdos entre la Dirección de la Universidad del Tolima y la Comisión Política de la Huelga de Hambre del Movimiento Triestamentario, con el fin de concertar el levantamiento de la huelga de hambre desarrollada en el campus de la sede central de la Universidad desde el 06 de julio de 2016, en cuyo numeral 5º el Rector manifestó que continuaría en el cargo hasta el 31 de julio del mismo año, a fin de contar con los plazos establecidos en la Ley para la entrega de informes y del cargo.

Mediante escrito dirigido al Consejo Superior de la Universidad del Tolima, radicado el 29 de julio de 2016, el señor José Herman Muñoz Ñungo expresó, que, en cumplimiento a los términos del acta mencionada en el hecho anterior, dejaba a disposición el cargo que como Rector de la institución desempeñó desde el 01 de noviembre de 2015, en el cual fue designado para el período comprendido entre esta última fecha y el 31 de octubre de 2018.

Agrega que el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, mediante Acuerdo Nº 017 del 20 de agosto de 2016, dispuso aceptar la renuncia presentada por el señor José Herman Muñoz Ñungo al cargo de Rector de la institución, con efectos fiscales a partir del día 22 de los mismos mes y año. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 los artículos 137 y 138.

De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 125. Ley 909 de 2004 el articulo 41. Decreto Reglamentario 1950 de 1973 los artículos 110, 111, 113 y 115. Nulidad del Acto administrativo por infracción de las normas en que debería fundarse: Resalta el accionante que procede la nulidad, por cuanto es claro que el Consejo Superior al expedir el Acuerdo Nº 017 del 20 de agosto de 2016, por medio del cual se acepta la renuncia del doctor José Herman Muñoz Ñungo al cargo de Rector de la Universidad del Tolima, para el cual fue nombrado mediante Acuerdo del Consejo Superior Nº 022 del 16 de octubre de 2015, con efectos fiscales a partir del 22 de agosto de 2016, incurrió en violación directa de los artículos 2, 6, 25 y 125 de la Constitución Nacional; artículo 41 de la ley 909 de 2004; artículos 110, 111, 113 y 115 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973.

Arguye que, la aceptación de la renuncia por parte del Consejo Superior contenida en el Acuerdo Nº 017 del 20 de agosto de 2016 y basada o soportada como en efecto lo está, en la comunicación radicada el día 29 de julio de 2016, suscrita por el doctor Muñoz Ñungo, en donde deja a disposición el cargo, al amparo de las disposiciones constitucionales y legales y la jurisprudencia, no puede ser tenida en cuenta como renuncia al cargo, ya que la decisión y las justificaciones expuestas en la misma, no nacen de la voluntad y expresión libre del demandante.

Manifiesta que se viola el artículo 2 de la Constitución Nacional, puesto que con la decisión cuestionada, el Estado, en cabeza de la Universidad del Tolima, su Consejo Superior, no cumplió con el cometido de garantizar la efectividad de los derechos del actor consagrados en la misma Carta Política, puesto que con tal decisión le ha vedado el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 que merece especial protección estatal, trabajo que por demás debe obedecer a condiciones dignas y justas, al cual ingresó por mérito y elección para un periodo estatutario que no pudo ser cumplido por la decisión tomada por el Consejo Superior.

Señala que en contraposición de los artículos 111 a 115 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, la carta firmada y radicada el 29 de julio de 2016 por el señor Muñoz Ñungo, en la cual deja su cargo a disposición ante el Consejo Directivo, no cumple con los presupuestos legales de una renuncia, contemplados en la Constitución, la ley 909 de 2004, el Decreto 2004 (sic) de 1968, el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, ni con las demás normas que regulen la materia, ya que no obedeció al libre, franco y espontáneo impulso y querer del actor, situación que fue de conocimiento pleno por parte de los consejeros al momento de tomar decisión, puesto que algunos miembros del mismo dejaron constancia de que tal como lo señala la legislación, el documento presentado por el señor Muñoz Ñungo, no era una renuncia a su cargo, circunstancia que se encuentra probada en las actas del Consejo Superior de fechas 5 y 20 de agosto de 2016 y en las correspondientes grabaciones de sonido.

Trae a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda C.P Eduardo Gómez Aranguren. De lo anterior deduce que, el documento radicado por el señor Muñoz Ñungo, no podía ser considerado como renuncia a su cargo por no ser pura y simple y por ende el Consejo Superior, no podía partir del hecho de que dicho documento tenía el carácter de tal, en contravía y con desconocimiento de las disposiciones legales trascritas, que tal como se lee en acta de este máximo órgano para el efecto, eran de conocimiento pleno de sus integrantes, porque las mismas fueron puestas de presente por algunos miembros del órgano superior antes y en el momento de tomar la decisión. Nulidad del acto administrativo por falso motivo: Sostiene que, la falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario.

A su turno, los vicios del acto administrativo que contempla el referido precepto como formales, son los de infracción de las normas en las que debe fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular. Añade que la falta de motivación, bien puede interpretarse como el vicio formal denominado expedición irregular, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas; referido no solo a su mera condición exterior, sino a la inobservancia de las exigencias expresas de la ley para ciertos actos, como cuando aquella ordena que sea adoptado únicamente por escrito o con expresión de los motivos, vale decir, con motivación explícita y obligatoria.

En torno a lo anterior manifiesta que en el particular y precisamente para el cargo, se encuentra que el Acuerdo Nº 017 del 20 de agosto de 2016, por medio del cual se acepta la renuncia del doctor José Herman Muñoz Ñungo, al cargo de Rector de la Universidad del Tolima fue expedido con desconocimiento pleno de las normas en que debería fundarse, razón por la cual adolece de un falso motivo, puesto que se aceptó con conocimiento pleno por las discusiones al interior del Consejo en sesiones del 5 y 20 de agosto del corriente, el documento radicado el 29 de julio de 2016 por parte del demandante, como una renuncia cuando el mismo no cumplía los parámetros dispuestos por las disposiciones referidas para el efecto, ya que dicho documento estaba desprovisto de la libertad y espontaneidad que genera la renuncia de cualquier servidor público.

Nulidad del acto administrativo por falta de competencia: Aduce que, dado que el rector no renunció, lo que se produjo fue una remoción del cargo de hecho por parte del Consejo Superior. El Acuerdo 017 de 2016 cuestionado, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima que contiene la aceptación de la "renuncia" del señor José Herman Muñoz Ñungo como rector de la Universidad del Tolima, quien había sido elegido por Acuerdo Nº 0022 de octubre 16 de 2015, por un periodo de tres años contados a partir de la fecha de posesión, de conformidad con lo determinado en el Acuerdo del Consejo Superior Nº 19 del 29 de octubre de 2012, en realidad, es una remoción unilateral del cargo.

Expresa que según los artículos 18 y 24 del Acuerdo Nº 104 del 21 de diciembre de 2013 por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Tolima; se entiende de manera diáfana que al Consejo Superior de la Universidad solo le compete el nombramiento del rector de la Universidad, pero no le está permitido apartarlo del cargo, como de hecho lo hicieron a sabiendas que no se trataba de una renuncia, más aun siendo éste de periodo.

El doctor José Herman Muñoz, sólo podía ser apartado de su cargo como rector de la Universidad del Tolima, antes del cumplimiento de su periodo, por decisión u orden de autoridad competente, que en efecto no es el Consejo Superior del Alma Mater. En consecuencia, de acuerdo con lo relacionado, el órgano de dirección tantas veces llamado, no era el competente para producir dicho acto.

La falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultada para ello y se configura la causal de nulidad cuando se desconoce cualquiera de los elementos que la componen, como, por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico (competencia material) o cuando este no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando sólo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición (competencia temporal).

Nulidad del acto administrativo por desviación de poder: Arguye que el acto administrativo se profirió con desvío de poder, en el sentido que el acto, como fue de público conocimiento, no obedeció a ningún interés público, sino más bien a intereses políticos o de terceros, que buscaban a toda costa la dimisión del cargo por parte del señor Muñoz Ñungo en su calidad del Rector de la Universidad del Tolima, cargo que como se ha anotado, al ser de periodo, vencía el 31 de octubre de 2018.

La contestación de la demanda La Universidad del Tolima, a través de apoderado, contestó la demanda y se pronunció respecto de los hechos de esta. Señala que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto, estos actos se ajustan a la legalidad y por lo tanto no procede la anulación de los mismos. Deduce que conforme a lo referido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda C.P Gustavo Gómez Aranguren en sentencia del 19 de abril de 2012, la renuncia, o aceptación de esta se ha dicho carece de valor o efecto, cuando existe un vicio de consentimiento, normalmente la fuerza.

Esta situación es evidente frente a cargo de rangos profesionales o incluso directivos. Sin embargo, no toda "presión" propia del ejercicio que conllevan los empleos públicos en especial, por situaciones como la opinión pública, el descontento gremial, pueden implicar que esto vicie el consentimiento. Expone que, para el caso, resulta aún más evidente, cuando el demandante, cuenta con amplia experiencia profesional, incluso estaba en su segundo periodo como Rector, conoce las responsabilidades presiones y circunstancias que rodean el cargo, por lo que mal puede entenderse que estas circunstancias anulen vicien la voluntad, pues según esta teoría cada vez que un alto funcionario público lo desborden las circunstancias de su caso y lo superen sus responsabilidades y decida renunciar, entonces el Estado debería entrar a resarcirlo cuando optó entre soportar o no las vicisitudes del cargo y para el evento simplemente decidió retirarse del mismo y no afrontar las dificultades que se presentaban.

En conclusión, estima que no está demostrada la violación al consentimiento, por el vicio de fuerza o cualquier otro y en consecuencia la renuncia es válida y como tal legalmente emitida por lo que se considera que no procede la anulación solicitada. De otra parte, hace alusión a la teoría de los actos propios, pues considera que la actitud del peticionario hace explícita la decisión de retirarse voluntariamente de la entidad, para ahora manifestar que su intención real no era separarse del mismo lo que vulnera la buena fe de la cual tiene desarrollo el principio de los actos propios.

El señor Omar Albeiro Mejía Patiño quien funge como rector de la Universidad del Tolima y vinculado como tercero con interés, dio contestación de la demanda a través del mismo apoderado de la accionada quien se opone a la totalidad de las pretensiones. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la sentencia del 19 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: La tesis mayoritaria considera que de los elementos probatorios allegados al expediente no se vislumbra la existencia de algún vicio que haya podido desvirtuar la voluntad del accionante.

Advierte que no se evidencia claramente que el actor haya expuesto la causa de su dimisión o una razón de la que se pueda inferir un vicio que desvirtúe la presunción de libre decisión de terminar la relación laboral, solo manifestó que daba "estricto cumplimiento a los términos del Acta de fecha 15 de julio de 2016, suscrita entre la Dirección de la Universidad del Tolima y la Comisión Política de la Huelga de Hambre del Movimiento Triestamentario, auspiciada por integrantes del Consejo Superior".

En relación con la renuncia como una forma de retiro del servicio, el Consejo de Estado en providencia del 9 de septiembre de 2013 C.P Enrique Gil, ha señalado que el elemento central que tipifica la renuncia es la voluntariedad. Estudia si el escrito presentado por el accionante ante el Consejo Superior de la Universidad del Tolima el 29 de julio de 2016, reúne las características a las que se ha hecho referencia así: Espontánea, expresión del libre albedrío pleno, por oposición al acto presionado, sugerido, provocado inducido compelido es decir libre de toda coacción o vicio que pueda desvirtuar la voluntad, respecto a este elemento, considera que, de los elementos probatorios allegados al expediente, no se vislumbra la existencia de algún vicio que haya podido desvirtuar la voluntad del accionante.

Manifiesta que la Corporación no desconoce las vías de hecho que estaban realizando los miembros del Movimiento Triestamentario conformada por profesores, funcionarios y estudiantes que adelantaban una huelga de hambre, sin embargo estas presiones no provenían de los miembros del Consejo Universitario de la Universidad del Tolima, sino de terceros, respecto a las cuales el Rector de la institución por sus calidades, la investidura y experiencia que exige el cargo, no puede ceder; por el contrario, en honor al claustro educativo que representa, debe llamar a medidas en derecho y la institucionalización requeridas.

Reitera que no obra prueba que la presión o las vías de hecho hayan provenido de la misma administración, pues revisado el testimonio de la Doctora Gaby Andrea Gómez Angarita, quien fungió como Secretaria General de la Universidad del Tolima, para la época de los hechos, al preguntarle si la salida del demandante fue fruto de presión del Consejo, fue clara en manifestar que no podía responder a esta pregunta porque esto hacía parte del fuero interno del rector.

De lo anterior concluye, que si bien existían diferentes posiciones entre el Rector y los miembros del Consejo respecto a diferentes medidas, se alzaba el tono de la voz y en algunas ocasiones fueron irrespetuosos, como lo señaló la testigo; estas circunstancias no pasaron la barrera de convertirse en intimidatorias o coacciones insuperables para que los demás las conocieran y se lograra establecer que viciaban la voluntad, si no que podían existir únicamente en el fuero interno del accionante.

Explica que el escrito presentado por el actor ante el Consejo Superior de la Universidad del Tolima el 29 de julio de 2016, reúne las características para ser una renuncia y en tal sentido, podía ser aceptado como tal a través del Acuerdo Nº 017 de 20 de agosto de 2016. De la nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, es decir, por violación directa de la ley por error del derecho: Frente a este cargo, se reiteran los argumentos expuestos en esta providencia al analizar las características de la renuncia, para concluir que la misma fue espontánea, libre de coacción invencible que viciara el consentimiento del accionante e inequívoca de su voluntad de separarse del cargo de Rector de la Universidad del Tolima, por lo que el cargo no prospera.

De la nulidad por falsa motivación: En torno a esta circunstancia, la Sala se permite traer nuevamente a colación el análisis efectuado al momento de analizar las características de espontaneidad y de contener la manifestación inequívoca de la voluntad de separarse del cargo de Rector de la Universidad del Tolima por parte del señor Muñoz Ñungo.

De la nulidad por falta de competencia: Indica que el escrito del 29 de julio de 2016 presentado por el accionante sí se trataba de una renuncia, era la autoridad nominadora la competente de aceptar la abdicación del cargo. De la nulidad por deviación de poder: Relata que no acredita el accionante la existencia de intereses políticos o de terceros que hayan generado la crisis en la universidad al haber sido elegido y reelegido por el gobierno departamental anterior; por el contrario, al leer las intervenciones del Gobernador y de su representante, se infiere que era clara la posición en cuanto no era posible su remoción, incluso se votó negativamente a considerar que la misiva del 29 de julio de 2016 fuera aceptada como renuncia, sin que el presentar proyectos de reforma a los estatutos para la salida del Rector pueda ser considerado un vicio que haya afectado el consentimiento del accionante.

Finalmente dispone que, al no haber cumplido la parte accionante con la carga de probar la ilegalidad del acto administrativo demandado, se negaron las pretensiones. El recurso de apelación Sustenta la parte actora el recurso incoado en que en el fallo recurrido no se hizo una verdadera confrontación del documento suscrito por el actor de fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual puso a disposición su cargo como Rector de la Universidad del Tolima al Consejo Superior, con las normas que establecen los presupuestos que debe contener la renuncia de un servidor público, para que la misma se entienda conforme a derecho, lo que era indispensable, para determinar si el Acuerdo 017 de 2016, suscrito por los miembros del Consejo Superior de la Universidad del Tolima, fue expedido en cumplimiento de las disposiciones legales, en las que debía fundarse.

Arguye que, al no haberse hecho un verdadero análisis de los requisitos normativos de la renuncia, el A-quo, con el único fin de sostener su tesis, centró su decisión, única y exclusivamente en el presupuesto de la voluntariedad, como si la voluntad fuera el único requisito exigido por la ley para que se pueda considerar presentada una renuncia, pero, aun siendo así, en el documento de fecha 29 de julio de 2016, suscrito por el accionante, no se encuentra explicita la voluntad de renunciar del cargo de periodo para el que había sido designado por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima.

Reitera que la disposición legal en la materia dispone, que por renuncia regularmente aceptada se entiende, según el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 y para lo que interesa a los argumentos de la impugnación que: “Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente que la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio (…)”.

Además, que: "Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en menos del Jefe del organismo la suerte del empleado (…)" Para sustentar su argumento trae a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Decreto 1083 de 2015 en sus articulo 2.2.11.1.2; 2.2.11.1.3 y 2.2.11.1.7. los artículos 111 y 115 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, de la cual deduce que no es solo la voluntariedad la que constituye los requisitos sin los cuales, puede entenderse una renuncia legalmente presentada, sino que también lo son la formalidad y la expresión inequívoca que la voluntad está orientada a la dimisión del cargo.

Insiste en que resulta necesario referir que, en el documento de fecha 29 de julio de 2016, sí se hace reseña clara y expresa del motivo del mismo, puesto que se lee claramente, que tal comunicación la hizo de acuerdo a los compromisos suscritos en acta de fecha 15 de julio de 2016 entre el actor y la Comisión Política de la Huelga Triestamentaria, en donde el señor Muñoz Ñungo, dadas las condiciones de orden público en que se encontraba la Universidad para la época y que la huelga ponía en riesgo la vida de varias personas, no solo aquellas que se sometieron a regímenes de hambre sino toda la comunidad estudiantil, administrativa y docente que se veía enfrentada a cada instante a los disturbios, se vio obligado en ese momento de la huelga a comprometerse a estar en el cargo hasta una fecha determinada, ya que era prácticamente la única manera en donde las hostilidades y los motivos de la huelga se levantarían, es decir, era el único medio para restablecer las cosas a un estado de normalidad, sin comprometer la vida y los bienes de quienes estaban participando en la huelga de hambre.

Indica que se logró probar en el proceso, mediante el pliego de peticiones unificados de la Asamblea Triestamentaria de fecha 30 de junio de 2016, y, el comunicado de la Asamblea General de profesores de la Facultad de Tecnologías de la Universidad del Tolima de fecha 13 de julio de 2016, y lo manifestado por la doctora Gaby Andrea Gómez, quien fungió como Secretaria General de la Universidad, que para ese entonces, existieron presiones, en especial huelga de hambre, que conllevaron a la firma del acta de acuerdos.

Destaca que el Acuerdo Nº 017 del 20 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Universidad del Tolima, a través del cual se aceptó supuesta renuncia del doctor Ñungo, fue expedido sin competencia del Consejo Superior, ya que a este solo le compete el nombramiento del rector de la Universidad, pero no le está permitido apartarlo del cargo, como de hecho lo hicieron a sabiendas que no se trataba de una renuncia, más aun siendo éste de periodo.

Concluye que el demandante, sólo podía ser apartado de su cargo como rector de la Universidad del Tolima, antes del cumplimiento de su periodo, por decisión u orden de autoridad competente, que en efecto no es el Consejo Superior del Alma Mater, conforme lo dispone el artículo 24 del Estatuto General de la Universidad del Tolima. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 6 de mayo de 2019, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante.

El apoderado del actor presentó alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la demanda y el recurso de apelación interpuesto, señalando que con la finalidad de determinar los motivos para la revocatoria del fallo de 19 de julio de 2018, el que cuenta con salvamento de voto que se aparta de la decisión y motivos de la sentencia, procede a confrontar lo solicitado en la demanda con las razones de la decisión del A quo, lo que lleva a concluir que esta decisión se aparta del ordenamiento jurídico colombiano y por lo tanto debe ser revocada. 5.2 Parte demandada La Universidad del Tolima al descorrer el término para alegar indica que se debe confirmar la decisión, toda vez que existe el recuento probatorio y argumentativo suficiente para soportar cada una de las afirmaciones que se realizarán a continuación en respuesta del recurso de apelación interpuesto.

Relata que el actor se muestra como una víctima pues al presentar la acción indicó que lo había presionado el consejo superior y el gobernador electo para el periodo 2016- 2019 y ahora al encontrar estas acusaciones desvirtuadas durante el proceso apunta a una presión “moralmente invencible” proveniente de la comunidad universitaria. Manifiesta que el señor Muñoz Ñungo fue el causante de la situación que lo agobió hasta que decidió retirarse.

Ese apremio que experimentó no fue provocado por la Universidad del Tolima o por la autoridad que aceptó, posteriormente, su renuncia voluntaria -Consejo Superior-; fue la comunidad académica la que decidió de manera autónoma proponer, negociar y conseguir que él se comprometiera a renunciar, una alternativa propia del principio democrático y de libertad de expresión por el que propende todo claustro educativo.

Agrega que antes de que el actor se comprometiera con la comunidad académica a renunciar, conocía que no había mecanismo legal a partir del cual se le obligara a dejar su cargo o renunciar antes de que culminara el periodo para el cual fue electo, por lo que resulta inadmisible las justificaciones presentadas entorno a la causa extraña, irresistible e ilegítima que causó el compromiso del accionante.

Finalmente expone que debe ratificarse la decisión en providencia del 19 de julio de 2018. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia secretarial de fecha julio 19 de 2019. II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elevado por el demandante, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia toda vez que la renuncia presentada por el Rector de la Universidad del Tolima, no fue libre y espontánea sino presionada por la huelga del movimiento “triestamentario”, por lo que se incurrió en infracción de la ley, falsa motivación, falta de competencia y desviación de poder.

Con el fin de desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Acto Administrativo demandado; 2.2. Marco jurídico de la renuncia del cargo; 2.3. Hechos probados y 2.4. Caso concreto. 2.1 Acto Administrativo demandado Acuerdo No 017 de agosto 20 de 2016, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad del Tolima aceptó la renuncia presentada por el demandante al cargo de Rector de la Universidad del Tolima, para el cual fue nombrado mediante acuerdo No 9022 del 16 de octubre de 2015, con efectos a partir del 22 de agosto de 2016. 2.2 Marco jurídico de la renuncia del cargo Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política, “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio (…)”.

En relación con la libre disposición para renunciar a un empleo público, el artículo 27 del Decreto 2400 de 19682, dispone: “Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado”. A su vez, el Decreto 1950 de 1973, “Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 (…)”, preceptúa: “Artículo 111.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno”.

A su turno, la Ley 909 de 2004 preservó como causal de retiro de la función pública de los empleos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera administrativa, la renuncia regularmente aceptada, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 41. Causales de Retiro del Servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada”.

Es decir, que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Ahora bien, cabe advertir que el hecho de que el dimitente motive su renuncia sea cualquiera su razón, no invalida el acto administrativo que la acepta, así lo ha considerado el Consejo de Estado, cuando en sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 sostuvo:   […] no existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público, cualquiera que estos sean, y no es admisible acoger la tesis de que cuando aquellos se explicitan el acto administrativo por el cual se acepta la renuncia, contraría la preceptiva jurídica aplicable a la materia, pues en ausencia de norma determinante de su ilegalidad por esa causa, resulta arbitrario acoger tales planteamientos.

Pues bien, en el escrito del 9 de octubre de 1989 contentivo de su dimisión, el accionante señala por qué razón decidió retirarse de su empleo, así se expresó el doctor Martínez Santa en comunicación dirigida al Director Regional:   Respecto a su oficio número 37727 de 9 de octubre de 1989, me permito aclararle que con comunicación de fecha 2 de octubre de este año, y de acuerdo a la buena voluntad mostrada por usted en la toma de decisiones que redundarían en bien de la institución, retiré la renuncia presentada el 26 de septiembre del año en curso.

Debido a lo anterior no es procedente aceptar una renuncia inexistente. Para salvar inconvenientes de tipo jurídico reitero la renuncia al cargo de Técnico Especialista G. 05 (Oficial de Personal) de una manera irrevocable a partir del 1o. de noviembre de 1989. Esto es producto de los inesperados cambios en sus decisiones las cuales parecían ser muy claras (fl. 24).

En esta comunicación el actor explicita los móviles que lo indujeron a renunciar nuevamente, de una parte, salvar inconvenientes de tipo jurídico y, de otra, los inesperados cambios en las decisiones del Director Regional, dimisión que esta vez presenta en forma irrevocable y con efectos a partir de una fecha anterior a la señalada en la primera renuncia que presentó. Empero, ni tal escrito ni ninguna otra prueba allegada al expediente, evidencian que la administración haya ejercido presión sobre él para que hiciera esta manifestación de voluntad, de hacer dejación de su empleo.

Por tanto, la renuncia si bien es cierto está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que en caso de que sea explícito no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, por lo que se deberá demostrar que en efecto ese móvil sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión.   2.3 Hechos probados -Mediante Acuerdo 0022 de octubre 16 de 2015 emanado del Consejo Superior de la Universidad del Tolima se designó al demandante como Rector de la Universidad del Tolima a partir de la fecha de posesión que ocurrió el 29 de octubre de 2015. -Pliego de peticiones unificado de la Asamblea Triestamentaria de la Universidad del Tolima. -Comunicado de fecha 12 de julio de 2016 de la Asamblea General de la Facultad de Ciencias Económicas a la Comunidad Universitaria. - Comunicado de fecha 13 de julio de 2016 de la Asamblea de Profesores de la Facultad de Tecnologías de la Universidad del Tolima. -Documento de fecha 15 de julio de 2016, suscrito entre la Dirección de la Universidad del Tolima y la Comisión Política de la Huelga de Hambre el Movimiento Triestamentario. -Comunicado del Consejo Superior para la Asamblea Triestamentaria de fecha 14 de julio de 2016. -Comunicación de fecha 29 de julio de 2016 por medio de la cual se presenta renuncia del cargo por parte del señor José Herman Muñoz Ñungo. -Acuerdo No 017 de 20 de agosto de 2016 por medio del cual se acepta la renuncia del señor José Herman Muñoz Ñungo, al cargo de Rector de la Universidad del Tolima. -Acta No 09 de 2016 del Consejo Superior Universitario. -Acta No 10 de 2016 del Consejo Superior Universitario. -Acta No 11 de 2016 del Consejo Superior Universitario. -Mediante Acuerdo No 018 de 20 de agosto de 2016 se designa al doctor Omar Albeiro Mejía Patiño como Rector encargado de la Universidad del Tolima. 2.4 Caso concreto De conformidad con lo probado dentro del proceso el señor José Hernán Muñoz Ñungo se encontraba ejerciendo el cargo de Rector de la Universidad del Tolima, por un periodo de tres años contado a partir de su posesión 1º de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2018.

Teniendo en cuenta que un grupo de estudiantes, docentes y trabajadores presentaron pliego de peticiones ante el Consejo Académico y el Consejo Superior Universitario donde se exigía la renuncia del rector con la finalidad de superar la crisis por la que atravesaba la citada institución, se suscribió el 15 de julio de 2015 acuerdos entre la dirección de la Universidad del Tolima y la Comisión Política de la Huelga de Hambre del movimiento Triestamentario, con el fin de concertar el levantamiento de la huelga de hambre, recuperar la normalidad académica y administrativa se firmaron varios compromisos y uno de ellos el consagrado en el numeral 5, dispuso: “El Rector manifiesta que continuará en su cargo hasta el 31 de julio del presente año, a fin de que pueda contar con los plazos estipulados en la ley para la entrega de informes y del cargo”.

A raíz de lo anterior el día 29 de julio de 2016 mediante escrito suscrito por el señor José Herman Muñoz Ñungo en calidad de Rector dirigido al Consejo Superior Universitario, señaló textualmente: “En estricto cumplimiento de los términos del Acta de fecha 15 de julio de 2016, suscrita entre la Dirección de la Universidad del Tolima y la Comisión Política de la Huelga de Hambre del Movimiento Triestamentario, auspiciada por integrantes del Consejo Superior, tal como consta en el documento enunciado, manifiesto que dejo a disposición el cargo que como Rector de la Universidad del Tolima desempeño desde el 1 de noviembre del año pasado, para el periodo estatutario comprendido entre el 1 de noviembre de 2015 y el 31 de octubre de 2018”.

Por su parte, mediante Acuerdo No 017 de 20 de agosto de 2016 el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, acuerda: “ARTICULO UNICO: Aceptar la renuncia presentada por el doctor JOSE HERMAN MUÑOZ ÑUNGO, identificado con cédula de ciudadanía número 6.023.478 de Venadillo (Tol.), al cargo de Rector de la Universidad del Tolima, para el cual fue nombrado mediante acuerdo del Consejo Superior número 022 del 16 de octubre de 2015, con efectos fiscales a partir del 22 de agosto de 2016”.

Con el fin de determinar si la comunicación de fecha 29 de julio de 2016 presentado por el señor José Herman Muñoz Ñungo al Consejo Superior Universitario constituye la renuncia al cargo de rector de la universidad del Tolima se profirió sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda toda vez que no se configuraron los cargos de infracción de la ley, falta motivación, falta de competencia ni desviación de poder ya que el escrito presentado por el actor ante el Consejo Superior de la Universidad del Tolima el 29 de julio de 2016, reúne las características para ser una renuncia y en tal sentido, podía ser aceptado como tal a través del Acuerdo Nº 017 de 20 de agosto de 2016.

Encuentra la Sala, en virtud del recurso de apelación, que el desconocimiento de la ley alegado por el recurrente, lo hace consistir en que al no haberse hecho un verdadero análisis de los requisitos normativos de la renuncia, el A-quo, con el único fin de sostener su tesis, centró su decisión, única y exclusivamente en el presupuesto de la voluntariedad, como si la voluntad fuera el único requisito exigido por la ley para que se pueda considerar presentada una renuncia, pero, aun siendo así, en el documento de fecha 29 de julio de 2016, suscrito por el accionante, no se encuentra explícita la voluntad de renunciar del cargo de periodo para el que había sido designado por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima.

Debe resaltarse que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad, especialmente cuando de manera escrita, libre y espontánea se manifiesta la voluntad de dimitir, como sucedió en el caso concreto cuando el actor presentó renuncia del cargo, el día 29 de julio de 2016, aceptada por medio del Acuerdo No 017 de agosto 20 de 2016.

Para resolver el fondo del asunto se tiene que en el caso analizado se trata de una renuncia motivada, si bien en la comunicación el actor explicita los móviles que lo indujeron a renunciar al cargo los cuales sintetiza en que se debió al acuerdo que consta en el acta de fecha 15 de julio de 2016, suscrita entre la Dirección de la Universidad del Tolima y la Comisión Política de la Huelga de Hambre del Movimiento Triestamentario, auspiciada por integrantes del Consejo Superior, dimisión que presenta para dar cumplimiento a lo acordado y con la finalidad que se levantara la huelga de hambre que se había iniciado al interior del ente universitario, empero, ni tal escrito ni ninguna otra prueba allegada al expediente, evidencian que la administración haya ejercido presión sobre él para que hiciera esta manifestación de voluntad, de hacer dejación de su empleo.

No comparte la Sala lo señalado por el actor en cuanto que esa comunicación no contiene la voluntad de renunciar del cargo, pues si bien es cierto no dice expresamente que renuncia si manifiesta “que dejo a disposición del cargo que como Rector de la Universidad del Tolima desempeño desde el 1 de noviembre de 2015”, lo cual según su dicho lo hizo para evitar que continuara con la huelga existente y proteger así la vida de las personas amenazada por la crisis, esa fue la motivación dada, la cual es válida, ante la imposibilidad de resolver los problemas de orden administrativo y financiero que se venía presentando al interior del ente universitario por lo que decidió dar un paso al costado, para lo cual ofreció la renuncia sin que ahora puede afirmar que ese no era su deseo, ya que había adquirido un compromiso con la comunidad académica al obligarse con una fecha para abandonar su cargo y así contribuir a la solución de la crisis que movilizó a todos los estamentos de la universidad para exigir la renuncia del accionante a través de protestas.

Si bien la Sala no desconoce la existencia de medios de hecho al interior del ente universitario el cual fue relatado en esta misma decisión, también lo es que el actor en aras de solucionar la crisis institucional y levantar la protesta procedió a poner de presente la renuncia del cargo sin que ahora pueda argumentar que se trató de una coacción, ya que fue el quien llegó a la conclusión que debía presentar renuncia del cargo para solventar las protestas especialmente la huelga de hambre, sin que ahora pueda argumentar que no tenía la voluntad de retirarse del servicio, pues ello significaría que estaba haciendo compromisos de mala fe sin la intención de cumplirlos, únicamente con la finalidad de restaurar el orden pero sin satisfacer de fondo los requerimientos.

No puede aceptar esta Corporación que el actor hubiese preparado sus pruebas desde un principio, al presentar una renuncia que no quería, utilizando unos términos según él pocos claros y ambiguos para después beneficiarse de esta situación en el trámite de un proceso contencioso administrativo y argumentar que se sintió coaccionado. Además, debe advertirse que el señor José Herman Muñoz Ñungo conocía de antemano la imposibilidad del Consejo Superior Universitario de exigirle la renuncia del cargo o removerlo antes del vencimiento del periodo de acuerdo con el Estatuto General de la Universidad del Tolima, lo que dicho organismo puso en conocimiento de la asamblea triestamentaria mediante comunicado de la sesión de 14 de julio de 2016.

Resalta la Sala, que la renuncia del cargo debe ser clara en su contenido en donde se manifiesta la intención de dejar el cargo, la cual si bien es cierto no requiere de fórmulas sacramentales, puede utilizar acepciones que signifiquen dicho propósito, como es el caso analizado cuando en forma expresa señala que deja el cargo a disposición del Consejo Superior Universitario en forma anticipada a la terminación del periodo para el cual fue designado.

Según lo afirma el ente universitario, el actor fue el causante de la situación que lo agobió hasta que decidió retirarse, por lo que ese apremio que experimentó no fue provocado por la Universidad del Tolima o por la autoridad que aceptó posteriormente su renuncia, ya que fue la comunidad académica la que decidió de manera autónoma proponer, negociar y conseguir que se comprometiera a renunciar.

Si bien se acudió a mecanismos no convencionales por parte de la comunidad universitaria para lograr la renuncia del demandante, no se estableció en que consistió la presión irresistible para que naciera viciado el consentimiento, todo lo contrario analizó y consideró el señor José Herman Muñoz Ñungo, quien es una persona calificada con estudios y ejerciendo el segundo periodo como rector de dicha alma mater, que ante la exigencia de la renuncia por la gestión deficiente de este, expresa su voluntad libre de presentarla con el ánimo de calmar las protestas pero supuestamente sin la intención de hacerlo, pretendiendo engañar a la comunidad académica, al comprometerse a renunciar para sobreponerse a todas las manifestaciones pero solo en apariencia pues posteriormente señala que fue coaccionado.

Así las cosas, si la intención del actor era simplemente hacer un llamado al retorno a la institucionalidad en esas palabras debió dejarlo plasmado en el acuerdo del 15 de julio de 2016 celebrado entre la Dirección de la universidad y la Comisión Política de la Huelga de Hambre del Movimiento Triestamentario o en la comunicación de 29 de julio de 2016, lo que no hizo, o debió promover otras salidas para restablecer el orden, o a pesar de la exigencia de su renuncia no aceptarla y seguir desempeñando su cargo.

Ante la duda de si la comunicación de fecha 29 de julio de 2016 presentada por el señor José Herman Muñoz Ñungo constituía renuncia del cargo o no, se discutió en sesión del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior Universitario, tal como aparece en el acta No 10 de 2016, sin que existiera decisión unánime por parte de los miembros de dicho consejo presentes, al presentarse un empate de cuatro votos, por lo que nuevamente en sesión de 20 de agosto de 2016 (acta No 11 de 2016) del Consejo Superior Universitario se citó al accionante para que explicara su contenido, teniendo la oportunidad de aclarar su intención donde se limitó a confrontar a algunos miembros de dicho consejo y dijo que: “En cuanto a la inquietud planteada, contesta que no va más allá de lo que está escrito”.

Por lo señalado y con la votación de cuatro votos a favor y tres en contra, la carta que presentó el señor Rector es considerada por el Consejo Superior Universitario como una renuncia, oportunidad ante la cual el demandante no manifestó nada referente a la existencia de una posible coacción en su voluntad. Advierte la Sala, que el actor de acuerdo con su experiencia y perfil académico pudo expresar su no acatamiento de lo propuesta de abandonar su cargo, todo lo contrario prefirió acceder a lo pedido con las motivaciones relacionadas con el deber de proteger la vida de las personas, válidas para ese momento, pero si bien muy internamente no tenía la intención de cumplir con lo prometido, al escoger los términos de la misiva y ahora en sede judicial resaltar que esa nunca fue su propósito, debido a que la renuncia no fue espontánea y además que están prohibidas las que pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado, no puede cohonestar la Sala en este instante dicha situación sosteniendo que se constriñó su voluntad, lo que no es cierto.

Por consiguiente, el demandante gozó de la libertad de continuar laborando con la institución universitaria como funcionario de periodo en calidad de rector, pero optó libremente y de forma voluntaria, por presentar renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando, debiendo el Consejo Superior Universitario aceptar la aludida dimisión. Adicionalmente, cabe señalar que las afirmaciones que haga el dimitente en su escrito de renuncia no tienen vocación por sí misma de constituir vicio de voluntad si no hay prueba de ello.

Sobre el particular, en sentencia de 23 de enero de 2003, esta Sección sostuvo: “(…) Si bien es cierto que la exigencia del libre albedrío está dada para proscribir cualquier forma de constreñimiento que provenga del nominador, las afirmaciones que haga el servidor en su escrito de renuncia no tienen vocación, por sí mismas, de constituir vicio de la voluntad, si no hay prueba de ellas.

Bien podría ser utilizado como mecanismo para burlar el acto de aceptación, que mal puede tornarse en ilegal por el sólo hecho de consignar razones o de realizar acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio. La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado.

No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar (…)”.

En este orden de ideas, le corresponde a la Sala analizar el acervo probatorio obrante en el proceso, a fin de establecer la coacción y no se observa ningún tipo de presión sobre el actor para que presentara la renuncia, tal como lo señaló el a quo, argumentos que se comparten, cuando concluyó que se trata de un funcionario de la cúpula de la administración pues es el rector de la Universidad del Tolima, no se trata de un profesor o de un empleado intermedio, por lo que al señalar que “deja a disposición el cargo” no puede conllevar a otra cosa diferente a que se está renunciando.

Por lo dicho al no probarse el desconocimiento de normas que regulan la figura de la renuncia, así como el vicio del consentimiento al momento de presentar dimisión del cargo, puesto que la renuncia es una manifestación libre y espontánea que, a pesar de que el dimitente la motive por cualquier causa, no invalida el acto administrativo que la acepta, deberá confirmarse la sentencia recurrida.

Para que el acto de aceptación de renuncia sea nulo debe demostrar el dimitente que en efecto la razón de su renuncia sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión, lo que no sucede en el caso analizado pues si bien como respuesta a la huelga de hambre presentada al interior de la Universidad del Tolima se solicitó la renuncia del rector, el accionante estaba en libertad de presentarla o no. Resulta claro que el señor José Herman Muñoz Ñungo deseaba presentar la renuncia del cargo en forma como lo hizo por lo que formalmente sí se estructuraron los requisitos indispensables para que la renuncia surtiera todos sus efectos.

Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad por lo que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe demostrar debidamente dentro del proceso que la verdadera motivación del acto de aceptación de renuncia obedeció a razones ajenas y diferentes al buen servicio generándose, en consecuencia, una desviación del poder lo que no sucedió en el caso estudiado.

Como el cargo por falta de competencia se encuentra fundamentado en que el Consejo Superior solo le compete el nombramiento del rector de la universidad, pero no le está permitido apartarlo del cargo a sabiendas de que no se trataba de una renuncia del cargo, de conformidad con la aclaración realizada en esta misma providencia deberá estarse a lo atrás resuelto.

Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Dado que el fallo apelado, en el numeral segundo de la parte resolutiva condenó en costas, se dispondrá, revocar la decisión conforme se ha precisado.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual fue aceptada la renuncia por él presentada. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas que se revocará.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER