1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02173-00 Accionante: LUIS ARTURO MARTÍNEZ REALPE Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y seguridad social / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Retén social – Telecom / IMPROCEDENCIA – No se cumple con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Luis Arturo Martínez Realpe, actuando en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 11 de abril de 2025 la parte accionante presentó acción de tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR, de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), de Fiduagraria S.A., de La Previsora S.A., de la Presidencia de la República, del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, del Ministerio de Hacienda, de la Defensoría del Pueblo, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, seguridad social, “a la protección a los Regímenes de Transición del Reten Social, a la condición de pre- pensionado y a los principios de favorabilidad e indecidibilidad”, presuntamente vulnerados con ocasión de “no reconocer su condición de prepensionado”.
Hechos relevantes 2. El accionante trabajó al servicio de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom por 22 años, 4 meses y 6 días, de los cuales 13 1 Que ingresó para fallo el 14 de mayo de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02173-00 Accionante: Luis Arturo Martínez Realpe Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 años y 5 meses fueron en cargos “de excepción o riesgo” por desempeñar el empleo de auxiliar de telecomunicaciones. 3.
Laboró desde el “20 de marzo de 1981” hasta el “25 de julio de 2003”, por lo que tiene “un total de 1149.43 semanas de cotización”. 4. Refiere que “el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Asociadas PAR, en respuestas a solicitud de la condición de prepensionado en oficio de fecha 15 de Marzo de 2024, manifiesta que labore en el cargo de OPERADOR AUXILIAR TELECOMUNICACION, cargo, asimilado como cargo de MECANICO Y REVISOR, según consta en el Acuerdo de Junta directiva JD-012 de 1993, articulo 325 literal a); pero que el PAR no reconoce”. 5.
Afirma que fue “despedido injustamente sin alternativa económica, a pesar de ser padre cabeza de familia, Mediante comunicado No. 2801 de fecha Enero 31 de 2006, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM EN LIQUIDACION- da por terminada el Contrato de Trabajo Contractual por supresión del Cargo, documento firmado por el Doctor FRANCISCO ESTUPIÑAN HEREDIA, Apoderado General para la liquidación”. 6.
Sostiene que 11 de octubre de 2023 presentó petición ante el PAR Telecom con el fin de obtener la aplicación de la sentencia SU-897 de 2012 y no indica si recibió o no respuesta. Pretensiones 7. Solicita la parte accionante lo siguiente [transcripción textual]: “PRIMERO: SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL COMO PADRE CABEZA DE FAMILIA, FAVOR TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, REGIMENES ESPECIALES RETEN SOCIAL Y LA VIDA.
SEGUNDO: CON EL FIN DE RECUPERAR EN PARTE EL PERJUICIO OCACIONADO FAVOR ORDENAR AL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANTES DE TELECOM Y ASOCIADAS QUE RECONOSCA LA CONDICION DE PREPENSIONADO A PARTIR DEL 25 DE JULIO DE 2003, FECHA DE DESVINCULACION DE LA EMPRESA TELECOM HASTA EL 1 DE DICIEMBRE DE 2006, FECHA EN LA CUAL CUMPLO 25 AÑOS DE SERVICIO SIN TENER EN CUENTA LA EDAD.
TERCERO: EN FORMA SUBSIDIARIO SOLICITO EL RECONOCIMIENTO A LA PENSION DE JUBILACION EN LA MODALIDAD DE 20 AÑOS DE SERVICIO SIN TENER ENCUENTA LA EDAD, CON FUNDAMENTO EN LO REGULADO EN EL ARTICULO 11 DEL DECRETO 2661 DE 1960, POR SER MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR (ARTICULO 53 CP)
CUARTO: FAVOR ORDENAR AL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y ASOCIADAS PAGAR LOS APORTES DE PENSION A COLPENSIONES DESDE JULIO 25 DE 2003 HASTA EL 1 DE DICIEMBRE DE 2006, FECHA EN LA CUAL CUMPLO 25 AÑOS DE SERVICIO Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02173-00 Accionante: Luis Arturo Martínez Realpe Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 QUINTO: ORDENAR A LA ENTIDAD QUE CORRESPONDA EL RECONOCIMIENTO A LA PENSION DE JUBILACION, TODA VEZ QUE AL RECONOCERSE LA CONDICION DE PREPENSIONADO SE CUMPLE CON EL TIEMPO DE SERVICIO PARA LA PENSION DE JUBILACION.
SEXTO: SOLICITAR AL PAR COPIA DE LA RESOLUCION DE JUNTA DIRECTIVA JD 012 DE 1992, JD 055 DE 1993 art. 57 Y COPIA DE LA HISTOPRIA LABORAL DEL SUSCRITO.
SEPTIMO: SOLICITAR AL PAR LA EXPEDICION DEL CETIL, DEBIDAMENTE CORREGIDO INDICANDO LOS CARGOS DE EXCEPCION O RIESGO Y ENVIAR COPIA A LA UGPP Y A AL SUSCRITO”. (sic en toda la cita) Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte demandante alega que consultó “a varios profesionales del derecho para presentar reclamación vía judicial, y me exigían un anticipo en pago de honorarios, a la cual no pude acceder, por carecer de recursos económicos, porque lo poco que conseguía, lo utilizaba para alimentar a mis cuatro hijos”. 9.
Indica que tuvo conocimiento de la Circular núm. 04 de septiembre de 2006, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, dirigida a los jueces y magistrados de la república, en donde se pedía que “a las reclamaciones de los extrabajadores de Telecom no se resolviera favorablemente, así las cosas entendí que reclamar ante la justicia, era una pelea entre tigre con burro amarrado, y me quede quieta, esperando que dios me amparara, haciendo labores varias para poder subsistir con mi familia”. 10.
Afirma que tiene derecho a la condición de prepensionado, “toda vez que para Obtener el derecho a la pensión de jubilación en la modalidad pensional regulada en el artículo 10 del decreto 2661 de 1960, norma que regula el régimen pensional especial de los trabajadores de Telecom, que exige 25 años de servicio sin tener en cuenta la edad, toda vez que me hacen falta dos (2) años 7 meses, 24 días, cumpliendo con el Régimen Especial o Reten social previsto en la ley 790 de 2002 en su artículo 12.
Y que el PAR no quiere reconocer”. 11. Además, señala que también le asiste el derecho a la pensión de jubilación en la modalidad pensional regulada en el artículo 11 del decreto 2661 de 1960, “por cumplir 20 años de servicio de los cuales 13 años en el cargo de Auxiliar Telecomunicaciones, cargo de excepción, teniendo en cuenta el concepto del Consejo de Estado que señala que con solo trabajar la mayor parte del tiempo en cargos de excepción, se es merecedor a la pensión especial de 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad”.
Trámite en primera instancia 12. Por medio de auto del 23 de abril de 2025 se inadmitió la acción de tutela de la referencia y se requirió al accionante para que, de manera clara, explicara “cuál es Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02173-00 Accionante: Luis Arturo Martínez Realpe Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 la acción u omisión que le atribuye” a las entidades accionadas, en particular a la Presidencia de la República. 13.
Subsanado lo anterior, a través de providencia del 5 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió el asunto bajo estudio y ordenó notificar al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), a Fiduagraria S.A., a La Previsora S.A., a la Presidencia de la República, al Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, al Ministerio de la Igualdad y la Equidad, al Ministerio de Hacienda, a la Defensoría del Pueblo, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir para que ejercieran su derecho de defensa. 14.
Asimismo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, se pronunciara frente a la acción constitucional. Intervenciones 15. La Defensoría del Pueblo sostuvo que no hace parte de la parte accionada dentro de la acción impetrada, por lo que, en tal sentido, no ejercerá el derecho de contradicción y defensa. 16.
Indicó que, al consultar los sistemas de información institucional y de atención de la entidad, no encontraron registro alguno del señor Luis Arturo Martínez Realpe como usuario, peticionario o afectado, por lo que no pueden emitir pronunciamiento alguno al respecto y no cuentan con elementos probatorios que aportar en las presentes diligencias. 17.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR señaló que no es procedente otorgarle al señor Luis Arturo Martínez Realpe el beneficio de retén social contemplado en la sentencia de unificación SU-897 de 2012, toda vez que la convención colectiva establece que el trabajador debe cumplir con la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o con la modalidad 20 años de servicio y 50 de edad o 25 años de servicios sin consideración de edad. 18.
Como fundamento de lo anterior, aportó los siguientes datos correspondientes al accionante: Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02173-00 Accionante: Luis Arturo Martínez Realpe Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 19.
Indicó que el accionante al 1° de abril de 1994 no cumplía con la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el tiempo laborado en Telecom, ni con la edad. Asimismo, señaló que al 25 de julio de 2003 el actor contaba con 22 años, 4 meses 6 días de servicio y le faltaban 5 años para cumplir la edad de la modalidad “20-50” y 2 años, 7 meses y 24 días para cumplir la modalidad de 25 años de servicio sin consideración de la edad. 20.
En ese sentido, solicitó que declare improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto la acción de tutela no es la sede procesal idónea para resolver asuntos pensionales, debido a que el asunto es competencia del juez laboral. 21. La UGPP señaló que, mediante Resolución núm. RDP 005103 del 8 de febrero de 2016, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en favor del accionante, acto administrativo que se encuentra en firme y que no puede ser controvertido en sede de tutela. 22.
Precisó que desde la negativa pensional han transcurrido poco más de 9 años, por lo que no se acredita la urgencia de la protección a través del mecanismo de la tutela, menos cuando no se ha acudido al mecanismo ordinario de protección en tanto tiempo, así como tampoco el cumplimiento del requisito de inmediatez. 23. De igual modo, adujo que para dar otro tipo de trámite a una nueva solicitud prestacional es necesario que el solicitante allegue en su totalidad los elementos de juicio requeridos y que permitan variar la decisión de la administración mediante nuevos actos administrativos, es decir el certificado de tiempos laborados emitido por el PAR Telecom, puesto que dicha carga probatoria esta única y exclusivamente en cabeza del peticionario.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02173-00 Accionante: Luis Arturo Martínez Realpe Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 24. En ese orden de ideas, solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia, puesto que en el presente caso no se cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales. 25.
Colpensiones, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Presidencia de la República, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y la Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 26.
Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 27. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 28. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política2, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19913 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 29.
Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.4 2 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 3 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 4 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T– 1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02173-00 Accionante: Luis Arturo Martínez Realpe Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 30. En el presente asunto, la parte accionante solicita que se ordene “al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Asociadas que se le reconozca la condición de prepensionado a partir del 25 de julio de 2003, fecha de desvinculación de la empresa Telecom hasta el 1° de diciembre de 2006, fecha en la cual cumplió 25 años de servicio sin tener en cuenta su edad”. 31.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar la improcedencia de la acción de tutela cuando se persigue el reconocimiento o restablecimiento de prestaciones de carácter pensional, puesto que, al ser un mecanismo residual y subsidiario, existen otros medios de defensa previos a acudir a la vía constitucional. 32.
Para tal efecto, el ordenamiento jurídico asigna este tipo de controversias a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo el caso, siendo esas autoridades las que deben pronunciarse respecto de los derechos litigiosos de naturaleza legal que se encuentren en conflicto, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia y la ley. 33.
Frente al caso concreto, resulta evidente que el señor Luis Arturo Martínez Realpe no ha hecho uso de los medios idóneos de defensa con los que cuenta dentro del sistema jurídico vigente, como lo son los medios de control para controvertir la legalidad de la Resolución núm. RDP 005103 del 8 de febrero de 2016, proferida por la UGPP, o la demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral mediante la cual puede controvertir la negativa del PAR Telecom a efectuar el reconocimiento pensional. 34.
Ahora bien, dado que el accionante refiere que por su situación económica no ha podido acceder a la administración de justicia, es importante precisar que puede solicitar un amparo de pobreza, el cual es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. 35.
Para tal efecto, puede acercarse a cualquier oficina de la Defensoría del Pueblo para que le brinden información sobre las alternativas a las que tiene derecho y las garantías procesales con las que cuenta para salvaguardar su derecho a la administración de justicia. 36. Así las cosas, de conformidad con lo anterior, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02173-00 Accionante: Luis Arturo Martínez Realpe Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 III.
R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Arturo Martínez Realpe, actuando en nombre propio, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR, de la UGPP, de Fiduagraria S.A., de la Previsora S.A., de la Presidencia de la República, del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, del Ministerio de Hacienda, de la Defensoría del Pueblo, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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