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17001233300020190037501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-30

Radicación interna: 6171-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Lucia Rueda Valdes·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Caja De Retiro De Las Fuerza Militares - Cremil-

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001 23 33 000 2019 00375 01 (6171-2024) Demandante: María Lucía Rueda Valdés Demandado1: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares2 Tema: Liquidación de la condena en costas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto expedido el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual aprobó la liquidación de las costas.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 2210 y 9242 del 24 de marzo y 21 de noviembre de 2017, respectivamente, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del sargento segundo (R) del Ejército José Salomón Tapasco Gañán (q.e.p.d) a la señora María Lucía Rueda Valdés y que en consecuencia se reconozca la sustitución dicha prestación. Actuación procesal 2.

Mediante sentencia del 6 de octubre de 20233, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso condenar en costas a la parte demandada. 3. En auto del 10 de julio de 20244 el tribunal fijó las agencias en derecho de la primera instancia, en el 3% de las pretensiones de la demanda. El auto apelado 1 Se advierte que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) era parte demandada dentro del proceso, sin embargo en sentencia del 6 de octubre de 2023 el Tribunal declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 En adelante CREMIL. 3 Índice 20 de la plataforma SAMAI del Tribunal. 4 Índice 22 ibidem. 2 Radicación: 17001 23 33 000 2019 00375 01 (6171-2024) Demandante: María Lucía Rueda Valdés 4.

El 18 de julio de 2024, la Secretaría de dicha corporación liquidó las costas procesales5 en el componente de agencias en derecho, por valor de $ 2.268.000 COP6, y el Tribunal Administrativo de Caldas la aprobó pues consideró que atendía los parámetros definidos en el artículo 366 del Código General del Proceso7. Los recursos de reposición y apelación 5.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación8 en el que adujo que el a quo no tuvo en cuenta las actuaciones realizadas durante el proceso por parte de los abogados considerando que la demanda se presentó en el 2019. 6. Adicionalmente, expresó que para determinar el porcentaje fijado como agencias en derecho el tribunal tomó en cuenta el valor señalado en el acápite de «estimación razonada de la cuantía» y en su sentir debió fijarlas en un monto mayor considerando el valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, la naturaleza del proceso, la cuantía y la gestión realizada por la apoderada judicial de la demandante.

En ese sentido solicitó aumentar el monto al 7% de las pretensiones reconocidas en la sentencia, esto es, sobre $ 263.614.610 COP. La decisión del recurso de reposición 7. El 18 de septiembre de 20249, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió no reponer el auto del 18 de julio de 2024, para lo cual indicó que la recurrente no centró su reparo en el monto que arrojó la liquidación, sino en que las agencias en derecho debieron fijarse en un 7%; por lo tanto, consideró que es improcedente cuestionar el porcentaje fijado como agencias en derecho a través del recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas, pues lo que se hace en esa providencia es convertir el porcentaje en una suma de dinero. 8.

Además, señaló que el monto fijado se ajusta a los topes establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y a la complejidad del asunto, y para su determinación se tuvieron en cuenta las acciones desplegadas por parte de la apoderada judicial de la demandante, comprendidas en la presentación de la demanda, la asistencia a las audiencias inicial y de pruebas y la aportación del escrito de alegatos de conclusión. 9.

Por otro lado, adujo que la pretensión tendiente a que se liquiden las agencias en derecho con base en las pretensiones reconocidas en la sentencia no es procedente, ya que «ello obedece a un error de interpretación de la demandante, pues, una cosa son las pretensiones de la demanda y otra diferente, la condena impuesta y pretensiones reconocidas», por tal motivo en el sub lite la determinación 5 Índice 30 ibidem. 6 Índice 27 ibidem. 7 En adelante CGP. 8 Índice 33 ibidem. 9 Índice 36 ibidem. 3 Radicación: 17001 23 33 000 2019 00375 01 (6171-2024) Demandante: María Lucía Rueda Valdés de las costas se hizo con base en la estimación razonada de la cuantía realizada en la demanda.

II. CONSIDERACIONES. Competencia 10. De conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 36610 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 188 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, corresponde al magistrado ponente12 decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

El problema jurídico 11. Se circunscribe a determinar si se debe revocar el auto del 18 de julio de 2024, emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del cual aprobó la liquidación de las costas al considerar que atendía lo previsto en el artículo 366 del CGP. Caso concreto 12. En el presente caso, los planteamientos del recurso de apelación se centraron en tres puntos, a saber, el primero relacionado con que el a quo no tuvo en cuenta las actuaciones desplegadas durante el proceso por parte de la apoderada judicial de la demandante, el segundo tiene que ver con la suma tenida en cuenta para determinar el porcentaje reconocido como agencias en derecho, toda vez que se basó en la estimación razonada de la cuantía, pero debió tomar el valor de las pretensiones conforme a lo reconocido en la sentencia, y el tercero relacionado con el porcentaje pues no debió tomarse el 3% sino el 7% de dicho valor. 13.

Pues bien, frente al primer argumento, se advierte que en la providencia que fijó las agencias en derecho13, el Tribunal expresamente señaló que: Ahora bien, revisado el caratulario encuentra la Sala [sic] que la demanda fue presentada a través de apoderada judicial (Cdno 1), quien también asistió a la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de marzo de 2022, a la audiencia de pruebas 10 Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 11 En adelante CPACA. 12 Artículo 125 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. 13 Auto del 10 de julio de 2024. 4 Radicación: 17001 23 33 000 2019 00375 01 (6171-2024) Demandante: María Lucía Rueda Valdés realizada el 31 de marzo de 2022; y presentó alegatos de conclusión en su debida oportunidad.

Así las cosas, tomando en cuenta el tiempo en que la abogada fungió como apoderada de la parte demandante en el proceso de la referencia; considerando además las etapas procesales en que intervino y la actuación específica que realizó en defensa de los intereses de su poderdante, la cual tuvo lugar durante el trámite de la primera instancia y resultó útil para sacar avante sus pretensiones, se estima razonable por este despacho fijar las siguientes agencias en derecho [ ] 14.

La transcripción que antecede desvirtúa el planteamiento de la recurrente, en tanto que para determinar las agencias en derecho sí se valoró la conducta desplegada en primera instancia por la apoderada judicial de la actora. 15. Ahora bien, en lo que respecta al segundo reparo formulado se observa que el argumento sobre el cual parte la demandante es errado en tanto que solicita que las agencias en derecho se fijen con base en el valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, lo cual sería correcto si la norma a tener en cuenta fuera el Acuerdo 1887 de 200314 que en su artículo sexto establecía que el porcentaje a reconocer por concepto de agencias en derecho era con base en el «valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia». 16.

No obstante, como la demanda que originó el proceso de la referencia se presentó el 21 de marzo de 201915, para la fijación de las agencias en derecho deben observarse las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201616, el cual señala que: Artículo 5.º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1.

Procesos declarativos en general. […] En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4 % y el 10 % de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. [Negritas por fuera del original] 17.

De manera que la norma mencionada establece que los porcentajes se deberán fijar con base en «lo pedido» y no en la suma que resulte de las 14 «Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho». 15 Índice 20 de la plataforma Samai del Tribunal según consta en el acta individual de reparto. 16 Según el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, dicho acuerdo «[…] rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha». 5 Radicación: 17001 23 33 000 2019 00375 01 (6171-2024) Demandante: María Lucía Rueda Valdés pretensiones reconocidas en la sentencia, como lo pretende la recurrente.

En consecuencia, «lo pedido» comprende el valor de las pretensiones de la demanda según la estimación razonada de la cuantía, por esa razón, como la demandante estimó la cuantía en $ 75.600.000 COP es sobre dicho valor que se deben liquidar las costas procesales. 18. Finalmente, en cuanto al tercer planteamiento, se observa que para el efecto que se examina, el proceso es de menor cuantía17, ya que excedía los 40 SMLMV del año 2019, pero no los 150 SMLMV.

Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 transcrito, las agencias en derecho en los procesos declarativos en general, de menor cuantía, en primera instancia, pueden tasarse «entre el 4 % y el 10 % de lo pedido». Sin embargo, en auto del 10 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Caldas fijó las agencias en derecho en el 3 % de las pretensiones de la demanda, suma que fue liquidada con ese porcentaje y aprobada mediante el auto recurrido.

En tal sentido, el tribunal reconoció un porcentaje menor al que correspondía, según las tarifas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura. 19. Dada la falencia advertida se colige que el a quo erró al fijar las agencias en 3%, pues si bien consideró la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la apoderada judicial de la demandante, lo cierto es no se ajustó a los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en atención a la cuantía de las pretensiones. 20.

En consecuencia, procede a modificar el monto reconocido por el a quo por concepto de agencias en derecho y en su lugar fijarlas en el 4% de lo pedido en la demanda. 21. Por consiguiente, y como en la demanda se pretendía obtener una suma de $ 75.600.000 COP, el valor de agencias en derecho es de $ 3.024.000 COP, suma que corresponde al resultado de aplicarle el mínimo del 4% al total de la cuantía. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto emitido el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la secretaría de dicha corporación judicial, y en su lugar se dispone, MODIFICAR las agencias en derechos en favor de la demandante y a cargo de la demandada en un 4% de las pretensiones de la demanda, pero por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 17 De acuerdo con el artículo 25 del Código General del Proceso, «[s]on de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».

En ese contexto, por medio del Decreto 2451 de 2018, el Gobierno Nacional fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019 en ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis ($ 828.116 COP). 6 Radicación: 17001 23 33 000 2019 00375 01 (6171-2024) Demandante: María Lucía Rueda Valdés SEGUNDO. Una vez se encuentre en firme la presente decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.