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13001233300020180017701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-12

Radicación interna: 4728-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jairo Enrique Vasquez Vasquez·Demandado: Municipio De San Jacinto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 13001233300020180017701 Nº interno: 4728-2022 (Expediente digital) Demandante: JAIRO ENRIQUE VÁSQUEZ VÁSQUEZ Demandado: MUNICIPIO DE SAN JACINTO - BOLIVAR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción moratoria – Prescripción Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda La parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo electrónico notificado por correo el 4 de noviembre de 2016. Como consecuencia del restablecimiento del derecho solicita que se reconozca a favor del señor Jairo Enrique Vásquez Vásquez, la sanción moratoria del parágrafo del art. 2 de la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas correspondiente al periodo del 2 de enero de 2008 al 10 de enero de 2012, en cuantía de $54.993 diarios, causados desde el 16 de abril de 2012 hasta la fecha del pago total de sus cesantías definitivas debidamente indexado y actualizado en el tiempo.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la parte demandada, al pago de costas, gastos del proceso y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: El señor Jairo Enrique Vásquez fue vinculado al municipio de San Jacinto, mediante Decreto 001 del 02 de enero de 2008 y se posesionó en la misma fecha el en cargo de Secretario de Hacienda, hasta el 10 de enero de 2012.

El día 2 de enero de 2012, presentó renuncia irrevocable al cargo de secretario de Hacienda Municipal y por el Decreto N° 013 de 10 de enero de 2012 se aceptó la misma. El demandante por medio del Oficio de 11 de enero de 2012, solicitó la liquidación de las acreencias laborales que le adeudaban; las cuales fueron reconocidas y ordenaron el pago de las cesantías y prestaciones sociales, a través de la Resolución N° 063 de 8 de mayo de 2012.

El Señor Jairo Enrique Vásquez requirió el 28 de septiembre de 2012 el pago de sus acreencias laborales que le adeudaban sin que hasta la fecha le hayan cancelado, por lo que el municipio incurrió en la violación de disposiciones legales, especialmente la ley 244 de 1995. Se inició proceso ejecutivo laboral contra el municipio de San Jacinto, que cursa en el juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar con radicado 0068 de 2015, para obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas en la Resolución No 063 del 8 de mayo de 2012.

Por medio de petición de fecha 26 de octubre de 2016, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas A través del acto administrativo notificado por correo electrónico el día 4 de noviembre de 2016, el municipio de San Jacinto expuso que a su parecer no resultaba procedente el reconocimiento de la sanción moratoria.

Se citó a la audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 22 Judicial para asuntos administrativos la cual fue fallida por inasistencia de la parte convocada, agotándose de esta manera el requisito de procedibilidad por la inexistencia de ánimo conciliatorio por parte de la convocada. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículos 1, 2, 90 y 124 de nuestra constitución política;

Art. 138 del CPACA; Ley 244 de 1995, Ley 50 de 1990, Art. 13 Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 1582 de 1998 y Ley 446 de 1998 Art. 40 y demás normas concordantes. 2. Contestación de la demanda El municipio de San Jacinto se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que se deben declarar probadas las excepciones por considerar que en el caso en estudio no se ve el agotamiento de los recursos de ley en contra de la decisión de la administración porque la respuesta no constituye acto administrativo como tal.

Manifiesta que la norma consagra una excepción a la caducidad de la acción se trata de los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas; sin embargo, la naturaleza jurídica de las prestaciones reconocidas, a saber: cesantías y sanción moratoria, se hace improcedente la aplicación de este beneficio por cuanto, no corresponden a prestaciones periódicas.

Señala que la Resolución 063 de 2012 quedó ejecutoriada al no recurrirla en la oportunidad pertinente y dentro de los 4 meses. Por lo que, radicó nueva solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el 26 de octubre de 2016, petición que no puede entenderse como un recurso porque no fue presentada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo de la referencia, la cual corresponde al ocho (8) de mayo de 2012, mientras que la nueva solicitud de reconocimiento de pago la elevó 26 de octubre de 2016 y presentó la demanda el 5 de abril de 2017, pretendiendo revivir términos. Considera que también se evidencia ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de la obligación establecida en el inciso 2 del artículo 162 del C.P.AC.A., es decir; no había lugar a demandar el acto administrativo dado en la repuesta al derecho de petición notificada el cuatro (4) de noviembre de 2016, por correo electrónico, en la medida en que la situación jurídica del demandante quedó definida con el mismo desde que el momento en se profiere el acto administrativo reconociendo y ordenando el pago, de las prestaciones sociales y cesantías reconocidas en la Resolución No 063 de mayo 08 de 2012, acto frente el medio de control había caducado. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, si bien al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y con su respectiva modificación realizada por la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada debió cancelar las cesantías al actor, a más tardar el día 2 de agosto de 2012; fecha ésta en la que vencieron los 45 días hábiles contenido en el precepto normativo citado.

Sin embargo, como ya quedó anotado dentro del plenario la obligación no ha sido cancelada. Por lo anterior en principio se podía decir que la entidad incumplió su obligación del pago de las cesantías del actor, por lo que se podría concluir que el demandante tiene derecho a que se le reconozca a su favor la sanción estipulada en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de dicha prestación. No obstante, a lo anterior, es se configura la prescripción extintiva de la sanción. Por lo que, el derecho al pago de las cesantías definitivas fueron reconocidas por medio Resolución Nº 063 del 08 de mayo de 2012 y notificada el día 17 de mayo de 2012; ahora bien, la obligación se hizo exigible el día 02 de agosto de 2012, y la petición del reconocimiento y pago de la sanción por mora se hizo el 26 de octubre de 2016, quiere decir que transcurrieron los tres años de que trata la norma y la jurisprudencia para que operara el fenómeno, dado que el actor contaba hasta el 2 de agosto de 2015, para presentar la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 5.

Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a la entidad al reconocimiento de lo solicitado, manifiesta que al juzgador tiene prohibido declarar la prescripción extintiva de oficio, máxime si se tiene en consideración que en el artículo 2514 del Código Civil contempla la posibilidad de renunciar en forma expresa o tácita; por lo que, cuando el legislador contempló la figura realizó una regulación específica para la cual no realizó distinción alguna entre las distintas jurisdicciones para su aplicación, ni mucho menos relevó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la aplicación del artículo 2513 del Código Civil Colombiano. Señala que, la finalidad de las normas procesales es la materialización del derecho sustancial, por lo que, en el presente asunto, debe prevalecer la regulación contenida en el Código Civil sobre el artículo 187 del CPACA, especialmente si se tiene en consideración que la norma sustantiva establece un requisito sine qua nom para la declaratoria de la prescripción que consiste en que debe ser alegada por la vía de la acción o la excepción. Por lo anterior, el municipio de San Jacinto se benefició de los efectos de dicha declaratoria, sin cumplir con los requisitos legales para ellos, es decir, sin alegarla por la vía de la acción o excepción. En relación con la sanción moratoria, indica que no es procedente interpretar la sanción como si fuera una sola, puesto que en el asunto a tratar no expiraron las sanciones correspondientes a los días de retrasos en el pago de las cesantías contados a partir del 26 de octubre del 2013 hasta la fecha en que se verifique el pago total de las cesantías, las cuales no han sido canceladas a la fecha de interposición del presente recurso.

Por otro lado, advierte que se debe aplicar el principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Sin embargo, contrario a lo establecido en la carta magna, la reciente jurisprudencia en lo contencioso ha ido limitando cada vez más el acceso a la sanción moratoria a los trabajadores, revictimizándolos por no recibir sus acreencias laborales en los términos previstos en la ley.

Por último, aunque no alcanzó a ser objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida, considera que el Consejo de Estado, debe realizar una revisión de la posición tomada en relación con la indexación del salario que se tiene en cuenta para calcular la sanción moratoria, por cuanto en el restablecimiento del derecho debió declararse la sanción moratoria y en la respuesta que se le dio a la petición realizada el 26 de octubre de 2016, desde tal fecha, hasta la sentencia definitiva que ponga fin al proceso, ha debido transcurrir una gran cantidad de tiempo, por lo que el trabajador no debe asumir la pérdida del valor adquisitivo del dinero que debió recibir con antelación. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 16 de febrero de 2023, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. La parte demandante presentó documento dando alcance al recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.

Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si el actor tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer si operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de las cesantías definitivas, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020, aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 3.

La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas.

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5, así: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. 4. Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, es decir, que el término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Sin embargo, la forma como debe computarse para la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[4].

En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.

Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. Ahora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 2.3 Hechos relevantes y probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: El Decreto No 001 del 02 de enero de 2008 nombra al señor Jairo Enrique Vásquez Vásquez, en el cargo de Secretario de Hacienda del Municipio de San Jacinto- Bolívar y posesionado en la misma fecha.

El demandante mediante escrito del día 02 de enero de 2012 dirigido al Alcalde Municipal, presentó renuncia irrevocable al cargo de Secretario Municipal. A través de Decreto 013 del 10 de enero de 2012, expedido por el alcalde municipal se aceptó la renuncia presentada por el actor, al cargo de Secretario de Hacienda, a partir de la fecha.

Por medio de escrito del 11 de octubre de 2012, el señor Vásquez, solicitó al Alcalde Municipal de San Jacinto – Bolívar, la liquidación y trámite del pago de las prestaciones sociales, por su vinculación al municipio en el cargo de secretario de hacienda, del 02 de enero de 2008 al 10 de enero de 2012. En Resolución No 063 del 8 de mayo de 2012, el alcalde encargado del Municipio de San Jacinto- Bolívar, resolvió reconocer y ordenar el pago de las cesantías y prestaciones sociales, por haber laborado en la Alcaldía Municipal desde 02 de enero de 2008, hasta el 10 de enero de 2012, en el cargo de Secretario Municipal, al actor.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, mediante auto calendado 16 de junio de 2015, resolvió librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de Jairo Enríquez Vásquez Vásquez y contra el Municipio de San Jacinto – Bolívar, por concepto de cesantías, intereses, vacaciones, primas y salarios dejados de percibir, reconocidos por la entidad demandada en la Resolución 063 del 08 de mayo de 2012 y en providencia de fecha 13 de octubre de 2015, ordenó seguir adelante la ejecución. Que, mediante escrito del 26 de octubre de 2016, a través de apoderado judicial el demandante, solicitó al Municipio de San Jacinto, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Por medio de oficio sin número ni fecha, el Alcalde Municipal de San Jacinto – Bolívar, emite respuesta a la petición radicada el 26 de octubre de 2016, en donde manifiesta que no resulta procedente el reconocimiento de la sanción moratoria, por estar prescritas la obligación. 2.4 Solución al caso concreto En primer lugar, se indica que para dar respuesta al problema jurídico planteado, relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas pretendidas por el actor, se precisa que conforme resultó probado, mediante la Resolución 063 de 8 de mayo de 2012, el ente demandado reconoció al accionante el pago de $13.523.695 por concepto de prestaciones sociales, el cual conforme se aclaró con anterioridad, corresponde al acto de reconocimiento de los emolumentos y cesantías definitivas.

No obstante, no obra la fecha de pago tal auxilio, y en consecuencia, se estima que el señor Jairo Enrique Vásquez tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías. Al respecto, se precisa que el demandante adelantó proceso ejecutivo en contra del municipio de San Jacinto solicitando el pago de las prestaciones sociales derivadas de la Resolución 063 del 8 de mayo de 2012.

Proceso en el que el juzgado de conocimiento, mediante auto interlocutorio del 15 de junio de 2015, ordenó librar mandamiento de pago, según se acreditó en el plenario. Lo anterior y teniendo en cuenta que el actor sí tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas solicitadas, la Sala precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción. En tal sentido, se destaca que la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 6 de agosto de 2020, que constituye un precedente vinculante, pues en cuanto a sus efectos, estableció que: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”.

En el caso bajo estudio, se advierte que el señor Jairo Enrique Vásquez solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas el 11 de enero de 2012, que fueron reconocidos por la entidad demandada mediante la Resolución N° 063 del 8 de mayo de 2012. Posteriormente, con derecho de petición radicado el 26 de octubre de 2016 la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la mora por el retardo en la consignación de la cesantía reconocida, en razón a un día de salario por cada día de retardo.

Visto lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde 14 de abril de 2012, pues no existió ninguna situación atribuible a la parte demandante, con la cual se justifique la tardanza de la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías totales solicitadas, como se muestra en el siguiente cuadro: Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria empezó a correr desde el 14 de abril de 2012 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías totales); sin embargo el a quo los contabilizó desde el la notificación del acto que reconoció las cesantías.

Ahora, entendiendo que el término para efectuar el pago de las cesantías expiraba el catorce (14) de abril de dos mil doce (2012), lo cierto es que la entidad no ha realizado el pago lo realizó, por lo que habría lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria para el periodo comprendido por el pago tardío de las cesantías definitivas. En este orden de ideas, se observa que el señor Jairo Enrique Vásquez presentó petición de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas el 26 de octubre de 2016, es decir, transcurrido 4 años, 6 meses y 8 días desde que se hizo exigible la obligación, y presentó la demanda el 6 de abril de 2017, razón por la cual es evidente que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Respecto al recurso de apelación, la parte demandante manifiesta que el a quo no podía declarar la excepción de prescripción sobre los derechos reclamados, por cuanto la entidad demandada no la formuló en el escrito de contestación y, en ese sentido, no puede ser declarada de oficio por ningún juez de la República.

A este respecto, el apelante enfatiza en lo preceptuado por el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, 24 bajo el entendido de que los jueces, cuando hallen probados los hechos que constituyan una excepción, deberán reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa. Pues bien, a propósito, esta Corporación advierte que el problema jurídico planteado encuentra respuesta expresa en la norma especial que regula los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, esto es, el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. [Negrillas fuera del texto] Como se anticipó, el anterior precepto se erige como la norma especial que rige la jurisdicción contenciosa-administrativa y, por tanto, es de aplicación preferente, en virtud de lo previsto por el artículo 306 ejúsdem, que solo permite la remisión al Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011.

Al tenor de la norma trascrita, a diferencia de lo considerado por la parte recurrente, es evidente que el juez contencioso-administrativo, en este caso el Tribunal Administrativo Antioquia, contaba con la facultad de declarar de oficio la excepción de prescripción, puesto que la ley especial aplicable (Ley 1437 de 2011) así lo permite en caso de encontrarla probada, de tal manera que, aunque en el presente caso la entidad demandada no solicitó su declaración, sí procedía su análisis al momento de proferir sentencia, como en efecto ocurrió. Para una mejor comprensión del asunto, es preciso recordar que la Ley 1437 de 2011 prevé la formulación de excepciones previas y de fondo.

Las primeras, es decir, las previas, deben ser resueltas en la audiencia inicial y, las de fondo, en la sentencia, por oponerse a la prosperidad de las pretensiones.” Igualmente, solicitó que el Consejo de Estado se pronuncie sobre la indexación, manifestando la Sala que lo reclamado en el presente medio de control es justamente una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

Así pues, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor”, pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. La condena en costas Por último, se tiene que en el escrito de apelación la parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia en su integridad, lo cual incluye la condena en costas impuesta; al respecto la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba la imposición de tal condena.

En lo referente a la condena en costas, no se impondrá a la parte demandante en razón a que no basta ser vencida en el proceso sino que se deben acreditar éstas; de ahí, que la Sala precise que para la imposición de aquélla el operador judicial deberá tener en cuenta los siguientes elementos que la Sección Segunda de esta Corporación ha trazado, a saber: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.”.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró de oficio probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y negó las pretensiones de la demanda con excepción del numeral segundo (2). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Bolívar que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, con excepción del numeral segundo (2) de la parte resolutiva de la providencia apelada, que condenó en costas a la parte demandante, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)