Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 19001-23-33-000-2017-00469-01 (6761-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- Demandado: Carmen Gloria Velasco Galvis Vinculado: Empresa Promotora de Salud Nueva EPS SA Temas: Caducidad del medio de control.
Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. I. ASUNTO 1. La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca1 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, solicitó la nulidad de la Resolución 2473 del 31 de agosto de 2006, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, por la que se le reconoció la pensión de jubilación a la señora Carmen Gloria Velasco Galvis. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene: (i) A la demandada, devolver a favor de COLPENSIONES, lo percibido por concepto de la pensión de jubilación, desde la fecha de la inclusión 1 Con ponencia del magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado. 2 Como se indica en la sentencia de primera instancia de 18 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00469-01 (6761-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. (ii) A la entidad promotora de salud NUEVA EPS S.A., devolver a favor de COLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por concepto de salud a favor de la señora Velasco Galvis desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
(iii) Efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora Velasco Galvis, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quien le corresponde el retroactivo pensional. (iv) Que las sumas reconocidas a favor de COLPENSIONES, sean indexadas o que se reconozcan los intereses a que haya lugar. 2.1.2.
Hechos 4. Según se indicó en la demanda, la señora Carmen Gloria Velasco Galvis nació el 21 de abril de 1955. 5. A través de la Resolución 2473 de 31 de agosto de 2006, proferida por el Instituto de Seguros Sociales se le reconoció la pensión de jubilación, con efectividad a partir del 1.° de diciembre de 2006, esto es, con una tasa de reemplazo del 75%, en cuantía inicial para el año 2006 de $656.125, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, cuyo ingreso a nómina quedó condicionado al retiro del servicio. 6.
Mediante la Resolución GNR 369383 del 20 de noviembre de 2015, COLPENSIONES, le negó su solicitud de reliquidación pensional al considerar que no acreditó ni el tiempo de servicio en la Contraloría General de la República, ni la edad establecida en el régimen del Decreto 929 de 1976 al momento del reconocimiento pensional y, además, le ordenó el reintegro de sumas de dinero en cuantía superior a los $30´000.000. 7.
Frente a esta decisión la señora Velasco Galvis, interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos por la entidad a través de las Resoluciones GNR 51391 del 17 de febrero de 2016 y UPB 18481 del 21 de abril de 2016, con las que quedó en firme la determinación de la devolución de los dineros. 8. COLPENSIONES dio inicio al trámite de la revocatoria directa, sin que la señora Velasco Galvis diera su consentimiento para tal efecto.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00469-01 (6761-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 9. Según la entidad, la Resolución 2473 de 31 agosto de 2006 debe declararse nula comoquiera que la señora Velasco Galvis, era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero no le era aplicable el artículo 7.° del Decreto Ley 929 de 1976. 10.
Según lo explicó la citada norma establece el derecho a la pensión para los funcionarios de la Contraloría General de la República con la acreditación de 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres y con más de 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos diez años hayan sido servidos en esa entidad. 11.
Sin embargo, en el caso de la señora Velasco Galvis la citada norma no cobijaba su situación comoquiera que al momento del reconocimiento de su pensión, trabajó pero al servicio de la Contraloría del departamento del Cauca, y tampoco cumplía con el requisito de edad de 55 años, de forma que su pensión debió ser reconocida a partir de la fecha en que lo acreditara, es decir, del 21 de abril de 2010, al tenor de lo señalado en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, esto por la acreditación de tiempos públicos y privados 2.2.
Contestación de la demanda 2.1.1. La señora Carmen Gloria Velasco Galvis3 se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual señaló que no obró con mala fe, temeridad, ni tampoco aportó documentos falsos. Al contrario, trabajó por más de 16 años en la Contraloría del departamento del Cauca por lo que elevó petición para el reconocimiento pensional y que fue la entidad la que interpretó que «por derecho a la igualdad se le debe reconocer la pensión con fundamento en el decreto 929 de 1976». 12.
Señaló que no eran procedentes las pretensiones de nulidad en el presente caso, porque ello conllevaría a dejarla sin el reconocimiento de la pensión de vejez, pese a que cumple los requisitos para ser beneficiaria de la misma. Además, dado que obró de buena fe y que lo único que realizó fue solicitar el reconocimiento de la pensión, no es procedente la devolución de dineros. 13.
Propuso las excepciones de «cobro de lo no debido», «cumplimento de los requisitos para acceder a la pensión» y «prescripción de sumas de dinero no exigidas de manera oportuna». 3Según se indica en la sentencia de primera instancia. No se advierte el escrito en expediente digitalizado. Radicado: 19001-23-33-000-2017-00469-01 (6761-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.2.
La NUEVA EPS S.A4. Por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda, en la que se opuso a la pretensión de devolución de los aportes recibidos por salud de la pensionada dado que son de naturaleza parafiscal, que son obligatorios, y a cargo del pensionado, los cuales ingresan al sistema de seguridad social y son administrados por las empresas promotoras de salud, con una destinación específica, por lo que no es posible la devolución pretendida con la demanda. 14.
Finalmente manifestó que no puede asumir los errores involuntarios de Colpensiones, por lo que su obrar al recibir los aportes ha sido de buena fe. 2.3. Medida cautelar5 15. A través de auto de 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 2473 del 31 de agosto de 2006, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, por la que se le reconoció la pensión de jubilación a la señora Carmen Gloria Velasco Galvis. 2.4.
Sentencia de primera instancia6 16. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia proferida el 18 de mayo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la COLPENSIONES. 17. Para arribar a esta decisión examinó las pruebas allegadas de las cuales determinó que la señora Carmen Gloria Velasco Galvis, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, porque nació el 21 de abril de 1955 y laboró en la Contraloría Departamental del Cauca, desde el 1.° de octubre de 1974, hasta el 3 de abril de 1992 y luego en entidades particulares como «Galvis e hijos».
Y finalmente al servicio de la Registraduría del Estado Civil, donde trabajó hasta el 30 de octubre de 2006. 18. Por ende, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la mencionada ley, le era aplicable la Ley 71 de 1988, en cuyo artículo 7.º exige 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y 55 años de edad si es mujer. 4 Ibidem 5 Actuaciones del expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. Índice 6. 6 Expediente digitalizado, correspondiente a la primera instancia. Radicado: 19001-23-33-000-2017-00469-01 (6761-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19.
Por tanto, a la fecha de reconocimiento de su pensión, mediante la Resolución 2473 de 21 de agosto de 2006, cumplía con el requisito del tiempo de servicio, pero no acreditaba el requisito de la edad, porque nació el 21 de abril de 1955, de manera que, a la fecha del reconocimiento de su pensión, el 31 de agosto de 2006, por Resolución No. 2473, solo tenía 51 años cumplidos. 20.
En consecuencia, estimó que debía declararse la nulidad de la Resolución 2473 de 31 de agosto de 2006, comoquiera que aplicó el Decreto 929 de 1976, que estaba solo destinado para los empleados de la Contraloría General de la República. 21. No accedió a la pretensión de restablecimiento del derecho de devolución de las mesadas pensionales al no demostrarse la mala fe de la demandada.
Tampoco accedió a devolución de los aportes a salud que fueron recibidos por la NUEVA EPA S.A., al estimar que los recibió en virtud de la legalidad del acto administrativo de reconocimiento de la pensión y, por lo tanto, una vez recibidos integran las contribuciones parafiscales de la seguridad social, que por tener esa destinación específica no se pueden afectar en la forma propuesta en la demanda. 22.
Finalmente ordenó a COLPENSIONES emitir un nuevo acto de reconocimiento pensional y se abstuvo de imponer condena en costas. 2.5. Recurso de apelación. 2.5.1. Parte demandada7. El apoderado de la señora Velasco Galvis señaló que en este caso se demostró que la accionada laboró como empleada de la Contraloría Departamental del Cauca, desde el 1.° de octubre de 1974 hasta el 3 de abril de 1992, es decir por el termino de 16 años y 6 meses (6.033 días), y luego de ello prestó sus servicios en otras entidades como «GALVIS E HIJOS LTDA», «La Maceta y Cia Ltda», y la Registraduría Nacional del Estado Civil sumando un tiempo de 3.763 días.
Por tanto, cuando solicitó el reconocimiento de su pensión contaba con más de 50 años y 1.438 semanas cotizadas. 23. Por ello, cuando acreditó el citado tiempo se limitó a tramitar ante COLPENSIONES, la solicitud de reconocimiento de pensión al considerar que por igualdad le debía ser aplicada tal normatividad; en ese sentido nunca afirmó que laboró para la Contraloría General de la República, ni presentó documentos que de esta manera así lo hicieran ver, y en este orden de ideas fue la entidad demandante quien consideró en su momento que le debía ser aplicado tal régimen reconociendo de dicha manera la prestación económica consistente en la pensión de jubilación mediante Resolución 2473 de 31 de agosto de 2006, la cual se hizo efectiva con la Resolución 3190 de 17 de noviembre de 2006.
En 7 Expediente digitalizado archivo «11. RECURSO APELACIÓN PARCIAL DEMANDADO». Radicado: 19001-23-33-000-2017-00469-01 (6761-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 consecuencia, al no demostrarse su mala fe ni temeridad no era procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas. 2.5.2.
El apoderado de la entidad demandante8 presentó recurso de apelación. Para ello insistió en su pretensión de restablecimiento del derecho consistente en la devolución de los dineros pagados a la demandada. Esto porque para su caso la norma aplicable es la Ley 71 de 1988, en consecuencia, para la fecha del reconocimiento pensional, la accionada contaba con el requisito del tiempo de cotización de 1.302, sin cumplir con el requisito de la edad, al acreditar solamente 51 años. 24.
Teniendo como sustento lo anterior, la entidad expidió la Resolución 2473 del 31 de agosto de 2006, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión a favor de la accionada Carmen Gloria Velasco Galvis, con lo que adquirió de manera injustificada la pensión, por lo que las mesadas pagadas a la demandada, al amparo de un acto ilegal, han causado un detrimento significativo al erario y el sistema jurídico pensional.
Además, la demandada no quiso dar su consentimiento para proceder a la revocatoria del acto demandado con lo cual se denota la mala fe. 2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 25. Dentro de esta etapa procesal tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 26. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 27. Es competente esta Subsección para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1509 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 8 Ibidem.
Archivo 12. 9«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00469-01 (6761-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.2. Problema Jurídico. 28. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado ordenada en la primera instancia, debe ordenarse la devolución de las sumas de dinero percibidas por la demandada, así como de las sumas percibidas por la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. por concepto de descuentos de aportes en salud? 29.
Sin embargo, previo a ello, y teniendo en cuenta que al tenor del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirán sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus, estima la Sala necesario analizar la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», y en consecuencia determinar si en el presente caso operó la excepción de caducidad; de ser negativa la respuesta, se resolverá de fondo la apelación. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial10 3.3.1 Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 30.
Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 31.
Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 32. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 10 Se reitera el análisis realizado en el proceso radicado 52001 23 33 000 2014 00485 02 (1819–2023).
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00469-01 (6761-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33. Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto) 34.
A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley.
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00469-01 (6761-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 35. El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley11, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003, por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales.
Sobre el particular destacó que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.12 36.
De igual forma, revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 37. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94.
Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 38.
Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81913, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 1 de julio de 2025.14 11 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 12 Corte Constitucional.
Sentencia C – 418 de 1994. 13 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 14 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Radicado: 19001-23-33-000-2017-00469-01 (6761-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.3.2. Caso concreto 39.
Pues bien, dado que, conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 40.
En este caso la COLPENSIONES solicitó la nulidad de la Resolución 2473 de 31 de agosto de 2006, proferida por el Instituto de Seguros Sociales por la que se le reconoció la pensión de jubilación a la señora Velasco Galvis, con efectividad a partir del 1.° de diciembre de 2006, esto es, con base en el Decreto 929 de 1976. 41. Ahora bien, en el índice 1.° del expediente digitalizado, correspondiente a la primera instancia15, visible en el aplicativo SAMAI, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad fue radicada el 17 de octubre de 2017: «Actuación de Radicación de Proceso realizada el 17/10/2017 a las 09:11:26 » 42.
Significa lo anterior, que la demanda se interpuso 11 años después de proferirse el acto demandado de reconocimiento pensional. 43. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer fehacientemente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir de la reliquidación de la prestación periódica. 44.
Vale la pena aclarar que, en el presente asunto no se está debatiendo que la reliquidación pensional se obtuvo bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 45. Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 15 Radicado 19001233300320170046900. Radicado: 19001-23-33-000-2017-00469-01 (6761-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.4 Condena en costas 46.
En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 47. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. 48.
Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG16, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 3.5.
Otras decisiones. 49. En el índice 15 del expediente digitalizado correspondiente a esta instancia, obra solicitud de suspensión del proceso formulada por el apoderado de la Nueva EPS SA según la cual, a través de la Resolución 2024160000003012-6 del 3 de marzo de 2024, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la NUEVA EPS SA., hasta tanto se surta la notificación personal del interventor designado por la autoridad competente, con el propósito de asegurar la legalidad y el debido proceso en la gestión de la intervención. Esto con sustento en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 «[p]or el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones»17. 16 «ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]». 17 «ARTÍCULO 9.1.1.1.1 Toma de posesión y medidas preventivas.
De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias.
La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Financiera de Colombia en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma de Radicado: 19001-23-33-000-2017-00469-01 (6761-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 50.
Ahora bien, la norma en cuestión dispone que «no se podrá iniciar ni continuar procesos […] sin que se notifique personalmente al Interventor […]». De acuerdo con esto, como la orden que se adopta a través de esta providencia es dar por terminado el proceso por efectos de la caducidad, medida que se notificará al interventor de la Nueva EPS S.A., no se considera procedente suspender el asunto del epígrafe. 51.
Se dispondrá que esta providencia sea notificada al agente especial de intervención de la Nueva EPS S.A., en el correo electrónico suministrado en su escrito por el apoderado de la entidad en el índice 10 del expediente digital. 52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». Lo anterior conforme a lo ya expuesto. posesión, prorrogables por un término igual por dicha entidad, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN.
Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN durante dicho plazo, mantendrán mecanismos de coordinación e intercambio de información sobre los antecedentes, situación de la entidad, posibles medidas a adoptar y demás acciones necesarias, para lo cual designarán a los funcionarios encargados de las distintas labores derivadas del proceso. […] 1.
Medidas preventivas obligatorias. […] d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad; […]».
Radicado: 19001-23-33-000-2017-00469-01 (6761-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 TERCERO. Sin condena en costas de ambas instancias de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. CUARTO.- Notifíquese esta providencia al agente especial interventor de la Nueva EPS S.A., en el correo aportado por el apoderado de la entidad visible en el índice 15 del aplicativo SAMAI.
QUINTO. - Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.