Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-00060-01 (2593-2019) Demandante: José Leonidas Marín Saénz Demandado: Departamento del Valle del Cauca Temas: Salvamento parcial de voto.
Sentencia de segunda instancia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO __________________________________________________________________ El 28 de septiembre de 2023, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual desató el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 28 de febrero de 2019, suscrita por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones del señor José Leonidas Marín Sáenz tendientes al reconocimiento de una relación laboral encubierta con la administración y el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
Esta corporación revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda. Comparto la decisión de segunda instancia en lo que atañe a la declaratoria de la relación laboral encubierta alegada por el actor y el reconocimiento de las sumas consecuentes a dicha determinación. Sin embargo, me aparto del criterio mayoritario en cuanto a la forma en que se aplicó la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21,1 específicamente la segunda 1 Consejo de Estado, Sección segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-16). 2 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00060-01 (2593-2019) Demandante: José Leonidas Marín Saénz regla que estableció «un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente».
De acuerdo con dicho lineamiento interpretativo, en cada caso concreto el juez tiene un margen de análisis para verificar cuál debe ser el término razonable de interrupción de la relación laboral encubierta para efectos de contabilizar la prescripción de las acreencias reclamadas; sin embargo, cuando se estime oportuno flexibilizar el criterio general de los 30 días hábiles, la decisión debe dar cuenta de las justificaciones que conducen al apartamiento del aludido parámetro.
En este orden de ideas, considero que en el presente asunto debió emplearse una carga argumentativa más fuerte con miras a flexibilizar la aplicación de la citada directriz de unificación, en tanto se presentaron 5 interrupciones significativas del vínculo laboral encubierto, cada una por lapsos que oscilan entre 2 y 4 meses, por lo que se hacía necesario ahondar en las especiales circunstancias que ameritaban la adopción de esa medida.
En esos términos, dejo expuestas las razones que sustentan mi salvamento parcial de voto frente a la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia. cgg