CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Referencia: Acción de tutela Radicación: 1001-03-15-000-2022-00357-00 Accionante: Lina Marcela Zambrano Espinosa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Lina Marcela Zambrano Espinosa en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Lina Marcela Zambrano Espinosa presentó acción de tutela, en nombre propio, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a que no ha obtenido respuesta a la petición que radicó el 28 de diciembre de 2021 relacionada con el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito opcional para adquirir el título de abogada. 1.2.
Hechos y argumentos de la solicitud de tutela[1] Lina Marcela Zambrano Espinosa radicó el 18 de diciembre de 2021 solicitud de expedición de preinscripción para el reconocimiento de su práctica jurídica en la plataforma SIRNA de la Rama Judicial, posteriormente envió al correo electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la documentación correspondiente para acreditar la práctica jurídica en modalidad de judicatura, como requisito para adquirir el título de abogada.
Indicó que a su petición le fue asignado el número de radicación 35488, no obstante, no recibió respuesta clara y de fondo, circunstancia que, afirmó, vulnera sus derechos fundamentales, pues la dilación injustificada en la expedición de la resolución que reconoce su práctica jurídica le ha impedido realizar la gestión pertinente para recibir su título y tarjeta profesional, y en ese orden, acceder a oportunidades laborales. 1.3.
Pretensiones de tutela La señora Lina Marcela Zambrano Espinosa presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, que ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que tramite su solicitud y expida la respectiva resolución de reconocimiento de práctica jurídica[2]. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 19 de enero de 2022[3], admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó la tutela a través de oficio en el que indicó que[4], por medio de Oficio 362 del 20 de enero de 2022[5], respondió la petición de la señora Zambrano Espinosa y notificó el día 20 del mismo mes y año la Resolución número 362 del 20 de enero de 2022[6], mediante la cual fue reconocida la práctica jurídica como requisito para optar al título de Abogada.
Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[7]. 2.3.
Caso concreto Lina Marcela Zambrano Espinosa presentó petición, el 28 de diciembre de 2021, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera la resolución de reconocimiento de práctica jurídica, situación que ocurrió el 20 de enero de 2022, cuando dicha entidad expidió la Resolución número 362 del día 20 del mismo mes y año[8], la cual fue notificada en la misma fecha mediante correo electrónico, dirigido a la accionante[9].
Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[10].
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante”[11]. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 19 de enero de 2022[12], y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución 362 del 20 de enero de 2022 en la que reconoció la práctica jurídica de la señora Lina María Zambrano Espinosa.
Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Lina María Zambrano Espinosa ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Lina María Zambrano Espinosa en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado ----------------------- [1] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado3930A59CB4DC3644 8D63A0D3EF2A79B4 56C6E0937BFCA13B B0129B61597ADCD2. [2] Folio 4 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela con certificado 3930A59CB4DC3644 8D63A0D3EF2A79B4 56C6E0937BFCA13B B0129B61597ADCD2. [3] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado E7EFCA29B4327DAC 57B99E4C61F5E794 FFE49FE06ADDFBA6 197613B2A9513EDD. [4] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado D924796210AFD4C4 9376CFD62A5F3445 00F7E5443BB84737 C640452A5042292B. [5] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado E44FFCCBB7A8CC77 A0E25BAF6AF9E59D C149031A4333DC8A 2511786DCA7FF4AB. [6] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados 1D3C6C4D2337E9FE 42DE29874AF72144 CA233B5BB05971B8 FE6672FD31CC48D5 y 91591FA3F415AC87 9D3560496D400FBC C92439F24D0F27D2 DDA031FF8F38EDC3. [7] Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [8] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 91591FA3F415AC87 9D3560496D400FBC C92439F24D0F27D2 DDA031FF8F38EDC3. [9] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 1D3C6C4D2337E9FE 42DE29874AF72144 CA233B5BB05971B8 FE6672FD31CC48D5. [10] Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. [12] Apartado 1.4.1.