Radicado: 11001-33-36-033-2014-00028-01 Demandante: Corporación Pro Damnificados Obra Social Metropolitano II Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Revisión eventual – acción de grupo Radicación: 11001-33-36-033-2014-00028-01 Demandante: Corporación Pro Damnificados Obra Social Metropolitano II – CORMETROPO II Asunto: resuelve queja Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de julio de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: «DECLÁRASE improcedente la solicitud de revisión eventual presentada el 22 de noviembre de 2022 por la Corporación Pro Damnificados Obra Social Metropolitano II, CORMETROPO II» y devolver el expediente al juzgado administrativo de origen.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la Corporación Pro Damnificados Obra Social Metropolitano II - Corpometro II solicitó que se declare administrativamente responsable a la Caja de Vivienda Popular del Distrito Capital por los perjuicios materiales causados a la demandante por las obras dejadas de realizar en el proyecto urbanístico denominado «Ciudadela Parque Metropolitano SM2».
Con sentencia de 03 de julio de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto el 03 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de confirmar el fallo apelado.
El 16 de noviembre de 2022, la Caja de Vivienda Popular solicitó la aclaración de esa decisión, porque en la parte resolutiva se confirmó lo resuelto por el a quo y se incluyó la expresión «en lo demás». El 23 de noviembre de 2022, la Corporación Pro Damnificados Obra Social Metropolitano II presentó escrito en el que pidió la revisión eventual del fallo dictado por el tribunal.
Por auto de 18 de mayo de 2023, el tribunal aclaró el ordinal primero de la sentencia proferida en segunda instancia, en el sentido de confirmar el fallo recurrido. Se eliminó la expresión «en lo demás». Respecto de la solicitud de revisión eventual, por auto de 18 de julio de 2023 el tribunal resolvió declarar «improcedente la solicitud de revisión eventual presentada el 22 de noviembre de 2022 por la Corporación Pro Damnificados Obra Social Metropolitano II, CORMETROPO II», porque la solicitud se radicó antes de que la sentencia quedara ejecutoriada.
Consideró que el Radicado: 11001-33-36-033-2014-00028-01 Demandante: Corporación Pro Damnificados Obra Social Metropolitano II Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «sentido de tal previsión legal (se refiere al artículo 274 CPACA), es que el conocimiento del recurso extraordinario de revisión (sic) comprenda todos los componentes de la sentencia recurrida, incluida la aclaración resuelta por el Tribunal».
La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición y, en subsidio de queja. Mediante auto de 06 de octubre de 2023, el tribunal no repuso la providencia porque el recurso de revisión eventual se formula contra la sentencia y esta no se encuentra debidamente integrada sino cuando queda ejecutoriada, una vez resuelta la aclaración. Destacó que «un recurso de revisión eventual en la oportunidad prematura en que fue presentado en este caso, es decir, antes de la ejecutoria del auto que resolvió sobre la aclaración, es un recurso improcedente porque no comprende la totalidad de la providencia en relación con la cual se interpone».
En la citada providencia, además, con fundamento en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó enviar copia de las piezas procesales allí indicadas, a fin de que se surta el recurso de queja. La demandante solicitó la adición del anterior auto, porque a su juicio el tribunal omitió pronunciarse sobre los reparos del recurso. Petición que fue negada con providencia de 19 de abril de 2024, y se dispuso continuar con el trámite de la queja.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 125 (num. 3) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por la demandante contra la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de revisión eventual.
El artículo 245 del CPACA, norma especial, prevé que el recurso de queja tiene por objeto principal corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando: (i) no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente; (ii) el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y (iii) no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -este último supuesto fue el destacado por el tribunal en el auto que ordenó surtir el trámite del recurso de queja-.
Para su trámite e interposición se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 353 del CGP. Tratándose de la acción de grupo de competencia de esta jurisdicción, y en lo que tiene que ver con el tercer supuesto citado con anterioridad, se observa que: (i) conforme al artículo 67 de la Ley 472 de 19981, contra las sentencias proferidas en esta clase de procesos procede el recurso de revisión y (ii) no procede el recurso extraordinario de unificación, porque de forma expresa así se dispuso en el parágrafo del artículo 257 del CPACA2.
Como en el presente asunto no se trata de un recurso de revisión contra la sentencia expedida en el proceso del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, el recurso de queja interpuesto con fundamento en el artículo 245 del CPACA es improcedente, norma que no se puede hacer extensiva al mecanismo de revisión 1 El inciso final de esta norma señala: Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso. 2 El inciso final de la citada disposición establece: Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política.
Radicado: 11001-33-36-033-2014-00028-01 Demandante: Corporación Pro Damnificados Obra Social Metropolitano II Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 eventual, creado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 -adicionó el artículo 36A de la Ley 270 de 1996-, pues esta figura difiere en cuanto a la finalidad y trámite del citado recurso de revisión. En todo caso, se pone de presente al tribunal que, conforme a las normas que regulan la revisión eventual, el análisis sobre los requisitos para su trámite son de competencia de esta corporación. Sin embargo, como el presente asunto se concreta en resolver el recurso de queja, no hay lugar a pronunciarse sobre los mismos.
Dado que el recurso de queja es improcedente, no se le dará trámite al mismo; en consecuencia, se RESUELVE 1. Rechazar por improcedente el recurso de queja presentado por la actora contra el auto de 18 de julio de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de revisión eventual presentada por la Corporación Pro Damnificados Obra Social Metropolitano II, CORMETROPO II. 2.
En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador