CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2017 01191 01 (5761-2018) Demandante: Iris Orozco Soto Demandado: Universidad del Atlántico AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] por la cual negó la integración del litisconsorcio necesario por pasiva. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del cpaca, la señora Iris Orozco Soto formuló demanda contra la Universidad del Atlántico, en orden a que se declare la nulidad del oficio sin numero de fecha 1 de febrero de 2017, suscrito por la rectora de la institución demandada, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo que empezó a regir desde 1976.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar mensualmente la pensión de jubilación, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del cpaca y pagar las costas del proceso. 2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala oral A, mediante auto del 30 de agosto de 2018,[2] proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, denegó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario con la Administradora Colombiana de Pensiones, el departamento del Atlántico y el Ministerio de Hacienda, formulada por la parte demandada, por las siguientes razones: i) «Para el caso sub examine, se observa que no ocurren las circunstancias o supuestos de hecho contemplados en la norma que regula la figura del litisconsorcio necesario, toda vez que las relaciones o actos jurídicos entre la Universidad del Atlántico y las entidades cuya presencia se reclama en el proceso, esto es, el departamento del Atlántico, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no son necesarias frente al caso de la relación jurídica existente entre las partes aquí en contienda en la que se pretende el reconocimiento de la pensión. Es decir, las mencionadas entidades no intervinieron en la producción del acto objeto del medio de control, por tanto, no se requiere que sean parte en este asunto». ii) «El proceso se puede tramitar y decidir sin que al mismo estén vinculados el departamento del Atlántico, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para negar o acceder al reconocimiento de la pensión impetrada, toda vez que la relación jurídica material se configura entre la señora Iris Orozco y la Universidad del Atlántico». 3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación,[3] para lo cual fundamentó su intervención en lo preceptuado por el artículo 243, numeral 7, del cpaca, referente al recurso de alzada en contra de autos que niegan la intervención de terceros y solicita tener en cuenta las siguientes razones: i) La postura del Consejo de Estado frente a asuntos similares en los que se pretende la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, varía dependiendo del magistrado ponente a quien corresponde analizar el caso concreto, en muchos de estos casos se accede teniendo en cuenta que el tema objeto de controversia se trata del reconocimiento de pensiones, ya que por mandato del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 se estableció que los entes territoriales y las universidades públicas podrán celebrar convenios de concurrencia para que a través de estos el departamento y la nación contribuyan al pago de las pensiones que se hayan reconocido antes de entrar en vigencia la precitada ley. ii) Si dentro del marco del presente proceso se diera el reconocimiento hipotético de la pensión, en la sentencia se debería incluir al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico para que contribuya en el reconocimiento de aquella en la proporción que se establece en el convenio de concurrencia. iii) No se puede dejar por fuera a la Administradora Colombiana de Pensiones, dado que es la entidad donde reposan los aportes de la demandante, que ostenta la calidad de pensionada de dicho fondo, por lo cual la decisión que se adopte tendrá efectos jurídicos sobre este. 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Atlántico son litisconsortes necesarios de la Universidad del Atlántico, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 30 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la institución jurídica del litisconsorcio y ii) solución del caso concreto. 2.
La institución jurídica del litisconsorcio La figura del litisconsorcio se presenta cuando hay pluralidad de sujetos en los extremos del litigio, ya sea en la parte demandante, en la demandada o en ambas. Igualmente, dependiendo de la naturaleza de la relación jurídica que tengan los litisconsortes, se pueden diferenciar tres categorías, a saber:[4] i) Litisconsorcio necesario: se presenta cuando la relación jurídica sustancial entre varios sujetos de derecho es inescindible, razón por la que resulta indispensable la comparecencia de todos los litisconsortes para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de este puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos. ii) Litisconsorcio cuasinecesario: se estructura cuando la naturaleza de la relación jurídica sustancial entre los sujetos hace que no sea obligatoria la presencia de todos dentro del proceso; sin embargo, la sentencia que ponga fin al litigio es oponible a cada uno de los litisconsortes. iii) Litisconsorcio facultativo: se configura cuando la relación jurídica sustancial entre los sujetos es divisible; de ahí que los litisconsortes comparecen voluntariamente y el legislador los considera, en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
A su vez, los actos de cada uno de ellos no redundará en provecho ni en perjuicio de los otros, pero esta circunstancia no afecta la unidad del proceso. En este sentido, se ha considerado que el litisconsorcio facultativo opera por razones de economía procesal. Por su parte, el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, reguló la figura del litisconsorcio necesario en los siguientes términos: Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. […] Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. […].
Aunado a lo anterior, es oportuno resaltar que la finalidad del litisconsorcio es la prevalencia del derecho de defensa y del debido proceso respecto del interés o el grado de afectación que pueda generar una decisión judicial a todas y cada una de las partes intervinientes en la relación jurídica sustancial objeto de la controversia, por lo que el juez, al momento de admitir la demanda, debe verificar la procedencia y la inclusión de todas las partes en el litigio o, en caso de que no hayan sido vinculadas, tiene la obligación de hacerlas parte antes de que se profiera la sentencia de primera instancia. 3.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho Para el caso sub examine, se observa que no ocurren las circunstancias o supuestos de hecho contemplados en la norma que regula la figura del litisconsorcio necesario, toda vez que la relaciones o actos jurídicos entre la Universidad del Atlántico y las entidades cuya presencia se reclama en el proceso, esto es, el departamento del Atlántico, la Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no son necesarias frente al caso de la relación jurídica existente entre las partes aquí en contienda, en la que se pretende el reconocimiento de la pensión a favor de la señora Orozco Soto.
Es decir, las mencionadas entidades no intervinieron en la producción del acto objeto del medio de control, por tanto, no se requiere que sean parte en este asunto. En este orden de ideas, se precisa que la figura en comento surge cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual se ha de hacer pronunciamiento, se integra por una pluralidad de sujetos, ya sea en la parte activa o pasiva, pero de tal forma que éstos no se puedan escindir o separar, en tantas relaciones aisladas en uno u otro lado, sino que se debe presentar como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.
En este caso, el pronunciamiento del juez se puede hacer en la situación como está planteada la demanda inicial, y no se requiere la presencia de los otros sujetos mencionados porque entre ellos no existe una relación de uniformidad que se deba decidir de fondo con su comparecencia al proceso. En conclusión, el presente asunto se puede tramitar y decidir sin que hagan parte las entidades cuya vinculación pretende la parte demandada, toda vez que la relación jurídica material se configura entre la señora Iris Orozco Soto y la Universidad del Atlántico, no solo porque el oficio del que se depreca la nulidad fue proferido únicamente por ese ente universitario sino porque conforme a las pretensiones de la demanda el nexo causal entre la solicitud de la parte actora y el oficio del 1 de febrero de 2017, es la convención colectiva de trabajo suscrita por los representantes legales de la institución educativa demandada y por los representantes de la asociación sindical de profesores universitarios así como los representantes de los trabajadores de la universidad.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de litisconsorcio necesario. En mérito de lo anteriormente expuesto, el despacho R E S U E L V E PRIMERO: Confirmar el auto del Tribunal Administrativo del Atlántico proferido el 30 de agosto de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Iris Orozco Soto contra la Universidad del Atlántico, mediante el cual se negó la integración del litisconsorcio necesario con la Administradora Colombiana de Pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Atlántico, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de Sección Segunda de la Corporación, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante CPACA [2] Índice 19 de la plataforma samai del Consejo de Estado (link audio y video de la audiencia inicial, con ponencia del magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo,, minuto 09:50) [3] Índice 19 de la plataforma samai del Consejo de Estado (link audio y video de la audiencia inicial, con ponencia del magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo,, minuto 10:05) [4] En relación con la clasificación de la figura del litisconsorcio pueden consultarse las siguientes providencias y doctrina: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 1.° de marzo de 2018, expediente 25000-23-37-000-2016-01041-01 (23252), M.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, expediente 25000- 23-26-000-1997-03390-01 (29656), M.P., Stella Conto Díaz del Castillo. - lópez blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE editores, páginas 352 y siguientes. ----------------------- Radicación: 08001 23 33 000 2017 01191 01 (5761-2018) Demandante: Iris Orozco Soto