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68001233300020250045101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-01

Radicación interna: 8554 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Conjuez Diana Carolina Fuquen Avella

Actor: Agustin Quiñonez Forero·Demandado: Presidente De La Republica Gustavo Petro Urrego

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00715-00 Demandante: Alejandro Constain Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2025-00451-01 Demandante: AGUSTÍN QUIÑONEZ FORERO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Resuelve manifestación de impedimento.

AUTO La sala de conjueces resuelve la manifestación de impedimento formulada por los los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil y del conjuez Germán Alberto Bula Escobar.para para conocer y decidir el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Agustín Quiñonez Forero, promovió acción de cumplimiento contra el presidente de la República y el director general del Departamento Administrativo de la Función Pública. Con su solicitud pretende que se ordene a las autoridades accionadas el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 4 de 1992 y, en consecuencia, se proceda a expedir el decreto por el cual se ordene el incremento salarial para los miembros del Congreso de la República para la vigencia de 2025. 1.2.

Actuación procesal relevante 2. El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Santander el 6 de agosto de 2025 y su conocimiento le correspondió a la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez, quien manifestó su impedimento para tramitarlo el 12 de agosto de la presente anualidad. 3. Así mismo, los demás miembros de esa corporación manifestaron su impedimento, siendo aceptados por el siguiente en turno y quedando pendientes las manifestaciones de impedimento de los magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edisson Ramos Salazar e Iván Fernando Prada Macías. 4.

En providencia del 29 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander declaró el impedimento conjunto de la totalidad de los magistrados de dicha Corporación para conocer del proceso. En consecuencia, se ordenó la remisión del asunto al Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00715-00 Demandante: Alejandro Constain Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Como sustento de la anterior manifestación, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander indicaron que les asiste un interés indirecto y cierto en las resultas del proceso, al tener expectativa en relación con la expedición del decreto que fija el incremento salarial de los congresistas. 6. Por lo anterior, estimó que la colegiatura tenía interés en el asunto y debían declararse impedidos con fundamento en lo dispuesto en la causal 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. 7.

En auto del 8 de septiembre de 2025, los integrantes de la sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestaron también impedimento para conocer de la presente acción de cumplimiento, invocando idéntica causal, esto es, la causal 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. 8. En comunicación del 2 de octubre de 2025, el conjuez Germán Alberto Bula Escobar manifestó también impedimento para conocer de la presente acción de cumplimiento, invocando idéntica causal. 1.3.

La manifestación de impedimento 9. Los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil manifestaron su impedimento para conocer del proceso en consideración a que como magistrados del Consejo de Estado perciben la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992, cuyo cálculo se fundamenta en la remuneración de los integrantes del Congreso de la República, y, en consecuencia, tendrían interés en el proceso que involucra directamente la pretensión de incremento de la asignación de los congresistas para la vigencia de 2025. 10.

El doctor Germán Alberto Bula Escobar manifestó que en la actualidad obra como demandante en un proceso judicial en el que la pretensión se refiere a la prima establecida por la Ley 4a de 1992. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. Esta Sala de conjueces es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite de la referencia por la remisión del articulo 30 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00715-00 Demandante: Alejandro Constain Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Fundamento del impedimento 12. En materia de acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 prescribe que, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con la naturaleza de la misma, se seguirá lo que sobre el particular disponga el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)1. 13.

Así, dicho estatuto procesal2 fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el artículo 130. Esta disposición remite a las causales previstas en el CGP y, además, establece unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción. 14.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento y recusación son taxativas y de aplicación restrictiva. Esto, en tanto, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a discreción del juez o de las partes3. 15.

Ahora bien, los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los jueces y magistrados en el desempeño de su labor, de manera tal que cuando concurra alguna circunstancia que pueda comprometer su imparcialidad al administrar justicia en un determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este y así se garantice al usuario, que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «[ ] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [ ]»4. 16.

Por tanto, le corresponde a la sala de conjueces, determinar la idoneidad y procedibilidad de las causales de impedimento que se invocan en este caso para separar a los magistrados del conocimiento del asunto y, así, preservar la objetividad y transparencia de la decisión. 2.3. Caso concreto 17. En el caso bajo examen, los magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado manifestaron estar impedidos para conocer del asunto de la referencia con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del CGP: 1 «Artículo 30.

Remisión. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.». 2 Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda. 3 Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, radicación 11001-03-15-000-2003-01060-01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2018-01415-00. 4Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00715-00 Demandante: Alejandro Constain Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 18.

En ese orden, se encuentran acreditados los elementos subjetivo y objetivo que requiere la causal invocada, esto es, el interés directo que le asiste a los magistrados en las resultas de esta actuación procesal, por cuanto la prima especial de servicios que perciben conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 19925, se calcula teniendo como parámetro en monto la remuneración de los miembros del Congreso de la República. 19.

Por ende, si se encontrara que en efecto hay un mandato sin atender dispuesto en la norma cuyo acatamiento se solicita, para la Sala esto incidiría positivamente en la asignación que devengan tanto los magistrados del Tribunal como los consejeros de Estado. 20. Por las mismas razones resulta fundado el impedimento manifestado por el conjuez Dr. Germán Alberto Bula Escobar por cuanto actualmente demanda ante la jurisdicción una pretensión referida a la aplicación de la Ley 4.ª de 1992 21.

Así las cosas, procede declarar fundados los impedimentos. En consecuencia, se separará del conocimiento de este expediente tanto a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander como a los consejeros de Estado de la Sección Quinta y al conjuez Dr. Germán Alberto Bula Escobar 22. Asimismo, con el fin de que se surta la primera instancia de la acción de cumplimiento, se ordenará la designación de una Sala de conjueces al interior del tribunal de primer grado para que resuelva lo que le corresponde. 23.

De otro lado, con el fin de impartir celeridad a este trámite, en caso de que se impugne la sentencia de primera instancia se le ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que convoque esta misma Sala de Conjueces para tramitar la alzada. 24. Por lo anterior, la sala de conjueces estima procedente acoger los impedimentos manifestados por los señores magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 8 de septiembre de 2025, por lo cual: III.

RESUELVE

5 «Artículo 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00715-00 Demandante: Alejandro Constain Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil y del conjuez Germán Alberto Bula Escobar.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que conforme una Sala de Conjueces, los cuales deberán tramitar esta acción constitucional en primera instancia.

CUARTO: En caso de que se impugne la sentencia de primera instancia, ORDENAR la Secretaría General del Consejo de Estado que conforme esta misma Sala de Conjueces para que resuelvan el recurso correspondiente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA CAROLINA FUQUEN AVELLA Conjuez GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx