REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 52001-23-31-000-2008-01324-01 (54.212) Actor: OLGA CECILIA YEPES Y OTROS Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EPM) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑO POR ELECTROCUCIÓN Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a EPM ESP por la muerte del señor Marco Fidel Cardona Cardona, quien murió el 20 de julio de 2007 producto de una descarga eléctrica cuando instalaba una reja metálica en un balcón de una vivienda ubicada en el barrio San Diego de la ciudad de Medellín (Antioquia).
El tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda ya que encontró acreditada una causa extraña, esto es, la culpa exclusiva y determinante de la víctima, por el hecho de hacer contacto de manera imprudente con las líneas de alta tensión de propiedad de la empresa demandada. La parte actora apela para que se declare la responsabilidad de EPM ESP o, en su defecto, se declare una concurrencia de culpas.
Temas: responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado – riesgo excepcional por cables de alta tensión – hecho determinante y exclusivo de la víctima – causa extraña – exoneración de responsabilidad. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se resolvió lo siguiente: “F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE ‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA’ PROPUESTA POR LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA ENTIDAD LLAMADA EN GARANTÍA.
SEGUNDO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 2 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-01324-01 (54.212) Actor: Olga Cecilia Yepes y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia TERCERO. SIN COSTAS EN LA PRESENTE INSTANCIA POR NO APARECER CAUSADAS.
CUARTO. ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE UNA VEZ EN FIRME” (fls. 445 y 446 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 17 de octubre de 2008 (fls. 49 a 64 cdno. 1), Olga Cecilia Yepes, Aura Rosa Cardona Sánchez, Marco Fidel Cardona Marín, Elba Luscelly Cardona Cardona, Wálter Ancizar Cardona Cardona, Édgar Argiro Cardona Cardona, Aura Rosa Cardona Cardona, Norbey Benhur Cardona Cardona, Bersellay Astrid Cardona Cardona, Sor Yamil Cardona Cardona y Frezia Zulema Cardona Cardona, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 a 3 cdno. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Empresas Públicas de Medellín ESP para que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA.
Declarar que la parte accionada es administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a nuestros representados con ocasión de la muerte del señor Marco Fidel Cardona Cardona, ocurrida el 20 de julio de 2007 en la cra. 43A no. 39 A – 49 del barrio San Diego del municipio de Medellín, cuyo hecho se presentó por la descarga eléctrica recibida directamente de la red primaria de distribución de energía localizada en el circuito R15-15 de dicho sector; responsabilidad de la accionada que se deriva a partir de un riesgo excepcional y especial por la actividad riesgosa de conducción de energía eléctrica a cargo de las Empresas Públicas de Medellín ESP.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la parte accionada a pagar en favor de cada uno de nuestros poderdantes la suma de (…) equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de nuestros representados, por concepto de perjuicios morales por la muerte de su hijo, cónyuge y hermano, el señor Marco Fidel Cardona Cardona.
TERCERA. Condenar a la parte accionada a pagar en favor de Édgar Argiro Cardona Cardona, hermano del señor Marco Fidel Cardona Cardona, la suma de un millón novecientos noventa y tres mil pesos ($1´993.000) por concepto de daño emergente, relacionado con los gastos de servicios funerarios que tuvo que pagar en la funeraria San Vicente SA.
CUARTA. Condenar a la parte accionada a pagar a favor de la señora Olga Cecilia Yepes, cónyuge supérstite, la suma de un millón de pesos ($1´000.000) por concepto de daño emergente relacionado con el alquiler de los 10 buses, cada uno por valor de cien mil pesos, valor que tuvo que 3 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-01324-01 (54.212) Actor: Olga Cecilia Yepes y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia pagar por el transporte de las personas que asistieron al funeral de su esposo.
QUINTA. Condenar a la parte accionada a pagar a favor de Olga Cecilia Yepes, en calidad de cónyuge supérstite, la suma de ($59´066.480) por concepto de lucro cesante consolidado por el periodo comprendido entre el momento del deceso o muerte del señor Marco Fidel Cardona Cardona y la fecha probable del fallo (…). SEXTA. Condenar a la parte demandada a pagar a favor de Norbey Benhur Cardona Cardona, hermano discapacitado y por quien velaba económicamente el señor Marco Fidel Cardona Cardona, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de ($17´133.280) (…).
SEXTA (sic). Condenar a la parte accionada a pagar a favor de Olga Cecilia Yepes, en calidad de cónyuge supérstite, la suma de ($237´541.500) por concepto de lucro cesante futuro. SÉPTIMA. Condenar a la parte accionada a pagar a favor de Norbey Benhur Cardona Cardona, hermano discapacitado del señor Marco Fidel Cardona Cardona, la suma de ($67´869.000) por concepto de lucro cesante futuro.
OCTAVA. Rogamos indexar o actualizar monetariamente las anteriores sumas de dinero para el momento en que el presente fallo quede debidamente ejecutoriado. NOVENA. Condenar en costas y demás agencias en derecho a la parte accionada” (fls. 53 a 55 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del documento original). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 20 de julio de 2007, el señor Marco Fidel Cardona Cardona estuvo realizando un trabajo de cerrajería consistente en la instalación de una reja en el cuarto piso del inmueble ubicado en la carrera 43A no. 39A – 49 del barrio San Diego del municipio de Medellín (Antioquia). 2) La entidad demandada es la empresa encargada de la prestación del servicio de energía eléctrica en el municipio de Medellín (Antioquia), además, construyó la red primaria de distribución de alta tensión que pasa por la carrera 43A no. 39A – 49 de esa ciudad. 3) Durante la ejecución de las referidas labores que realizaba el señor Marco Fidel Cardona Cardona, la reja hizo contacto con las redes de conducción de alta tensión, esto es, con el circuito R15-15 ubicado en todo el frente del balcón donde se estaban adelantando los trabajos. 4 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-01324-01 (54.212) Actor: Olga Cecilia Yepes y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 4) Como consecuencia de ese contacto, el señor Marco Fidel Cardona Cardona murió de forma inmediata en el lugar. 5) La red primaria o de alta tensión del circuito R15-15, propiedad de la empresa demandada, se encontraba completamente desnuda, es decir, no contaba con ningún tipo de recubrimiento que sirviera como medio de protección o aislamiento ante la potente carga eléctrica que normalmente transporta. 6) Días después de la ocurrencia de los hechos, EPM ESP procedió a instalar un recubrimiento sobre la red primaria, lo cual significó una alteración técnica del circuito R15-15.
Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora se limitó a invocar los artículos 86, 137, 149, 168 y 206 del Decreto 01 de 1984 (CCA), así como también una sentencia de esta Corporación en la que se concluyó que la conducción de energía eléctrica constituye una actividad peligrosa, por lo cual el título de imputación aplicable en este tipo de supuestos es el de riesgo excepcional. 2.
La admisión y la contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 4 de mayo de 2009 (fls. 69 y 70 cdno. 1) y ordenó su notificación a la entidad demandada. 2) EPM ESP propuso las excepciones de (i) “conducta de la víctima como causal relevante” y (ii) “culpa de un tercero, en este caso de los constructores de la vivienda” (fls. 76 a 93 cdno. 1), indicó que según el informe técnico elaborado por funcionarios de la misma empresa se estableció que: (i) para el momento del accidente los dueños de la casa estaban realizando reformas estructurales en el piso cuarto y en el balcón del inmueble;
(ii) la red fue instalada con la distancia adecuada, según la norma ANSI C2-1981 y, (iii) el señor Marco Fidel Cardona Cardona hizo un contacto con el pasamanos que estaba instalando y la red primaria de EPM, motivo por el cual resulta aplicable el precedente contenido en la sentencia proferida en el expediente no. 15.238 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se declaró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración 5 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-01324-01 (54.212) Actor: Olga Cecilia Yepes y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia de responsabilidad, más aún si el señor Marco Fidel Cardona Cardona y los dueños de la casa debieron solicitar la desenergización de la red para adelantar los mencionados trabajos. 3) EPM ESP llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Royal & Sunalliance Seguros Colombia SA, vinculación que se admitió en auto del 22 de febrero de 2010 (fls. 148 cdno. 1). 4) La aseguradora llamada en garantía contestó la demanda para lo cual adujo que no existe responsabilidad atribuible a EPM ESP, pues, no resulta previsible para quien tiene a cargo la prestación de este servicio advertir que una situación de dicha naturaleza puede presentarse, por lo cual el daño es imputable, única y exclusivamente, al hecho de la víctima ya que su comportamiento fue la causa eficiente y directa del suceso; agregó que la circunstancia de que una red eléctrica pueda calificarse como peligrosa en su estructura no implica, necesariamente, que se le pueda otorgar jurídicamente la causa del accidente, en tanto que en este caso concreto fue el accionar imprudente y negligente desplegado por la víctima directa el que generó el daño alegado (fls. 152 a 170 cdno. 1). 3.
Los alegatos de conclusión 1) Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 21 de febrero de 2011 (fls. 178 y 179 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 26 de noviembre de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 390 cdno. 1). 2) La parte actora sostuvo que se demostró que para el momento de los hechos la red de conducción de energía eléctrica se encontraba totalmente desnuda, tanto así que, una vez se presentó la muerte del señor Marco Fidel Cardona Cardona procedió a recubrir las líneas de alta tensión; agregó que los cables no cumplían la distancia mínima requerida (fls. 427 a 434 cdno. 1). 3) Por su parte, EPM ESP sostuvo que la parte actora no demostró los hechos invocados en la demanda por cuanto las pruebas son indicativas de que la causa 6 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-01324-01 (54.212) Actor: Olga Cecilia Yepes y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia del daño fue la causa exclusiva y determinante de la víctima (fls. 419 a 426 cdno. 1). 4) La aseguradora llamada en garantía adujo que quedó plenamente demostrado que las redes eléctricas guardaban la distancia exigida, dado que estaban a 1.71 metros de distancia respecto del inmueble, y precisó que también se demostró que las líneas de energía cumplían con los estándares de seguridad establecidos por la normativa aplicable (fls. 409 a 417 cdno. 1). 5) El Ministerio Público guardó silencio. 4.
La sentencia de primera instancia El 30 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fls. 434 a 446 cdno. ppal.) con sustento en el siguiente razonamiento: 1) Se pone de presente la falta de precaución tenida por el señor Marco Fidel Cardona Cardona quien, a pesar de ostentar más de 20 años de experiencia y acostumbrado a emplear elementos de seguridad para este tipo de labor -tal como lo señalaron sus familiares-, no utilizó ningún instrumento o medida de precaución para proteger su integridad física, máxime si se tiene en cuenta que la reja y el pasamanos tenía más de 6 metros de largo y estaba elaborado con un material altamente conductor de energía. 2) Tampoco solicitaron el señor Marco Fidel Cardona Cardona y los dueños del inmueble la suspensión del servicio de energía o el retiro de la red, con la finalidad de poder desarrollar sin riesgos la instalación de herrería. 3) La red eléctrica tenía una distancia de 1,78 metros con la fachada de la vivienda, ajustada por lo tanto a la regla internacional ANSIC2 de 1981, a pesar de no contar con la distancia de 2,3 metros que exige el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (REITE); sin embargo, esa sola circunstancia no constituye la causa eficiente y adecuada del daño, pues, este fue producto de la culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Marco Fidel Cardona Cardona, a pesar de tener experiencia 7 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-01324-01 (54.212) Actor: Olga Cecilia Yepes y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia por más de 20 años, en ese tipo de actividades y trabajos “desplazó de manera imprudente el pasamanos que pretendía instalar hacia la red de energía y en ese momento recibió la carga que provocó su deceso” (fl. 445 cdno. ppal.). 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto del 15 de abril de 2015 (fl. 456 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 17 de julio del mismo año (fl. 460 cdno. ppal.). Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 487 a 490 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) El tribunal de primera instancia desconoció la prueba pericial practicada en el proceso, la cual permitió establecer que las distancias del inmueble respecto de las líneas de alta tensión oscilaban entre 1,78 y 1,87 metros, por manera que se incumplió la norma RETIE que determina que la distancia mínima era de 2,3 metros. 2) La red eléctrica en este caso concreto fue instalada en el año 2000, por lo tanto no era aplicable la norma ANSI C2 de 1981 sino que, para la fecha de los hechos, la regla pertinente era la contenida en la norma técnica colombiana 2050 o Código Eléctrico Colombiano, cuya aprobación se surtió en 1985. 3) La sentencia impugnada desconoció que EPM ESP incorporó en sus normas técnicas la distancia de 2,3 metros, motivo por el cual se debió dar validez a las conclusiones del perito, del Ministerio de Minas y Energía y los anexos técnicos de la propia entidad demandada. 4) Es necesario advertir que el señor Marco Fidel Cardona Cardona no tenía experiencia en redes eléctricas, pues, era cerrajero y no ingeniero electricista, razón por la cual no tenía conocimientos para saber que esa línea era de alto voltaje y que, por lo tanto, con un simple contacto podía perder su propia vida. 8 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-01324-01 (54.212) Actor: Olga Cecilia Yepes y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 6.
El trámite de segunda instancia 1) Por auto del 5 de diciembre de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 468 cdno. ppal.). 2) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, indicó que en caso de no aceptarse la tesis de la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima, se debe declarar la concurrencia o compensación de culpas (fls. 485 a 489 cdno. ppal.). 3) EPM ESP manifestó que el cable de alta tensión fue contactado por la misma víctima con una estructura metálica cuyas dimensiones sobrepasaron la distancia de seguridad en la red, que la red no representaba ningún tipo de desperfecto, que funcionaba en condiciones normales y que en condiciones normales garantizaba la seguridad de las personas; finalmente, alegó que la parte actora pretende desconocer las pruebas que dan cuenta de la excepción declarada por el tribunal de primera instancia, al traer a discusión temas causales irrelevantes tales como la distancia de seguridad de la red, la cual se encontraba en perfectas condiciones y no presentaba desperfecto alguno (fls. 469 a 471 cdno. ppal.). 4) La compañía aseguradora reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 482 a 484 cdno. ppal.). 5) El Ministerio Público guardó silencio (fl. 458 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 9 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-01324-01 (54.212) Actor: Olga Cecilia Yepes y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia consiste en establecer si el daño antijurídico acreditado es imputable al comportamiento exclusivo y determinante de la propia víctima o, por el contrario, si es atribuible total o gradualmente a EPM ESP. La Sala confirmará la sentencia apelada porque el daño sufrido es imputable, única y exclusivamente, al comportamiento de la propia víctima, quien de manera imprudente al manipular un largo elemento metálico hizo contacto con la red eléctrica de propiedad de la entidad demandada. 2.
Análisis del caso concreto 2.1 El daño Los demandantes acreditaron el daño antijurídico invocado, esto es, la muerte del señor Marco Fidel Cardona Cardona con el registro civil de defunción que da cuenta del deceso ocurrido el 20 de julio de 2007 (fl. 17 cdno. 1). 2.2 La imputación 1) La parte actora aduce que la sentencia de primera instancia desconoció las conclusiones de la experticia practicada en el proceso; el dictamen fue rendido por el ingeniero electricista Juan Guillermo Gómez, quien puntualizó lo siguiente: “En conclusión las medidas tomadas en campo no cumplen con lo establecido por las normas.
En cuanto a las restantes medidas, me determinan que el pasamanos que se estaba instalando en dicho lugar, bien podía ser manipulado en esta área sin peligro alguno, pero al tratar de manipularlo sin la debida precaución, fácilmente se podían alcanzar las líneas de alta tensión pues su distancia es muy corta con la del pasamanos, esto también pudo haber ocurrido aun estando las líneas a la distancia establecida por las normas” (fl. 363 cdno. 1 - negrillas adicionales).
En efecto, el perito advirtió que EPM ESP sí incorporó las normas RETIE en relación con la distancia mínima que debe respetarse entre la red eléctrica y la fachada de los inmuebles, pues, debía garantizarse un espacio físico de 2,3 metros (fls. 366 y 10 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-01324-01 (54.212) Actor: Olga Cecilia Yepes y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 367 cdno. 1)1, mientras que las distancias del inmueble eran las siguientes: “por la parte norte del inmueble a la línea 1,87 metros; por la parte sur a la línea 1,78 metros y, por el punto medio 1,82 metros” (fl. 362 cdno. 1).
Por su parte, en el informe técnico del accidente elaborado por los funcionarios de EPM ESP, Rodrigo Aristizábal y Rubén Darío Ramírez Cardona se consignó lo siguiente: “Al momento de realizar visita al lugar del accidente se encontró a la señora Sandra Milena Herrera Ortiz, inquilina de la vivienda, con teléfono (…) quien manifestó toda la información relacionada con el presente informe.
El fallecido en el accidente, sr. Marco Fidel Cardona Cardona fue contratado para construir un pasamanos en aluminio para la protección del balcón de la vivienda ubicada en el cuarto piso de la dirección antes anotada. El día viernes 20 de julio de 2007, el sr. Cardona llegó a la dirección con el pasamanos el cual fue subido por el frente de la vivienda con la ayuda de la señora Sandra Milena, su esposo señor José Rodrigo y el suegro el señor José Jesús Aguirre, en ese momento vecinos del sector que estaban observando la maniobra, advirtieron para que tuvieran cuidado con las redes de energía, lo cual fue tenido en cuenta por ellos.
Una vez el pasamanos ya ubicado en el cuarto piso, y al llegar allí el señor Marco Fidel Cardona detectó que este fue subido al contrario, por lo cual el señor Cardona lo tomó para girarlo y en dicha maniobra fue cuando se presentó el contacto con la red primaria de energía (…) y como la reja tenía una longitud de 6,47 metros, invadió la seguridad de las redes” (fls. 101 a 115 cdno. 1). 2) Como lo reconoce de manera expresa la jurisprudencia de esta Sección, si se predica la peligrosidad de la actividad (v gr transporte de energía, así como de la estructura mediante la cual se desarrolla la misma (v gr redes e instalaciones de alto voltaje), no cabe duda acerca de la posibilidad de abordar el análisis de imputación con empleo del título jurídico del riesgo excepcional, toda vez que, el daño así producido será el resultado de la materialización del desbordamiento de los estándares del riesgo permitido2, por cuanto el detrimento se acarrea por el rompimiento de las cargas públicas en la medida que la persona o personas afectadas son sometidas a un riesgo anormal y excepcional diferente al que deben 1 “Normas técnicas de EPM sobre distancias mínimas de seguridad de conductores de energía eléctrica a edificios, otras instalaciones y al suelo”. 2 “De esta manera, todo aquel riesgo que permanece aun con el cumplimiento de las normas de cuidado que deben acompañar la ejecución de toda actividad socialmente admitida, recibe la denominación de riesgo permitido… Como postulado general puede entonces decirse que todas aquellas actividades desarrolladas dentro de lo que socialmente se considera un riesgo permitido no pueden dar lugar a reproche jurídico de ninguna naturaleza, aun en el evento de que generen lesiones a particulares (…)”.
Cf. REYES Alvarado, Yesid “Imputación Objetiva”, Ed Temis, Bogotá, Pág 92 y 93. 11 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-01324-01 (54.212) Actor: Olga Cecilia Yepes y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia tolerar en el diario vivir, circunstancia en la cual la actividad generadora del riesgo entraña o connota una muy alta probabilidad de producir daño, en contraste con actividades comunes o corrientes en las que esa posibilidad es nula o mínima. 3) Definido el régimen de imputación aplicable cuando el daño es producto de una actividad riesgosa –como efectivamente lo es la conducción de energía eléctrica–, la Sala debe abordar el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, por cuanto es posible que la propia conducta de la víctima haya sido la desencadenante del daño, bien sea de manera total o parcial, en cuyo evento habrá que analizar los supuestos que rodean cada caso concreto3. 4) De otra parte, debe puntualizarse que por ser el título de riesgo excepcional uno de aquellos de naturaleza objetiva, no es eficiente o útil para la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso con el fin de enervar las pretensiones formuladas, porque en estos supuestos el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es, (i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, (ii) por culpa exclusiva y determinante de la víctima o, (iii) como consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero. 5) En este caso concreto, la valoración conjunta del propio texto de la demanda y de los elementos probatorios que integran el acervo probatorio permiten concluir sin hesitación que el daño es imputable, en forma exclusiva y determinante, al comportamiento imprudente de la propia víctima, pues, giró un pasamanos de aluminio de aproximadamente 6,47 metros al frente de las redes de alta tensión de 3 Al respecto, consultar salvamento de voto de 25 de mayo de 2023, suscrito por el Consejero Ponente de esta providencia en el expediente no. 51.864.
En esa oportunidad se precisó: “el incumplimiento de la distancia de seguridad indicada en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) por parte de la prestadora demandada no fue la causa determinante para la ocurrencia del daño, por el contrario, la intervención de la víctima fue la causa necesaria y eficiente para ello, ya que el daño se produjo debido a la manipulación cercana a las redes eléctricas de un instrumento metálico, en consecuencia, la proximidad del inmueble a las redes no fue la causa exclusiva, pues, como se concluyó en anterior oportunidad en un asunto con similitudes fácticas, “aquello que causalmente determinó el daño fue la manipulación de un elemento metálico cerca a la red, lo que tuvo lugar en razón de una acción imprudente de la víctima, ( ) el nefasto resultado no fue producto de la mayor o menor cercanía de la red eléctrica a la vivienda”. 12 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-01324-01 (54.212) Actor: Olga Cecilia Yepes y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia propiedad de EPM ESP, circunstancia que constituyó la causa determinante y efectiva del daño. En ese orden de ideas, si bien puede predicarse una falla del servicio porque la red eléctrica de alta tensión no cumplía con la distancia mínima respecto del inmueble, lo cierto es que dadas las dimensiones del pasamanos de aluminio (6,47 metros) no cabe duda alguna de que aún de haberse respetado la norma técnica el hecho se seguiría produciendo, tal como lo concluyó sin ambages la prueba pericial.
Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, en tanto que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es imputable al Estado, ya que el hecho determinante y exclusivo de la víctima constituye una eximente de responsabilidad4 en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. 3.
Conclusión general La Sala confirmará la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda toda vez que se acreditó que el daño provino de una causa extraña consistente en la culpa exclusiva y determinante de la víctima, lo cual impide atribuir las consecuencias patrimoniales del suceso a la entidad demandada. 4. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso.
En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma. 4 “(…) un nexo causal existe o no existe, pero no se puede interrumpir. La expresión ‘interrupción del nexo causal’, tan entendida en la ciencia y la jurisprudencia administrativa de nuestro país es, pues, incorrecta, y está haciendo referencia, en realidad, a la interrupción (a la exclusión, mejor) de la imputación (…)” MIR PUIGPELAT, Oriol “La responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria, Organización, Imputación y Causalidad”, primera edición, Ed Civitas, Madrid, 2000, Pág 239. 13 Expediente no. 52001-23-31-000-2008-01324-01 (54.212) Actor: Olga Cecilia Yepes y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 30 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Salva voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.