Radicación: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68833) Demandante: Alvis Yepes S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68833) Demandante: Alvis Yepes S.A.S. Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Naturaleza: Reparación directa Temas: Responsabilidad del Estado por ocupación temporal de un inmueble.
Falta de prueba del daño causado al propietario. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto las consideraciones que llevaron a la Sala a revocar la condena de primera instancia impuesta contra la sociedad concesionaria, no estoy de acuerdo con la sentencia en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar los perjuicios causados por la construcción de un peaje en el frente del inmueble de la demandante.
Considero que en este caso no se probó la existencia de un daño antijurídico. 1.- Con base en lo dispuesto en el artículo 90 de la CP, es posible reconocer a los particulares los perjuicios patrimoniales que sufran en los bienes de su propiedad por la construcción de una obra pública; y tal derecho había sido reconocido antes de la expedición de la norma constitucional.
La jurisprudencia señaló entonces que, si la obra causaba un daño particular y grave, se producía una ruptura de la igualdad en las cargas públicas que debía ser restablecida por el Estado, así no se evidenciara una actuación irregular de sus agentes. 2.- En sentencia de 30 de enero de 1987, la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo lo siguiente: «Se puso en evidencia que la obra del puente de la 53 con la carrera 30 produjo un daño de carácter excepcional a los dueños del inmueble aledaño a dicha obra (número 28A-05 de la calle 53).
Daño o perjuicio que no surge de una falla del servicio (la actividad de la entidad demandada fue legítima) sino del hecho de habérsele impuesto a los demandantes una carga especial en beneficio de la comunidad. Carga que rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas (forma del principio general de la igualdad ante la ley)»1. 1 Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 1987. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Rad. CE- SEC3-EXP1987-N4493. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68833) Demandante: Alvis Yepes S.A.S. 2 3.- El derecho a la reparación de perjuicios por esta causa con fundamento en la ruptura del equilibrio ante las cargas públicas, y ahora con base en lo dispuesto en el artículo 90 de la CP, que fundamenta la responsabilidad del Estado en la naturaleza del daño causado al afectado, solo surge cuando el daño sea particular y grave.
De acuerdo con esta norma, no todos los perjuicios que causan las autoridades públicas a los particulares deben ser reparados: los particulares deben soportar aquellos que corresponden a las cargas normales que se les imponen por el hecho de vivir en una sociedad organizada donde el Estado busca la prevalencia del interés general y propugna por atender las necesidades de la comunidad.
Por tal razón, en sentencia del 27 de septiembre de 2000 el Consejo de Estado dijo que «en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico»2. 4.- Esta noción de perjuicios que el particular debe tolerar no es exclusiva del derecho público; en el derecho privado se ha desarrollado una importante doctrina sobre los perjuicios que las personas deben tolerar, particularmente en las relaciones de vecindad.3 Pero esa noción es distinta en relación con las actuaciones de las autoridades públicas y allí se encuentra una de las diferencias particulares que caracterizan la responsabilidad del Estado frente a la cual, desde sus orígenes, se ha señalado que ella no puede tener carácter general y absoluto. 5.- En el presente caso considero que, de acuerdo con el dictamen pericial, no puede afirmarse que la demandante sufrió un daño antijurídico por la desvalorización del inmueble de su propiedad pues esta desvalorización no se encuentra probada. 6.1.- La demandante afirmó que una de las causas de la desvalorización fue la obstrucción de la entrada vehicular por el levantamiento del terreno para la construcción del peaje.
Sin embargo, el mismo dictamen señala que dicha obstrucción no era absoluta, pues podía construirse una rampa para el acceso vehicular. 6.2.- Tampoco es cierta la afirmación de la demanda según la cual no era posible la salida de vehículos del inmueble porque implicaba hacer una «contravía», sino que la construcción del peaje implicó que para salir del predio fuera necesario pasar nuevamente por el peaje. 7.- En todo caso, al contrario de lo afirmado en la sentencia, el dictamen no prueba de forma suficiente la existencia de la desvalorización. En ninguna parte del dictamen el 2 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. 3 «Establecido ya que el daño debe originarlo una persona distinta al ofendido es necesario precisar que, no toda perturbación o molestia causada de esa forma es constitutiva de un daño reparable, por cuanto la vida en sociedad implica ciertas limitaciones o molestias que es preciso soportar, sin que se pueda pretender obtener un resarcimiento por ellas.
Carecen en general de efectos jurídicos las simples molestias que no pueden equipararse a daños propiamente dichos. …Determinar cuándo una molestia pasa a ser un daño moral o de otra clase con efectos jurídicos es labor que incumbe a los tribunales en cada caso concreto. El requisito en análisis ha tenido aplicación práctica principalmente a raíz de las relaciones de vecindad y del abuso del derecho.» (Jose Luis Diaz Schwerter, El daño extracontractual, editorial jurídica de chile, 1997, p. 33) Radicación: 13001-23-33-000-2013-00652-03 (68833) Demandante: Alvis Yepes S.A.S. 3 perito establece la razón por la cual la desvalorización corresponde al 45% del valor comercial del inmueble; no existe ninguna metodología, fórmula o ejercicio deductivo para llegar a dicho porcentaje, sino que corresponde a una mera consideración subjetiva del perito.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado