Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Valle del Cauca Temas: Pensión de jubilación docente- cómputo de tiempo laborado antes de la Ley 812 de 2003 – Indexación primera mesada pensional.
Decisión: Confirma parcialmente la decisión que accede a las pretensiones de la demanda. Adiciona. Condena en costas. Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia de 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Teresita de Jesús Hincapié Hincapié en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Valle del Cauca.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. 2. La señora Teresita de Jesús Hincapié Hincapié, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de las Resoluciones 2770 de 10 de junio de 2014 y 01159 de 2 de abril de 2018, por medio de las cuales, la Secretaría de Educación del Valle de Cauca en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo 1 Con ponencia de la magistrada Patricia Feuillet Palomares. 2 Expediente digitalizado, índice 2.
Archivo «2_ED_EXPEDIENTE C1_01ExpedienteVirtualC1.pdf.PDF». Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a luz de lo establecido en la Ley 33 de 1985. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, reconozca y pague la pensión de jubilación a la señora Hincapié Hincapié en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año «inmediatamente anterior al retiro del servicio (2000, 2007 y 2008)» esto es asignación básica y las primas de alimentación, de navidad, especial y demás factores que deben ser incluidos, esto es, debidamente indexados al año 2008. 4.
Lo anterior con indexación de la primera mesada pensional «desde el retiro del servicio (31 de marzo de 2008)» y con efectividad desde el 20 de agosto de 2012 cuando adquirió el estatus de pensionada por el cumplimiento de los 55 años de edad. 5. Finalmente pretendió la actualización de las sumas resultantes de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem, además que conforme a las mismas normas se le paguen los intereses moratorios como lo señala el artículo 192 idem y que se condene en costas a las entidades accionadas. 2.1.2.
Hechos. 7. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes: 8. La señora Hincapié Hincapié nació el 20 de agosto de 1957 y, por lo tanto, cumplió la edad de 55 años para el mismo día y mes del año 2012. 9. Adicional a lo anterior se desempeñó como docente oficial durante más de 20 años así: - En la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 27 de agosto de 1980 hasta el 1.° de agosto de 2000. - En la Secretaría de Educación del Valle del Cauca desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008. 10.
El 20 de septiembre de 2012 radicó ante la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca solicitud para el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, por su condición de docente oficial, con inclusión de los factores devengados en el último año de servicios e indexación de la primera mesada pensional. 11. A través de Resolución 2770 de 10 de junio de 2014 la entidad le negó el reconocimiento pensional, decisión en la que no tuvo en cuenta los tiempos de Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 servicios realizados ante la Secretaría de Educación de Bogotá, sino solo 6 meses y 14 días desarrollados ante la Secretaría de Educación del Valle del Cauca. 12.
El 11 de junio de 2014 presentó reposición en contra de la anterior decisión, recurso que fue adicionado el 4 de septiembre de 2014, donde además se allegaron certificados y registro civil de nacimiento. 13. El 3 de febrero de 2016 la entidad le requirió información adicional a través del Oficio SADE 198739. 14. El 13 de abril de 2016, a través de correo se allegaron los documentos solicitados por la entidad como son el registro civil de nacimiento y el certificado de «no estar pensionada» por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Posteriormente, el 27 de abril de ese año, allegó certificado de factores salariales expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá. 15. El 10 de marzo de 2017 aportó a la actuación administrativa copia de los certificados de factores salariales percibidos en los últimos 10 años de servicios. 16. Mediante la Resolución 01159 de 2 de abril de 2018 se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 17. Como normas vulneradas citó los artículos 2.°, 6.°, 23, 25, 29, 58 y 128 de la Constitución Nacional; 10 del Código Civil, 5 de la Ley 57 de 1887, 4.° de la Ley 4ª de 1992, 5.° del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, 15 de la Ley 91 de 1989, 279 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 33 de 1985. 18.
En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que los actos acusados incurrieron en violación de principios constitucionales como el de favorabilidad, respeto a los derechos adquiridos u equidad; así como en violación directa de la ley toda vez que desconocieron las normas que disponen que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les deben aplicar las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de ese año, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos. 19.
Para arribar a la anterior conclusión realizó un recuento d normativo a partir de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 33 de 1985 y especialmente la Ley 91 de 1989 de la que citó los artículos 1.º y 15 de los que coligió que por vincularse antes del 31 de diciembre de 1980 la demandante tenía el derecho pensional del régimen vigente de los pensionados del sector público nacional. 20.
Sostuvo que cotizó al FOMAG en sus periodos como docente de las Secretarías de Educación de Bogotá y del Valle del Cauca y pese a ello los actos Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administrativos aplicaron las previsiones de la Ley 100 de 1993 pasando por alto sus derechos adquiridos a la aplicación de normas especiales y la misma exclusión establecida en el artículo 279 de la Ley 100. 21.
Finalmente señaló que debió acceder a la liquidación pensional, con la liquidación correspondiente a los últimos doce meses de servicio actualizando los valores correspondientes a los meses finales de su primera vinculación en cuanto la indexación de la primera mesada no distingue el origen de la pensión ni su reconocimiento anterior o posterior a la Constitución de 1991(citó la sentencia SU-168 de 2017), esto para que la docente no tenga que soportar las consecuencias negativas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2.2.
Contestación de la demanda 22. La Fiduciaria La Previsora contestó la demanda3 a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. 23. En relación con el cargo relativo a la violación de los principios constitucionales manifestó que los actos demandados fueron expedidos de acuerdo con las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003 y los Decretos 3752 de 2003 y 1158 de 1994 y en consecuencia la demandante no tenía derecho a la pensión pretendida por haberla causado en vigencia de la Ley 812 de 2003, respecto de la cual el Decreto 2341 de 2003 estableció como IBL para los afiliados al FOMAG el previsto por el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 3752 de 2003 estableció que la base de liquidación no podía ser diferente a la base de liquidación realizada por el docente. 24.
La actora fue pensionada con la Ley 33 de 1985 y por tanto no fueron aceptados los factores salariales reclamados debido al monto reconocido. La pensión de jubilación en el caso de estudio conforme a la Ley 91 de 1989 parágrafo del artículo 1º se causaba al cumplir los requisitos de exigibilidad; al igual el Decreto 3752 y el Decreto 2341 de 2003 no incluyeron esos factores como base de liquidación pensional.
Planteó que para acceder al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se requería haber cumplido 15 años de servicios y en tal caso la excepción solo cubría la edad de jubilación y los factores salariales no estaban incluidos pues solo eran los aportes hechos para la pensión; así es que la extensión hecha por la Ley 91 de 1989 al régimen de los empleados públicos de la Rama ejecutiva Nacional solo aplicaba para la Ley 33 de 1985 en las c0ndiciones mencionadas si se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1889.
La Ley 812 de 2003 respetó los derechos que venían disfrutando también lo era que ese régimen no contenía requisitos diferentes a los de los regímenes generales como el del sector público nacional; no era cierto tampoco que esos docentes vinculados hasta la Ley 91 de 1989 tuvieran un 3 Folios 1.° y s.s. Expediente digitalizado, índice 2.
Archivo «3_ED_EXPEDIENTE C2_02ExpedienteVirtualC2.pdf.PDF». Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 régimen especial de pensiones pues lo que hizo fue diferir a las normas que regían en cada entidad territorial sin establecer requisitos diferentes a los de la Ley 33 de 1985. 25.
Propuso las excepciones de «prescripción» y de «inexistencia de la obligación con fundamento en la ley» 2.2.2. Departamento del Valle del Cauca4 26. La apoderada del ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual señaló que la competencia para el reconocimiento pensional recae en la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no en el departamento del Valle del Cauca, que solamente tiene algunas competencias administrativas como la radicación y sustanciación de las solicitudes de reconocimiento. 27.
Precisó que la demandante solo trabajó 6 meses y 24 días en la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, esto desde el 17 de septiembre de 2007, por lo que al ingresar a la educación cuando ya estaba en vigencia la Ley 812 de 2003 por lo que se le debe aplicar el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. 28.
Propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo debido», «prescripción» e «innominada». 2.3. La sentencia apelada5. 29. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 16 de octubre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 30. Para ello, se refirió al régimen pensional de los docentes oficiales y con ello a las Leyes 33 y 68 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, así como las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, del 25 de abril 20196 y las subreglas allí establecidas, de las que extrajo, en cuanto a la pensión bajo la Ley 33 de 1985, que se requiere: i) formar parte del régimen anterior a la Ley 812 de 2003, ii) tener 55 años de edad, y iii) servir 20 años al sector oficial docente.
En ese sentido, se deben aplicar las disposiciones de las Leyes 33 de 1985 y los factores consagrados en la Ley 62 4 Folios 232 y s.s. índice 2. Archivo «2_ED_EXPEDIENTE C1_01ExpedienteVirtualC1.pdf.PDF» 5 Índice 2. Archivo «2_ED_EXPEDIENTE C1_01ExpedienteVirtualC1.pdf.PDF», páginas 266 y s.s. 6 Consejo de Estado, Sala Plena, magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01; de la Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014-Ce-S2-2019, radicación: 68001-23-33- 000-2015-00569-01(0935-17), demandante: Abadía Reynel Toliza Vs. MEN-FOMAG.
Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 1985 a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 31. Luego de analizar las pruebas allegadas de las que coligió que la señora Teresita de Jesús Hincapié Hincapié fue vinculada como docente oficial a partir del 27 de agosto de 1980 hasta el 1.° de agosto de 2000 y desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 1.° de abril de 2008. 32.
Estableció que, según las Resoluciones mencionadas, la señora Teresita de Jesús Hincapié Hincapié solamente laboró como docente 6 meses y 14 días, dato que obtuvo del certificado de tiempo de servicio realizado por la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, siéndole aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de 2003 y, en ese sentido, no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, dado que acreditó más de 20 años de servicios discontinuos de servicios y cumplió 55 de edad el 21 de agosto de 2012 fecha en que adquirió el estatus de pensionada. 33.
Ordenó la actualización de las sumas y frente a la prescripción de las mesadas generadas señaló: «[…] 58. La pensión de jubilación deberá ser reconocida y pagada con los reajustes de ley por el Fomag, desde el 21 de agosto de 2012. En tiempo que la entidad demandada tardo en resolver el recurso presentado por la demandante (4 años), no se tendrá en cuenta para el conteo de la prescripción; así, al no haber transcurrido 3 años desde el 02 de abril de 2018, fecha en que se resolvió el recurso de apelación, al 08 de mayo de 2018, fecha en que se presentó la demanda, el Fomag debe reconocer y pagar a la demandante la mesada pensional desde el 21 de agosto del 2012, como lo dispone el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968.» 34.
Por todo lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó: «SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho se ordena al Fomag reconocer la pensión de jubilación a la señora Teresita de Jesús Hincapié Hincapié, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, a partir del 21 de agosto de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva TERCERO: Condenar en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Negar la (sic) demás pretensiones de la demanda.» 2.4. Recurso de apelación 35. El apoderado de la demandante7 presentó recurso de apelación, en el que, solicitó se acceda a la indexación de la primera mesada pensional de los valores percibidos por la demandante durante el último año de servicios comprendido por los meses laborados en los años 2000 y 2007 y 2008; esto es, indexándolos hasta 7 Ibidem.
Folios 289 y 2.s. Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el 20 de agosto de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad. Según lo indicó no ordenar la indexación de la primera mesada pensional afecta, entre otros su derecho al mínimo vital y desconoce la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 168-2017. 36.
Finalmente solicitó que se ordene a las entidades demandas, dar aplicación a los artículos 192 a 195 del CPACA pues así fue expresamente solicitado en la demanda. 2.5. Alegatos de segunda instancia 2.5.1. En esta oportunidad el apoderado de la demandante8 insistió en los argumentos de la apelación referidos a la indexación de la primera mesada pensional y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.5.2.
Los apoderados de las entidades demandadas guardaron silencio en esta oportunidad. 2.6. Concepto del Ministerio Público9. 37. El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 38. Al efecto precisó que la accionante cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación conforme al régimen previsto por las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, y 33 de 1985 para los docentes vinculados antes de entrar en vigencia esa Ley 812, toda vez que demostró du vinculación al sector educación en Bogotá D.C., con varias vinculaciones pero sin interrupciones y ejercicio del derecho a una licencia no remunerada y con el departamento del Valle del Cauca en su periodo final, acumulando más de 20 años de servicio docente que tienen toda la validez para adquirir el derecho a la pensión de jubilación ordinaria docente, pues lo que vale es el trabajo de la persona humana amparada en su dignidad y derecho al trabajo, prerrogativas amparadas por la Constitución Política. 39.
Además, estimó que las pruebas tenidas en cuenta por la primera instancia fueron contundentes en acreditar más de 20 años de labores docentes y el inicio de estas con anterioridad a la Ley 91 de 1989 y 812 de 2003 lo cual determinó como ordenamiento regulador de su pensión a la Ley 33 de 1985. 40. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección 8 «018_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES.pdf» 9 «19Memorial_FLF_19CONCEPTO_202335800072023TERESITADEJESUSHINCAPIEHINCAPIEVSFOMA GPENSIONDOCENTE002.pdf».
Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procede a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 41. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15010 de la Ley 1437 de 2011. 42.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.2. Problema jurídico 43. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si en el caso de la l señora Teresita de Jesús Hincapié Hincapié debió ordenarse la indexación de la primera mesada pensional y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA? 44.
Para desatar la cuestión litigiosa la Sala es necesario referirse al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales para determinar el año base de liquidación pensional; luego analizará la Sala el marco jurídico de la indexación pensional y se verificará el acervo probatorio. 3.3. Primer problema jurídico. 3.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.
Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. 45. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado11 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 11Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» 46. En la sentencia en mención se realizó la siguiente precisión, que se cita por su importancia para el caso: «67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Destacado fuera del texto original. 47.
Finalmente es de precisar que, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 3.3.3. De la indexación de la primera mesada pensional 48. Esta Corporación en numerosas oportunidades ha sostenido12 que el ajuste de valor de las sumas que se toman para liquidar la mesada pensional «obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la 12 Al respecto se puede consultar el proceso radicado 23001-23-33-000-2014-00015-01 (4296-2015).
Sentencia de 10 de septiembre de 2020. Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Carta, cuyo objeto es impedir que el pensionado se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión». 49.
Por ello, cuando la base salarial para la liquidación de la pensión haya sufrido los rigores del deterioro inflacionario debe actualizarse el valor correspondiente, pues de lo contrario, realizar la liquidación con base en una suma devaluada, implica desconocer claros principios constitucionales de aplicación directa (artículos 48 y 53). 50.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de 2003 señaló: «La unificación de la jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional, y los dictados constitucionales. Los principios constitucionales que informan la seguridad social y que establecen los criterios de interpretación de las normas laborales permiten unificar las interpretaciones judiciales en torno de la indexación de la primera mesada pensional. 1.
El artículo 48 de la Constitución Política impone al legislador definir “los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante”, y el artículo 53 del mismo ordenamiento dispone que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Sobre este particular, los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, disponen mecanismos de actualización, tanto de las pensiones causadas, como de los recursos que atenderán las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE13. 13 Cita de cita.
“Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno –artículo 14 Ley 100 de 1993.. “(..) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (..)” –artículo 36 Ley 100 de 1993-.
“Valor de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así: a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación porcentual del índice de precios al consumidor del DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha.
Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por el DANE. (..)” –artículo 117 Ley 100 de 1993-. Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 […] De manera que la Sala accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al intérprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador14, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional […]». 51.
En cuanto a la la indexación de la primera mesada pensional, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 7 de febrero de 2013, indicó que «[…] si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, que el trabajador no tiene porque soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. […]»15.
Subrayas de la Sala 52. La Corte Constitucional en sentencia SU - 168 de 2017, con ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, estableció algunas reglas para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, como son las siguientes: (i) El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es de carácter fundamental.
Al respecto indicó la Corte que este derecho hace parte del desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los artículos 1.º (Estado Social de Derecho), 13 (igualdad), 46 (protección a la tercera edad), 48 (seguridad social), y 53 (favorabilidad y poder adquisitivo de las pensiones) de la Carta Política. Y se deriva especialmente de la protección constitucional e internacional dada a la seguridad social y al derecho al mínimo vital del que son titulares todos los ciudadanos colombianos y por lo tanto comparte su carácter de fundamental.
(ii) Como consecuencia de lo anterior, la acción de tutela es procedente para la protección del derecho a indexar la primera mesada pensional. Lo anterior, debido a que su afectación genera una grave vulneración al derecho al mínimo vital de personas que, en principio, son sujetos de especial protección constitucional (tercera edad). 14 Cita de cita.
La Corte ha definido que “aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho” –T- 567 de 1998. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2013. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Demandante: María Stella Rojas de Beltrán. Demandado: Municipio de Palmira. Radicación 76001-23-31-000-2008-00785-01(0268-12). Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (iii) La indexación de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensión; es decir, sin distinción del origen de la pensión, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial y sin importar si la pensión fue reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991, por cuanto según esa Corporación no puede restringirse solo para un determinado grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situación carecería de justificación constitucional y se tornaría en discriminatorio, en tanto el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados.
(iv) Prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho, debido a que se trata de una prestación periódica en materia de seguridad social y derechos laborales. (v) La fórmula para contar la prescripción de la indexación de la primera mesada pensional de las prestaciones causadas antes de 1991, es especial y fue señalada en la sentencia SU-1073 de 2012 y desarrollada por las sentencias SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015, en los siguientes términos: a) En la sentencia SU-1073 de 2012, abordó el tratamiento desigual dado a la indexación de la primera mesada pensional cuando el reconocimiento del derecho pensional se producía con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional.
Se dijo que a partir de ese pronunciamiento que se fijó la certeza del derecho a la indexación en relación con pensiones causadas antes de 1991, es sólo a partir de aquella decisión de unificación que se tiene un derecho exigible en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. b) En la sentencia SU-131 de 201316 la Sala Plena estudió una tutela presentada contra la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual la autoridad judicial accionada resolvió, entre otros, negar el reconocimiento de la indexación de una pensión sanción, por haber sido causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
La Corte concedió el amparo e hizo referencia a la regla fijada en la sentencia SU-1073 de 2012, por lo que indicó que el término de prescripción debía contabilizarse a partir de la fecha de expedición de la sentencia que declara la existencia del derecho. Es decir, la prescripción se debe calcular, no a partir de la expedición de la SU- 1073 de 2012, sino desde la sentencia SU-131 de 2013 que resolvió el caso particular del accionante.
Así pues, la Sala Plena ordenó el 16 M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la fecha de esa sentencia. c) Esta regla se reiteró en la sentencia SU-415 de 201517, en la cual en relación con la prescripción de mesadas, la Corte hizo referencia a la regla fijada en la sentencia SU-1073 de 2012 y la interpretación que de ésta hizo la SU-131 de 2013, en la que se dispuso que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución de 1991, se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, causadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de expedición del fallo que estudia el caso particular, pues sólo a partir de ese momento se define la existencia del derecho.
Así pues, es a partir de la sentencia que resuelve el caso particular que se contabiliza el término de prescripción para las reclamaciones de las mesadas pensionales indexadas de todos aquellos que adquirieron su derecho antes de 1991, pues sólo desde ese momento se tiene certeza de la existencia del derecho. (vi) La fórmula para indexar las mesadas pensionales es la señalada en la sentencia T-098 de 2005 por lo que «se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo»18. 3.3.4.
Caso concreto. 53. Para dar respuesta a la controversia jurídica se examinará el acervo probatorio allegado a continuación. 3.3.3.1. Hechos demostrados ➢ Edad de la demandante: De acuerdo con copia de la cédula de ciudadanía allegada en el folio 66 del archivo «2_ED_EXPEDIENTE C1_01ExpedienteVirtualC1.pdf.PDF», la señora Teresita de Jesús Hincapié Hincapié nació el 20 de agosto de 1957, por lo que cumplió 55 años de edad el 20 de agosto de 2012 y en la actualidad cuenta con 68 años de edad. ➢ Tiempos de servicios. 17 M.P. María Victoria Calle Correa. 18 T-098 de 2005 M. P. Jaime Araújo Rentería. Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Al efecto se acreditaron los periodos de labor, como empleada pública, labor docente con vinculación legal y reglamentaria tanto en la Secretaría de Educación de Bogotá, como del Valle del Cauca.
Primer periodo: - Por certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá de 28 de julio de 2014 visible a folios 68 y s.s. del archivo pdf19 se tiene que la docente se vinculó como docente desde el 27 de agosto de 1980 hasta el 7 de octubre del mismo año y desde el 8 de octubre de 1980 hasta el 1.° de agosto de 2000 cuando le fue aceptada la renuncia. - Esta información se corrobora con el certificado de 23 de abril de 2008 expedido por la Dirección de Recursos Humanos del Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. visible a folio 82 idem, donde señala (sic para toda la cita): «QUE REVISADA LA HISTORIA LABORAL DE TERESITA DE JESÚS HINCAPIÉ HINCAPIÉ IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANÍA No. 31.398.060 DE CARTAGO (VALLE), A LA FECHA LE FIGURA LO SIGUIENTE: 19 Índice 2.
Archivo «2_ED_EXPEDIENTE C1_01ExpedienteVirtualC1.pdf.PDF». Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 QUE POR DECRETO No. 1631 DEL 25 DE AGOSTO DE 1980, FUE NOMBRADA MAESTRA DEPENDIENTE DE LA DIVISIÓN DE EDUCACION BÁSICA PRIMARIA, EFECTIVIDAD 8 DE OCTUBRE DE 1980.
QUE POR RESOLUCION No. 081 DEL 12 DE ENERO DE 1981, SE LE RECONOCIO EL TIEMPO TRABAJADO ANTES DE LA POSESIÓN ENTRE EL 27 DE AGOSTO Y EL DE OCTUBRE DE 1980. QUE POR RESOLUCION No. 2550 DEL 23 DE JULIO DE 1996, SE LE CONCEDIERON 12 DIAS DE LICENCIA SIN REMUNERACION DEL 15 DE JULIO DE 1996 AL 26 DE JULIO DE 1996. QUE POR RESOLUCION No. 1187 DEL 6 DE ABRIL DE 1999, SE LE CONCEDIERO 60 DIAS DE LICENCIA SIN REMUNERACION DEL 13 DE ABRIL AL 11 DE JUNIO DE 1999.
QUE POR RESOLUClON No. 2020 DEL 16 DE JUNIO DE 2000, SE LE ACEPTO LA RENUNCIA AL CARGO DE DOCENTE XII, DEPENDIENTE DE LA NOMINA SITUADO FISCAL PRIMARIA, A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2000. […].» - Segundo periodo: De igual manera, de conformidad con el certificado de tiempo de servicios núm.72916 de 8 de marzo de 2012 expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, se tiene que tiene que la señora Teresita de Jesús Hincapié Hincapié laboró como docente oficial mediante nombramiento provisional desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 1.° de abril de 2008. 3.3.4.
Análisis sustancial 54. Tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es evidente que los tiempos laborados como docente en ese mismo departamento debieron Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ser contabilizados por la entidad para efectuar el reconocimiento pensional, siéndole aplicable a la demandante las previsiones de la Leyes 33 y 62 de 1985 dado que su vinculación a la docencia oficial ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 55.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en el acápite precedente, sólo para aquellos docentes cuya vinculación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, al 27 de junio del mismo año, en materia pensional les son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, salvo respecto de la edad para adquirir el estatus pensional, la cual, según el artículo 81 de la mencionada Ley 812 de 2003, es de 57 años para hombres y mujeres. 56.
En este caso está suficientemente acreditado que laboró más de 20 años de servicios en total: al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Bogotá, por 19 años, 9 meses y 4 días y ante la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca por 6 meses y 14 días. 57. Es de destacar que en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado20, se estableció con toda claridad que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1.° de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. 58.
Por lo tanto, la accionante goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión expresa contenida en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, adquiriendo su estatus pensional el 20 de agosto de 2012 cuando adquirió los 55 años de edad; en ese sentido los factores pensionales a incluir son aquellos sobre los que se efectuaron los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 devengados en el último año de servicio, que por las particularidades del caso, se conformó por los meses laborados desde el 16 de enero de 2000 al 1.° de agosto de ese año y desde el 17 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2008, de la siguiente manera: Año Periodo Factores devengados Año 2000 16 de enero de 2000 al 1.° de agosto de 2000 Salario básico21 Prima de alimentación 20Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). 21 Según certificación que obra a folio 67 del PDF 21 Índice 2. Archivo «2_ED_EXPEDIENTE C1_01ExpedienteVirtualC1.pdf.PDF». Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Prima especial Prima de navidad Año 2007 17 de septiembre al 31 de diciembre de 2007 Asignación básica22 Prima de alimentación Prima de navidad Año 2008 1.° de enero de 2008 al 31 de marzo del mismo año. Asignación básica23 Prima de alimentación Prima de navidad 59.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que le asistió razón al Tribunal cuando declaró la nulidad de los actos demandado y estimó que el estatus se adquirió, cuando acreditó 55 años de edad, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año anterior al cumplimiento de los requisitos, «21 de agosto de 2012» y «54.
La liquidación de la pensión de jubilación se efectuará según los dispuesto por los Artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, es decir, que deberá pagarse una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base a la demandante para los aportes durante el último año de servicio […]». 60. No obstante, es menester indicar que le asistió razón al apelante al señalar que debe ordenarse la indexación de la primera mesada pensional, aspecto sobre el cual se pronunció el Tribunal.
En efecto, a no especificar el año exacto que debía tenerse en cuenta a efectos de liquidar la pensión no advirtió que debía ordenarse la indexación dado que la adquisición del estatus pensional sucedió varios años después de la ocurrencia del retiro del servicio. 61. Las únicas consideraciones del a quo fueron realizadas en términos generales frente a la actualización de las mesadas generadas: «55.
Así mismo, las sumas que resulten a favor de la señora Teresita de Jesús Hincapié Hincapié se actualizarán mensualmente, en la forma como se indica en esta providencia y para ello se aplicará la siguiente fórmula: R=Rhx Índice final Índice inicial 56. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por la cifra que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas». 22 Según certificación que obra a folio 113 del PDF 22 Índice 2.
Archivo «2_ED_EXPEDIENTE C1_01ExpedienteVirtualC1.pdf.PDF». 23 Según certificación que obra a folio 113 del PDF 23 Índice 2. Archivo «2_ED_EXPEDIENTE C1_01ExpedienteVirtualC1.pdf.PDF». Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 62.
De acuerdo con lo anterior, dado que la base salarial para la liquidación de la pensión sufrió los rigores del deterioro inflacionario (2000- 2007-2008) debe actualizarse el valor correspondiente, pues de lo contrario, realizar la liquidación con base en una suma devaluada, implica desconocer claros principios constitucionales de aplicación directa (artículos 48 y 53). 63.
Por lo anterior se impone adicionar un numeral a la sentencia apelada para ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuar la indexación de la primera mesada pensional, atendiendo para ellos los factores devengados por el periodo comprendido entre el 16 de enero y el 1.° de agosto de 2000 y desde el 17 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2008; esto es, actualizando tales valores de acuerdo con el IPC vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, con aplicación de la siguiente formula: R=Rhx Índice final Índice inicial 64.
El cumplimiento de esta decisión se hará en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, pautas de imperativa observancia, dadas por el legislador para lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias. 65. Así las cosas, dado que los demás aspectos de la decisión judicial no fueron objeto de apelación la Sala no se pronunciará al respecto, por lo que confirmará parcialmente la decisión proferida el 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y adicionará un numeral para ordenar la indexación de la primera mesada pensional y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 3.6.
De la condena en costas en segunda instancia 66. En este caso advierte la Sala que hay lugar a condenar en costas: 67. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 68.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 69. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 70.
En consecuencia, se impondrán costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Valle del Cauca, por cuanto se accede totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 71.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 16 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Teresita de Jesús Hincapié Hincapié contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se adiciona un numeral a la sentencia indicada en el numeral anterior a efectos de señalar lo siguiente: «QUINTO.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá realizar la indexación de la primera mesada pensional, atendiendo para ellos los factores devengados por la señora Teresita de Jesús Hincapié Hincapié en el periodo comprendido entre el 16 de enero y el 1.° de agosto de 2000 y desde el 17 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2008; esto es, actualizando tales valores de acuerdo con el IPC vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, con aplicación de la siguiente fórmula: R=Rhx Índice final Índice inicial Radicado: 76001-2333-000-2018-00835-01 (0007-2021) Demandante: Teresita de Jesús Hincapié Hincapié 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 El cumplimiento de esta decisión se hará en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Valle del Cauca. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI». LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.