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05001233300020220087301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-08-27

Radicación interna: 30557 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Ppg Industries Colombia Ltda·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 05001-23-33-000-2022-00873-01 (30557) Demandante PPG INDUSTRIES COLOMBIA LTDA. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido los recursos de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandada.

ANTECEDENTES Hechos relevantes La sociedad PPG Industries Colombia LTDA. (PPG INDUSTRIES COLOMBIA), mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 202101106000020 del 29 de marzo de 20211 y 002994 de 18 de abril de 20222, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante las cuales esta le impuso la sanción de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, con ocasión de la imputación improcedente que hizo del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016.

Mediante sentencia del 18 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad parcial de los actos demandados3. Inconformes con la decisión, la parte demandante y demandada interpusieron recursos de apelación4. Los recursos de apelación fueron admitidos en auto del 21 de octubre de 20255.

Solicitud de pruebas en segunda instancia Por un lado, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no se observa solicitud de pruebas en segunda instancia. Por otro, al escrito presentado por la parte demandada esta anexó las siguientes pruebas documentales6: «ANEXO 1 Declaración de Renta 2016 inicial Formulario No.1112600597228 10/04/2017», «ANEXO 2 Declaración de Renta 2016 CORRECCIÓN Formulario No. 1112608466835 1 Samai, índice 2 expediente digital.

Esta es la identificación y fecha de la resolución sanción, sin perjuicio de que, a partir de la página 2 del acto este indica «Continuación de la Resolución Sanción No. De fecha 202001106000006 dic 29 2020.» 2 Samai, Índice 2 expediente digital. 3 Samai del Tribunal, índice 29 4 El Tribunal concedió el recurso de apelación en auto del 18 de julio de 2025.

Samai del Tribunal, índice 37. 5 Samai, índice 4. 6 Samai de Tribunal, índice 33 y 34. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00873-01 (30557) Demandante: PPG Industries Colombia LTDA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21/02/2020.», «ANEXO 3 Declaración de Renta 2017 Válida/Activa Formulario No. 1113600314303 11/04/2018», «ANEXO 4 Declaración de Renta 2018 Válida/Activa Formulario No. 1114600547173 09/04/2019», «ANEXO 5 Declaración de Renta 2019 Válida/Activa Formulario No. 1115600008205 08/06/2020».

CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

(Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Conforme con la norma transcrita, es claro que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados, con lo cual adquiere especial importancia que la petición indique la causal que corresponda y la sustente debidamente, a fin de que el juez pueda determinar su procedencia. Adicionalmente, las pruebas solicitadas en esta instancia también deben atender a los requisitos indicados en el artículo 168 del Código General del Proceso, norma que consagra que estas deben ser rechazadas de plano, mediante providencia motivada, si son ilícitas, impertinentes, inconducentes o inútiles.

Para esos efectos, como lo explica auto de este despacho del 10 de diciembre de 20217, las pruebas ilícitas son aquellas que violan el derecho al debido proceso de las partes; las impertinentes son las que no tienen relación con el objeto del debate; las inconducentes, aquellas que no tienen la aptitud legal para demostrar determinado hecho; y las inútiles o superfluas, son calificadas como tales porque apuntan a demostrar un hecho diferente o porque el hecho ya fue demostrado con otros medios de prueba decretados, con lo cual se tornan innecesarias.

Atendiendo a lo anterior, en el presente caso, si bien la demandada allegó las pruebas indicadas líneas arriba, omite mencionar y sustentar en su recurso de apelación la causal y las razones para que estas sean decretadas. A su vez, el despacho tampoco evidencia que se cumpla con alguno de los numerales previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que sean incorporadas al expediente en esta etapa procesal, lo cual, en todo caso resulta innecesario toda vez que esas pruebas ya hacen parte 7 Exp.25938, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 05001-23-33-000-2022-00873-01 (30557) Demandante: PPG Industries Colombia LTDA. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de este, pues fueron aportadas por PPG INDUSTRIES COLOMBIA con la demanda y decretadas en primera instancia, de acuerdo con el auto del 23 de enero de 20248.

Por lo expuesto, el despacho resuelve: Negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandada, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 8 Samai del Tribunal, índice 8.