w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05342-01 Accionante: CARLOS ALIRIO NIÑO FUENTES Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA Y OTROS Tema: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE VACACIONES INDIVIDUALES EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022 (corregida mediante auto del 7 de diciembre de 2022) proferida por la Sección Cuarta de esta corporación. I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Alirio Niño Puentes, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y al descanso remunerado, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El señor Carlos Alirio Niño Puentes manifestó que está vinculado en propiedad en el cargo de asistente jurídico grado 19 en el Juzgado ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05342-01 Accionante: Carlos Alirio Niño Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, desde el 15 de octubre de 2019. 1.2.
El 6 de septiembre de 2022 le solicitó al titular del despacho concederle el periodo de vacaciones causado entre el 15 de octubre de 2020 y el 14 de octubre de 2021, que pretendía disfrutar entre el 19 de diciembre de 2022 y el 12 de enero de 2023, ambas fechas inclusive. 1.3. En razón de lo anterior, se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar su reemplazo mientras goza de sus vacaciones a fin de para garantizar la continuidad en las labores del despacho. 1.4.
En atención a ello, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, mediante Oficio DEJASTUO22-3074 del 24 de agosto de 2022 indicó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del empleado judicial conforme a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1.5.
Con sustento en ello, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante Resolución núm. 012 del 7 de septiembre de 2022 negó la solicitud de vacaciones, considerando las necesidades del servicio, la alta carga laboral, así como la falta de asignación de presupuesto para nombrar su reemplazo. 2. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05342-01 Accionante: Carlos Alirio Niño Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «1.
TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales a LA IGUALDAD, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, DESCANSO Y SALUD invocados. 2. En consecuencia, se ORDENE a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP, que se requiere para que el señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, proceda a concederme las vacaciones remuneradas a que por Ley tengo derecho y las cuales deseo disfrutar entre el 19 de diciembre de 2022 y 12 de enero de 2023, ambas fechas inclusive, que me fueron negadas por necesidad del servicio al no poderse realizar el nombramiento de un reemplazo durante dicho lapso. 3.
Se prevenga a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare para que se abstenga de volver a incurrir en lo mismo, y en próximas solicitudes que realice, se expida el certificado de disponibilidad presupuestal – CDP, teniendo en cuenta que el 15 de octubre próximo cumplo 2 periodos de vacaciones sin disfrutar». 3.
INTERVENCIONES Mediante auto del 10 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
Así mismo, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá manifestó que la pretensión del demandante no guarda relación alguna con las funciones de dicha entidad, toda vez que la decisión sobre la solicitud de las vacaciones debe resolverla el nominador respectivo, como superior y jefe directo, por lo que pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05342-01 Accionante: Carlos Alirio Niño Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Asimismo, precisó que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) es un asunto que corresponde neta y exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, que es la entidad que tiene a su cargo el pago de dicha prestación y los demás emolumentos que perciben los servidores judiciales como remuneración, conforme lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1660 de 1978, normas que regulan los dos regímenes de vacaciones que existen en la Rama Judicial.
Por lo expuesto, concluyó que el competente para pronunciarse frente a la solicitud y concesión de vacaciones del demandante es el titular del despacho en el que labora, quien deberá́ evaluar la procedencia de las mismas, atendiendo las condiciones administrativas o de necesidad del servicio, conforme al marco fijado en el reconocimiento de esta prestación. 3.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá́ manifestó́ que como el demandante tiene la calidad de empleado judicial y no de funcionario, es necesario aplicar la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que no prevé la gestión de recursos financieros para los reemplazos vacacionales para los empleados.
Señaló́ que el disfrute de las vacaciones del servidor judicial está bajo la discrecionalidad del nominador del despacho, según la necesidad del servicio. Informó que, en su calidad de ordenadora del gasto, no se encuentra facultada para impartir decisiones que afecten el presupuesto de conformidad con lo establecido en el Decreto 111 de 1996, razón por la cual enfatizó en que es el nominador a quien le corresponde ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05342-01 Accionante: Carlos Alirio Niño Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 garantizar el disfrute de las vacaciones del servidor, sin condicionar las mismas a la expedición de un CDP.
Por lo expuesto solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, dado que en atención a sus competencias es claro que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor 3.3. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó́ que es positivo para sus intereses que se decrete el amparo solicitado por el actor, ya que si se expide el certificado de disponibilidad presupuestal requerido podrá́ cubrir la vacante del demandante de manera temporal, razón por la que señaló́ que no se opone a lo solicitado por el señor Niño Puentes.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de sentencia del 10 de noviembre de 2022 concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y descanso del accionante y, en consecuencia, dispuso: 2. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que se pueda proveer el reemplazo del demandante al momento en que pretenda materializar el derecho al disfrute del descanso remunerado que ya causó.
Lo anterior, al considerar que asuntos administrativos no pueden afectar el goce y disfrute del derecho a las vacaciones que legalmente les asiste a los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que este derecho se deriva, a su vez, del derecho al trabajo en condiciones ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05342-01 Accionante: Carlos Alirio Niño Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 dignas e impedir su disfrute con base en restricciones de dicha índole no es una carga que el trabajador deba soportar.
Posteriormente, a través de proveído del 7 de diciembre de 2022, la Sección Cuarta de esta corporación corrigió la sentencia de primera instancia, para precisar que donde se dijo Carlos Alirio Niño Puentes debía leerse Carlos Alirio Niño Fuentes, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva. 5. IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja recurrió el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente para resolver la impugnación formulada por la entidad accionada, el magistrado sustanciador del proceso, a través de auto del 20 de febrero de 2023, ordenó vincular al presente proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Dicha entidad guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿Las autoridades accionadas violaron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y al descanso remunerado del accionante, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05342-01 Accionante: Carlos Alirio Niño Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 que remplace al funcionario que solicite el disfrute de su período de vacaciones? 2.
Fundamentos de decisión El artículo 86 de la Constitución Política dispone toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1.° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05342-01 Accionante: Carlos Alirio Niño Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3. Caso concreto En el presente asunto, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y al descanso remunerado ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en la asignación presupuestal para el nombramiento de un empleado judicial durante el período de vacaciones que ya causó por pertenecer al régimen de vacaciones individuales.
Al respecto, la Sección Cuarta de esta corporación a través de providencia del 10 de noviembre de 2022 concedió el amparo solicitado, al considerar que el derecho fundamental al descanso no puede verse obstaculizado por cuestiones administrativas o presupuestales ajenas a este, toda vez que es indiscutible que causó el derecho a las vacaciones.
Esta decisión fue recurrida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja que, en lo esencial, reiteró que no es dable expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal puesto que, en todo caso, el disfrute de las vacaciones debe concederlo el nominador del accionante. Ahora bien, a fin de resolver la presente impugnación, es necesario señalar que si bien la Sala de Subsección en providencias que guardaron similitud fáctica y jurídica con el caso aquí estudiado había adoptado una posición en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, cambió su postura en el proceso de tutela identificado con el radicado n.º 05001 23 33 000 2022 00602 011, con los siguientes argumentos: 1 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega; demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia y otros.
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05342-01 Accionante: Carlos Alirio Niño Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En primer término, la Sala consideró plausible analizar la acción de tutela como mecanismo definitivo, toda vez que: i) El perjuicio es a) cierto e inminente, porque el disfrute del derecho al descanso del accionante no obedece a meras conjeturas o especulaciones, sino que resulta razonable en aras de garantizarle de manera plena el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, b) grave, porque no solamente la Constitución Política, sino también las normas internacionales citadas, protegen al accionante en tanto que la falta de descanso pone en riesgo sus condiciones físicas, mentales e intelectuales y c) de urgente atención, en el sentido de que es necesario que se permita disfrutar, de manera oportuna, el derecho al descanso y a las vacaciones causadas por cada año de trabajo. ii) En ese orden de ideas, se configura una afectación del derecho fundamental al descanso que requiere con inminencia la adopción de medidas que permitan el disfrute de las vacaciones; iii) los medios de control existentes no son efectivos para proteger de forma inmediata el derecho fundamental invocado, puesto que estos comprenden la culminación de etapas procesales, por lo que sería injustificado imponer al accionante acudir a estos instrumentos en tanto se prolongaría por un lapso considerable la posibilidad de que acceda a sus vacaciones.
Por otra parte, en relación con el argumento expuesto por las entidades en relación con que únicamente se encuentra reglamentada la posibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para funcionarios de la Rama Judicial pero no para empleados, esta Sala sostuvo: Además, las circulares consignadas en esta providencia instituyen un proceder discriminatorio que afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas previsto en el artículo 53 de la Carta Política, norma que eleva a derecho fundamental el descanso, pues es evidente que con la distinción entre los funcionarios y empleados consignada tanto en estos pronunciamientos como en el acto expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, que sirve de parámetro para el otorgamiento del derecho a las vacaciones, concediéndolo para los primeros y negándolos ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05342-01 Accionante: Carlos Alirio Niño Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 para los segundos, se desconoce de manera palmaria el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, pues no existen razones válidas para justificar el trato diferente2 El sometimiento de los empleados judiciales para que cumplan sin derecho al disfrute de las vacaciones la delicada y fatigosa labor en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia en la cual está involucrada, nada más y nada menos que la libertad de las personas, implica la afectación de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que encierra no solamente el derecho al descanso sino a la salud la cual se ve menguada por la falta de oportunidad que todo ser humano necesita para nutrirse de espacios de esparcimiento, de ocio, de convivencia familiar y social, lo cual redunda no solamente en su integralidad sino que mejora la calidad de vida.
La privación del derecho al descanso que le fue impuesta al accionante como sí se facilita para los funcionarios judiciales respecto de los cuales se desarrolló un procedimiento para el disfrute de las vacaciones, no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no son un factor de sorpresa para los ordenadores del gasto en tanto que no es una simple casualidad que el empleado judicial decida solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones.
En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería un instrumento necesario para el conocimiento del trámite previo y para instrumentalizar el nombramiento que corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida por el a quo a través de esta vía de amparo, el operador judicial no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión del derecho al descanso, el cual para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse porque es un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tenga derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de 22 días.
Además, la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano estatal encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, en incluir en el presupuesto la partida correspondiente para el disfrute de las vacaciones del empleado judicial, en orden a que la nominadora efectuara el nombramiento durante su lapso de descanso, afecta el servicio porque impone a los demás empleados e 2 La prosperidad de la acción de tutela por la omisión en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar en reemplazo del actor a otra persona durante el disfrute de sus vacaciones hace innecesario examinar si se vulnera el derecho a la igualdad fundado en que según se afirma en el escrito de tutela a compañeros del accionante, en situación similar como consecuencia de la vía de amparo se ordenó asignar la partida presupuestal.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05342-01 Accionante: Carlos Alirio Niño Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 incluso al nominador, la tarea de redistribuir las funciones, lo cual significa que por efectos de la sobrecarga de trabajo el ritmo de producción no pueda ser igual a si se contara con otra persona para que asuma las ocupaciones del empleado en vacaciones disfrutadas.
En ese orden de ideas, puesto en la balanza la necesidad de continuidad en la prestación del servicio con el derecho al disfrute de las vacaciones del empleado, prevalece este último, en tanto no beneficia a la administración de justicia; por el contrario, la perjudica toda vez que aumentar el cúmulo de trabajo en los demás empleados del despacho representa un mayor esfuerzo que conlleva desgaste físico y mental, propicia congestión y riesgo de una menor producción que afecta el derecho a la administración de justicia en el cual está involucrado, para el caso, el derecho a la libertad de las personas.
De otra parte, se aprecia que como la decisión de la nominadora dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico consagró en favor del accionante, estuvo representado en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, omisión en la cual incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, y que propicia pronunciamientos como los emitidos por la titular de la dependencia judicial mencionada, que aunque son razonables dada las necesidades del servicio, privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales.
En ese orden de ideas, considera la Sala de Subsección, que la negativa a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que sea nombrado un remplazo con ocasión al disfrute de las vacaciones del accionante constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas del accionante por lo que, en lo esencial, se confirmará el amparo constitucional concedido por la Sección Cuarta de esta corporación. No obstante, siguiendo el criterio adoptado por esta Subsección en asuntos similares, se modificará el numeral segundo de la providencia recurrida, en el sentido de ordenar a la autoridad nominadora que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición y notificación del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, profiera el acto administrativo en el que resuelva sobre la solicitud del periodo vacacional solicitado.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05342-01 Accionante: Carlos Alirio Niño Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Asimismo, se adicionará la providencia a fin de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones solicitadas por el señor Carlos Alirio Niño Fuentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la providencia del 10 de noviembre de 2022, corregida por medio del auto del 7 de diciembre de 2022, proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual quedará así: «SEGUNDO: ordenar al juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor del señor Carlos Alirio Niño Fuentes para el disfrute de sus respectivas vacaciones, proceda a proferir el acto administrativo en el que resuelva sobre la solicitud de vacaciones individuales formulada por el actor.» SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05342-01 Accionante: Carlos Alirio Niño Fuentes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 proceda a apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en caso de que no lo hubiere hecho, emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones solicitadas por el señor Carlos Alirio Niño Fuentes.
TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la providencia recurrida.
CUARTO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
QUINTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado