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11001031500020220331001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-14

Radicación interna: 1181 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ruben Dario Palomino Urdinola·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03310-01 Actores: Rubén Darío Palomino Urdinola Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Rubén Darío Palomino Urdinola, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 3 de noviembre de 2022, dentro del medio de control de reparación directa, mediante la cual confirmó la providencia de 3 de septiembre de 2020, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

En el escrito de tutela, los demandantes solicitaron: “(…) 3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76111-33-33- 002-2018-00066-01 promovido por el señor Rubén Darío Palomino Urdinola y otros. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76111-33-33-002-2018-00066-01 promovido por el señor Rubén Darío Palomino Urdinola y otros. 3.3.

Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional (…)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que el 6 de octubre de 2014, en el barrio Santa Bárbara de Buga, miembros de la Policía Nacional capturaron al señor Rubén Darío Palomino al encontrarse en su poder sustancias alucinógenas, concretamente bazuco.

Indicó que el 7 de octubre de 2014, mediante audiencia de control de garantías surtida ante el Juez Quinto Penal Municipal con función de garantías de Buga, se legalizó su captura y se le imputaron cargos por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, solicitada por la Fiscalía. Relató que el proceso penal terminó con su absolución al determinar que no incurrió en la conducta ilícita imputada y quedó en libertad el 4 de febrero de 2016.

Explicó que acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el medio de control de reparación directa, para que se declarare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios que sufrió él y su familia con ocasión de su captura. Adujo que el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, que mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al determinar que la medida de aseguramiento fue impuesta por el Juez de conocimiento tras encontrar que cumplía con los requisitos legales, así como que fue la conducta del demandante la que determinó la producción del daño, por lo cual se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Aseveró que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, argumentando que los hallazgos encontrados al momento de imponer la medida de aseguramiento permitían su adopción y que la finalización del proceso penal por absolución no descartaba los elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta en la audiencia preliminar, los cuales permitían inferir con grado de certeza que el procesado era el posible responsable de la comisión del delito.

Consideraciones de la parte actora La parte demandante aseveró que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, alegando que en la sentencia de 26 de noviembre de 2022, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al considerar que la autoridad judicial demandada no realizó un análisis probatorio correcto.

Puntualizó que se valoraron los testimonios de unos policías que ponían en duda la presunción de inocencia del señor Palomino Urdinola, pero que dichas pruebas no se conocieron cuando se decretó la restricción de la libertad. Agregó la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente, concretamente las sentencias de 20 de febrero de 2020 y de 19 de junio de 2020, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.

Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 25 de julio de 2022, admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada y vinculó, como terceros con interés en las resultas del proceso, al Juzgado 2 Administrativo de Buga, a la Nación -Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los señores Mariela de Jesús Bequis Santa, Katherine Lizel Palomino Bequis, Mercedes, María Amalia y Margarita Palomino Urdinola.

Informe de las entidades accionadas 4.1. La Policía Nacional, mediante la Unidad Básica de Investigación Criminal UBIC BUGA, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo o en su defecto la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la institución, argumentando que no ha vulnerado, ni por acción, ni por omisión los derechos fundamentales impetrados por los accionantes, toda vez que el procedimiento de captura en flagrancia se realizó conforme con lo estipulado en el Código Penal y Código de Procedimiento Penal, garantizado en la legalización de captura por parte del juzgado.

Agregó que por competencia atribuida conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 250, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, le corresponde investigar los actos que se constituyen como delito y si valoración de adecuación típica conforme al Código Penal Colombiano, y no a esta unidad que es un órgano auxiliar, que se encuentran bajo la coordinación y dirección del Fiscal, conforme con lo establecido en el artículo 2002 de la Ley 906 de 2004. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que en la sentencia aquí recurrida no se vulneró ningún derecho fundamental y mucho menos, se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material y en desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso concreto, al contrario, fue con fundamento en este último que se ratificó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que quedó claro que se satisfacieron los requisitos para dictar la medida de aseguramiento teniendo en cuenta la pena del punible fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, el material incautados y demás circunstancias que rodearon la captura del encartado Rubén Darío Palomino Urdinola, quien lograra demostrar en el curso del proceso que era una persona adicta y por tanto enferma que no tenía la intención de comercializar la cocaína incautada sino consumirla.

Señaló que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial es la relevancia constitucional, de la cual carece el presente asunto pues los accionantes no sustentaron la afectación de sus derechos fundamentales. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, sostuvo que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado del accionante no da cuenta del por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este;

(ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y; (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. Indicó que: “en el caso examinado no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial; toda vez que se incumple en estos términos, el requisito de la acreditación del defecto fáctico alegado como causal de procedencia de la tutela que nos ocupa”.

De esa manera solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022, accedió al amparo de los derechos fundamentales del accionante, argumentando lo siguiente: Adujo que la autoridad judicial demandada, dentro del medio de control de reparación directa, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya que consideró que, pese a encontrarse demostrado el daño, consistente en la privación de la libertad del demandante, lo cierto era que ese daño no era atribuible a las entidades demandadas.

Explicó que para llegar a esa conclusión hizo referencia a la medida de aseguramiento impuesta y determinó que cumplía con lo dispuesto en los artículos 313 y 308 del Código de Procedimiento Penal, pues tuvo como fundamento la captura en flagrancia del señor Palomino Urdinola, quien portaba 12 envolturas de papel que contenían una sustancia de características similares a la cocaína.

Indicó que, adicionalmente el Tribunal hizo una relación de las pruebas descubiertas en la formulación de acusación, realizó un recuento de esa acusación y del juicio oral, en el que se absolvió al demandante de la conducta, de la cual se lo acusaba. Advirtió que pese lo anterior, revisó el expediente de reparación directa con el fin de verificar las pruebas en que se fundamentó la decisión cuestionada, sin embargo, logró evidenciar que la medida de aseguramiento no fue una prueba practicada y/o incorporada, pues no estaba en el expediente del proceso ordinario y determinó que se configuró un defecto fáctico.

Agregó que no era adecuado que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negara las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de una falla del servicio, cuando el estudio del referido título de imputación implicaba realizar un análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos legales para decretar una medida restrictiva de la libertad.

En síntesis, para el a quo se configuró el defecto fáctico alegado, en atención a que: (1) la autoridad judicial no hizo un análisis expreso y detallado sobre las pruebas y/o indicios que permitieron entender que la medida de aseguramiento fue adecuadamente impuesta y (2) se justificó la adopción de esa medida con un análisis probatorio sobre la conducta pre-procesal del investigado.

La impugnación El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, solicitando su revocatoria, señalando lo siguiente: Sostuvo que si realizó un análisis expreso y detallado sobre las pruebas e indicios que permitieron al Juez de control de garantías imponer la medida de aseguramiento por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes con ocasión a los 14 gramos de cocaína dentro de los eventos de la flagrancia; cosa distinta es que al señor Rubén Darío Palomino Urdinola no se le hubiera logrado demostrar dentro del proceso penal, después de la medida de aseguramiento, que tales elementos incautados fueran para la comercialización, teniendo en cuenta que se probó la situación de dependencia, por lo que se reputa enfermo y adicto al consumo del estupefaciente.

Destacó que dicha situación se encuentra plenamente acreditada con las pruebas recaudadas, decretadas y solicitadas por las partes dentro del proceso de reparación directa. Por otra parte, señaló que el Consejo de Estado accedió a las pretensiones fijando la tesis en que, se está realizando un cuestionamiento sobre la conducta pre-procesal de los demandantes, lo cual es una facultad del juez penal y no de la autoridad judicial de la responsabilidad administrativa.

Tal postura se encuentra dentro de los lineamientos de la Sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, la cual, a pesar de no haber sido expedida, el sentido del fallo obra en Comunicado 39 del 22 de octubre de 2021. Señaló que debe analizarse si la decisión de la Fiscalía y del Juez de Control de Garantías estuvo o no fundada en un elemento que, en ese momento inicial del proceso penal no existía (valoración psicológica), así pues, no es posible endilgar responsabilidad al Estado por la orden intramural, con una prueba posterior, y reiteró que no existía en el momento en que se definió sobre la libertad del actor si este era o no consumidor “enfermo, adicto al consumo del estupefaciente”.

De hecho, expuso que: “fácil resulta hoy en día afirmar que el actor tenía en su poder “12 envolturas de papel que contenían una sustancia de características similares a la cocaína” por lo que se concluye, como lo hizo la Sala de Decisión, que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga a su arbitrio y como ya se señaló, haciendo un test de razonabilidad de la situación procesal en particular, en cumplimiento del mandato del artículo 306 del C.P.P., y en concordancia con el acervo probatorio recaudado por el ente acusador, debía emitir su decisión, es decir, en ese momento procesal se hacía el análisis preliminar de las pruebas arrimadas al proceso hasta ese momento”.

Adicionalmente, señaló que el argumento del a quo bajo el cual “se justificó la adopción de esa medida con un análisis probatorio sobre la conducta pre-procesal del investigado, lo cual, como se mencionó, escapa de la competencia del juez de la responsabilidad en lo contencioso administrativo”, explicó que no es posible perder de vista que la situación analizada en el sublite fue la orden de detención intramural desde la medida de aseguramiento, luego entonces, no podría analizarse la responsabilidad de las actuaciones surtidas en el curso del proceso penal, sino de aquello que sucedió al momento de tomar la decisión, es decir, del panorama que existía y que motivó en ese instante adoptar la decisión que hoy se reprocha, la privación. Bajo ese contexto, aseveró que solo era posible analizar las conductas desplegadas por el actor hasta el momento en que se ordenó la medida de aseguramiento, que obedecen a la posesión de 12 envolturas de papel que contenían una sustancia de características similares a la cocaína, no siendo posible hoy reprochar que las autoridades (Rama Judicial y Fiscalía) actuaron mal en ese momento, si las decisiones se fundaron en los elementos de prueba de ese estado procesal y que llevaban a la inferencia razonada y fundada del cometimiento del ilícito.

Alegó que el juez de primera instancia indicó que no debió observarse la conducta pre-procesal, sino la conducta procesal del actor, siendo ello contradictorio, a su juicio, porque lo que fundó la demanda de reparación directa fue precisamente la medida de aseguramiento que se dictó al comenzar del proceso penal, luego entonces, resulta confuso hoy en día analizar la medida de aseguramiento, dictada en fase inicial, de cara a las conductas posteriores o surtidas por el demandante en el curso de proceso penal, fases posteriores.

De hecho, argumentó que no se puede juzgar las conductas de la Rama Judicial y la Fiscalía: “con base en el posterior recaudo probatorio, sería pedirles a dichos operadores judiciales que hubieran adoptado la medida de libertad con unas pruebas y unos componentes procesales del demandante que no existían al momento de la decisión, reiterándose que si existían elementos de prueba para dudar de la licitud del señor Herrera y dictar la orden de internamiento en centro penitenciario”.

Ahora, respecto el precedente sobre la culpa exclusiva de la víctima, reprochado por el juez de primera instancia, explicó que la misma providencia que se afirma desconocida, indica que no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

De ese modo reiteró que, en el momento de la medida de aseguramiento, conforme al material probatorio que existía y que nunca fue desvirtuado, la orden de reclusión no fue irracional o injustificada máxime al recordarse que la prueba sobre la adicción del demandante sobre dicha sustancia fue obtenida a lo largo del proceso penal, siendo por tanto, inexistente al momento de la toma de la decisión, la cual en su momento fue necesaria.

Finalmente, dijo que no comparte la aplicación de una sentencia que a la fecha no ha sido proferida, puesto que, las providencias solo cobran ejecutoria después de ser emitidas y en el caso de las sentencias de unificación publicadas en medios de amplia circulación, e incluso resuelto los recursos en su contra y a la fecha, dicho pronunciamiento se encuentra a la espera.

Esto es, la sentencia SU-363 de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que amparó los derechos fundamentales deprecados, en tanto como lo alega la impugnante, no hubo vulneración alguna de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por lo que no se incurrió en vía de hecho por los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir el fallo de 26 de noviembre de 2021 dentro del medio de control de reparación directa, promovido por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que al analizar los argumentos expuestos por la parte actora, se determinó que no son los mismos que expuso en el recurso de alzada en el marco del proceso ordinario; de suerte que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el fallo de 26 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que hoy se cuestiona en tutela, se notificó a las partes el 17 de diciembre de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 16 de junio de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Rubén Darío Palomino Urdinola, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a la presunta configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2021, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia de 3 de septiembre de 2020, en el sentido de negar las pretensiones de declarar responsable al Estado, en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad del accionante por los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2014.

En ese sentido, la parte actora sostuvo que la decisión del 26 de noviembre de 2021 incurrió en una indebida valoración probatoria que resulta contraria a derecho y va en contravía de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, al determinar la culpa exclusiva de la víctima. En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, accedió al amparo de los derechos fundamentales del accionante, precisando que se configuró el defecto fáctico alegado, en atención a que: (1) la autoridad judicial no hizo un análisis expreso y detallado sobre las pruebas y/o indicios que permitieron entender que la medida de aseguramiento fue adecuadamente impuesta; y (2) se justificó la adopción de esa medida con un análisis probatorio sobre la conducta pre-procesal del investigado.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, solicitando su revocatoria. Con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por la parte demandada en el escrito de impugnación, la Sala revisará el análisis fáctico, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo de 26 de noviembre de 2021, en el cual consideró lo siguiente: “(…) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (…) Obsérvese que la norma consagraba dos circunstancias dentro de las cuales podía existir responsabilidad del Estado: (i) una privación injusta de la libertad, en la que se debe determinar si lo “injusto” hace referencia a lo sostenido por la Corte Constitucional y, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debía demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta, implicando un análisis en cada caso si es justa o no, igualmente determinar si la persona tenía que soportar o no dicha carga y, (ii) tal como lo aceptó la jurisprudencia, una presunción de la injusta privación de la libertad, cuando la persona sea exonerada porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, sin embargo, el demandante habrá de demostrar los supuestos de hecho en que se fundamenta la presunción. Por último, la norma en cita estipulaba el derecho a ser indemnizado cuando se presumiera la injusta privación de la libertad, siempre y cuando la detención no haya sido causada por dolo o culpa grave de quien fue objeto de la medida.

La posición adoptada por el Consejo de Estado conlleva a concluir que las normas que respaldan la procedencia de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad son el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe ser interpretado en armonía con las consideraciones del artículo 90 de la Constitución Política, sin olvidar que los supuestos del artículo 414 no quedan excluidos a pesar de estar derogados, porque el artículo 90 constituye una cláusula general y amplia de imputación de la responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico, en el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que consagraba el precitado artículo 414, textualmente se señaló: (…) Ahora bien, no siempre el Estado está en el deber jurídico de indemnizar el daño sufrido por el particular, solamente aquel con carácter de antijurídico, es decir, cuando la persona no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlos.

Lo contrario, conlleva a que los ciudadanos estén obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, no siendo procedente la indemnización. Se aclara que no se trata de examinar la decisión de la Jurisdicción Penal, solamente se trata de estudiar la situación de hecho no frente al ordenamiento penal, sino ante la institución de la responsabilidad extracontractual del Estado.

PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES La Corte Constitucional mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 68 del mismo, "bajo las condiciones previstas en esta providencia.” Expresa la Corte en la providencia: (…) Evolución jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad del Consejo de Estado Por ser pertinente la interpretación del artículo 68 antes transcrito de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 65 del mismo estatuto, el Despacho destaca la sentencia de 07/05/2007, Expediente 15463, M. Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez, que al derogarse el art. 414 del D. 2100 de 1991 y entrar a aplicarse la ley estatutaria de la justicia en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sostuvo: (…) Por otro lado, la Sala indica que, mediante Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable en los casos de una privación de la libertad que se tilda de injusta.

Al respecto señaló: En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

(…)” Sin embargo, la decisión adoptada en la sentencia de 15 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), quedó sin efectos, en virtud de la sentencia del 15 de noviembre de 201914, ordenándose proferir sentencia de reemplazo. Debido a lo anterior, se profirió sentencia del 6 de agosto de 202015, en la cual se estipuló lo siguiente: “El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegara comprometer la responsabilidad del Estado.

(…) Ahora bien, una vez este recuento normativo y jurisprudencial, esta Sala de decisión considera que el fallador del proceso de reparación con fundamento en la privación de la libertad, deberá verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, incluso en los casos en que se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, haciéndose el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. CASO CONCRETO El daño antijurídico.

(…) Imputabilidad (…) Vale la pena resaltar que las actuaciones investigativas desplegadas por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado dentro del proceso penal sub examine, se ciñeron a sus funciones, las cuales se encuentran enmarcadas en el artículo 250 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 2º el Acto Legislativo 03 de 2002, en donde expresamente señala que: (…) Por lo anterior, y de conformidad con lo móviles de la comisión del punible, del delito como tal (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), de la cuantificación de la pena, de los preceptos legales para la imposición de la medida de aseguramiento ya mencionados en apartes de la presente providencia, y de la función propia del ente investigador señalada en el numeral primero del artículo 250 constitucional debía “Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”.

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de BugaValle a su arbitrio y como ya se señaló, haciendo un test de razonabilidad de la situación procesal en particular, en cumplimiento del mandato del artículo 306 del C.P.P., y en concordancia con el acervo probatorio recaudado por el ente acusador, debía emitir su decisión, es decir, en ese momento procesal se hacía el análisis preliminar de las pruebas arrimadas al proceso.

Medida de Aseguramiento Interpuesta en el sub-lite La Sala encuentra probado que, en la orden de encarcelación, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga- Valle, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión (Establecimiento) al encontrar cumplido el requisito señalado en el numeral 2 del artículo 31335 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el delito investigado tuviera un mínimo de la pena de cuatros años de prisión y que se cumpliera con alguno de los requisitos señalados en el artículo 30836 del Código de Procedimiento Penal.

En el asunto sub-examine, el proceso penal contra el demandante se originó por la captura en flagrancia del demandante, debido a que una fuente no formal proporcionó información sobre la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, la fuente manifestó: (…) En atención a la denuncia, personal de la Policía Nacional se desplazó al lugar señalado, quienes al llegar observaron en el lugar a una persona, cuyas características correspondían a las indicadas por la fuente, quien al notar su presencia se tornó nervioso y trató de alejarse, el ciudadano fue sujeto de registro, previa autorización, encontraron en su poder, específicamente en un bolsillo de la chaqueta doce (12) envolturas en papel, contentivas de sustancia pulverulenta con características similares a las del bazuco, en consecuencia le dieron a conocer sus derechos, el ciudadano se identificó como Rubén Darío Palomino Urdinola.

El material incautado fue objeto de la prueba de identificación preliminar, arrojando como resultado preliminar positivo para cocaína y sus derivados y un peso neto de 14 gramos. En audiencia de formulación de acusación se realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios de la fiscalía que fueron enunciados en el acta de la audiencia así: • Reporte de inicio • Formato único de noticia criminal • Informe ejecutivo • Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato • Testimonio del PT.

Jorge Luis Vargas (participó en el procedimiento de captura y actos urgentes). • Testimonio del PT. Fabián Alonso Aldana (participó en el procedimiento de captura y actos urgentes). • Testimonio del PT. Héctor Freddy Cavo Bolaños (participó en el procedimiento de captura y actos urgentes). • Acta de incautación de elementos • Informe de investigador de campo del 06 de octubre de 2014 prueba de P.I.P.H a la sustancia incautada (…) Continuado el proceso, con sentencia No. 004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito, resolvió no declarar responsable al señor Rubén Darío Palomino Urdinola del delito de fabricación, trafico y porte de estupefacientes, y en consecuencia ordenó la libertad inmediata del mismo (folio 334-335 C,2), para la decisión tomo en consideración que no existia pruebra que pudiera llevar al convecimiento sobre que los 14 gramos de cocaina fuera para la comercialización, teniendo en cuenta que se probó la situación de dependencia, por lo que se reputa enfermo, adicto al consumo del estupefaciente, y en tal virtud no hubo conducta punible por la cual se le pueda endilgar ninguna responsabilidad; decisión mediante la cual se culmina la actuación de la administración de justicia en contra de la demandante Así las cosas, destaca ésta Sala que desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas, pues en el caso en particular, no se puede dejar de lado la captura en flagrancia y el material incautado, por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.

Culpa grave o dolo del señor Rubén Darío Palomino Urdinola desde el punto de vista civil. (…) Ahora bien, lo cierto es que las pruebas arrimadas en un inicio permitieron desarrollar en contra del señor Rubén Darío Palomino Urdinola en la conducta punible investigada; por lo que, viendo el caso concreto bajo la óptica del derecho civil, se evidencia que la demandante actuó con dolo, por conservar sustancias alucinógenas en esa cantidad.

Bajo estas circunstancias, resulta lógico que, de acuerdo a los hechos, y el material probatorio recaudado; el demandante fuera encartado en la investigación penal y posteriormente se le impusiera la medida restrictiva de la libertad que debió soportar, teniendo en cuenta que las pruebas indican que por las circunstancias cometió la conducta punible o al menos se expuso a ella.

De suerte que, concluye esta instancia juzgadora que a pesar de que, la investigación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra del demandante, culminó con sentencia absolutoria, ello únicamente no es suficiente para fundar responsabilidad extracontractual del Estado, pues no derrumba las apreciaciones y decisiones jurídicas que en su momento adoptó el Juez de Control de Garantías para la aprehensión, habida cuenta que contó en su momento con elementos materiales de prueba para inferir en ese momento con grado de certeza que el demandante podía estar cometiendo un hecho delictivo.

Finalmente se resalta que la sentencia absolutoria no desdibuja los hallazgos que surgieron en un principio al proceso penal, los cuales conllevaron a que el juez resolviera en su momento la necesidad de la medida preventiva, de suerte que, la finalización del proceso por absolución no elimina los elementos de prueba que existían en la audiencia preliminar y que señalaban al demandante como posible responsable en la comisión del ilícito.

Por lo dicho, la privación de la libertad en centro carcelario en contra del demandante obedeció en su momento a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de ahí que se deba determinar que no existen méritos para comprometer la responsabilidad del Estado. (…) En este caso se satisficieron los criterios formales de reserva de ley y de competencia, así como los materiales de racionalidad y proporcionalidad en la adopción de la medida de aseguramiento que resultaba apenas lógica dada la gravedad de los delitos que se imputaban (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), por lo que se considera ejercicio razonable de la potestad normativa de la detención, en este caso la privación preventiva no fue la regla general, sino la excepción (…)”.

Sobre el análisis probatorio. Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, examinó las pruebas allegadas al proceso ordinario, estas son: Reporte de inicio – enunciado en el acta de audiencia Formato único de noticia criminal Informe ejecutivo Acta de derechos del capturado y constancia de buen trato Testimonio del PT Jorge Luis Vargas, PT Fabian Alonso Aldana, PT Héctor Freddy Cavo.

Acta de incautación de elementos Informe de investigador de campo del 06 de octubre de 2014 Prueba de P.I.P.H a la sustancia incautada Con lo anterior, la autoridad judicial accionada observó que: El 6 de octubre de 2014, mediante llamada telefónica a la Unidad Básica de Investigación, fuente humana no formal, se informó que “en la carrera 10 con calle 14 esquina barrio Santa Bárbara de este perímetro urbano, una persona de sexo masculino tez trigueña, contextura delgada, de aproximadamente 55 a 65 años de edad, que vestía chaqueta y gorra negra, pantalón negro con rayas blancas y zapatos café, estaba en actitud sospechosa, sujeto al que se acercaban personas con aspecto de consumidores de sustancias alucinógenas que se le retiraban rápidamente del sector”.

(Sic) Al sitio se desplazó personal adscrito a la unidad mencionada, observando en el lugar a una persona cuyas características correspondían a las indicadas por la fuente. El sujeto, al “mostrarse nervioso”, fue sometido a registro, previa autorización; encontrándose en su poder, dentro de un bolsillo de la chaqueta, doce (12) envolturas pequeñas en papel contentivas de sustancia pulverulenta con características similares a bazuco.

El señor identificado como Rubén Darío Palomino Urdinola fue capturado y el material incautado fue objeto de análisis por parte del policía judicial adscrito a la SIJIN Buga, dando positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 14 gramos. El Juzgado de Conocimiento, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad.

En el curso del proceso, el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga resolvió no declarar responsable al señor Rubén Darío Palomino Urdinola del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, y en consecuencia ordenó la libertad inmediata del mismo, al determinar que no existía prueba que los 14 gramos de cocaína fuesen usados para la comercialización, sino para su consumo.

De esa manera, la autoridad judicial demandada, hizo un análisis de la medida de aseguramiento interpuesta, de la que concluyó que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, verificó el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, en concurrencia con alguno de los requisitos señalados en el artículo 308 ibidem.

Al respecto las normas sobre el particular, indican:

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

(…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, logró determinar que el proceso penal contra el demandante se originó por su captura en flagrancia, debido a que una fuente no formal proporcionó información sobre la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

Se observa que desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado al accionante, como consecuencia de la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Conocimiento a solicitud de la Fiscalía, el Tribunal Administrativo demandado analizó que el objeto de reproche y reparación, se podrían derivar de: (i) la falla relacionada con el incumplimiento, u omisión, de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría arbitrario o;

(ii) la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configuraría una prolongación indebida de la privación de la libertad. Bajo esa óptica, se observa que el Tribunal Administrativo demandado, si estudió y valoró de manera precisa y adecuada las pruebas obrantes en el plenario, lo que le permitió concluir que la imposición de la medida de aseguramiento reprochada obedeció a una orden de captura que se enmarcaba dentro de los supuestos de hecho requeridos para ser considerada como en flagrancia, determinando que los términos legales previstos para tal fin fueron efectivamente acatados.

De esta manera, la detención preventiva del indiciado, emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado; tal como ocurrió en el caso en cuestión. En ese sentido, la autoridad judicial demandada, destacó que la medida de aseguramiento decretada en las circunstancias específicas del caso del accionante, obedeció al ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas, pues en el caso en particular, no se puede dejar de lado la captura en flagrancia y el material incautado; por tanto, y a pesar de la existencia de un daño ocasionado con la privación de la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surgió para el Estado el deber jurídico de repararlo.

En ese sentido, la autoridad judicial acusada, sustentó sus argumentos sobre la base del advenimiento de la culpa exclusiva de la víctima, determinada por la conducta que desplegó el actor y que tuvo incidencia en la respectiva actuación penal y, no por la conducta que originó la investigación, que a la postre no terminó en la condena. En síntesis, el Tribunal Administrativo demandado negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa interpuesto por el accionante, al considerar que la privación de la libertad es atribuible a culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, en cuanto actuó con culpa grave al realizar la conducta que dio lugar a la apertura del proceso penal, sin detenerse en los motivos por los cuáles haya sido absuelto, pues se trataba de una etapa posterior a la imposición de la medida de aseguramiento.

Al respecto, sobre el particular, la Sala observa que la autoridad judicial demandada sostuvo lo siguiente: “Bajo estas circunstancias, resulta lógico que, de acuerdo a los hechos, y el material probatorio recaudado; el demandante fuera encartado en la investigación penal y posteriormente se le impusiera la medida restrictiva de la libertad que debió soportar, teniendo en cuenta que las pruebas indican que por las circunstancias cometió la conducta punible o al menos se expuso a ella.

De suerte que, concluye esta instancia juzgadora que a pesar de que, la investigación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra del demandante, culminó con sentencia absolutoria, ello únicamente no es suficiente para fundar responsabilidad extracontractual del Estado, pues no derrumba las apreciaciones y decisiones jurídicas que en su momento adoptó el Juez de Control de Garantías para la aprehensión, habida cuenta que contó en su momento con elementos materiales de prueba para inferir en ese momento con grado de certeza que el demandante podía estar cometiendo un hecho delictivo”.

(Sic) De esta manera, para la Sala, el análisis contenido en la providencia acusada no permite configurar una vía de hecho por defecto fáctico, habida cuenta que el Tribunal accionado realizó un examen adecuado de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, precisando su valoración y alcance, lo que le permitió concluir que el haber decretado la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en el curso del proceso penal en el cual se investigó la conducta del señor Rubén Darío Palomino, respondió a los elementos de juicio con que contaban las autoridades penales en esa etapa procesal; de manera que, en la audiencia preliminar, el juez de instancia, tuvo elementos de convicción para inferir, válidamente, que a partir de los hechos demostrados, el accionante bien pudo haber cometido el delito del cual se le acusó al encontrarse en flagrancia, y, que por tanto, su captura y solicitud de medida de detención preventiva, se ajustaba al ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, en cuanto a la posible configuración de un desconocimiento del precedente judicial, es menester precisar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, realizó un análisis jurisprudencial detallado en una línea evolutiva sobre la privación injusta de la libertad. De esta manera, se observa que la autoridad judicial accionada, dio aplicación a lo dispuesto en la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó su posición jurisprudencial en relación con el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación, aplicable en los casos de una privación de la libertad que se tilda de injusta, según la cual: “(…) El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado (…)”.

De forma que, con fundamento en la tesis expuesta, el Tribunal Administrativo demandado, verificó que existían elementos de prueba que permitan vincular al investigado con la conducta punible y que resultaban ser suficientes, a la luz de los supuestos de hecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, para dar apertura del proceso y decretar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 26 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ni en desconocimiento del precedente jurisprudencial en que debería fundarse, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda respecto de la responsabilidad del Estado, por el presunto error judicial de la fiscalía y del juez de conocimiento dentro del proceso penal, con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad al tutelante; estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.

En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada, al examinar la situación fáctica y las pruebas aportadas al proceso administrativo, constató que la medida de aseguramiento decretada, se ajustó a los supuestos de hecho determinados por la ley penal, con base en la conducta desplegada por el señor Rubén Darío Palomino, quien fue capturado en flagrancia con 12 envolturas que contenían 14 gramos de cocaína y sus derivados.

En síntesis, la Sala enfatiza que el Tribunal Administrativo del Cauca dentro de la autonomía que le asiste como juez natural del asunto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida que fundamentó su decisión en las disposiciones contenidas en la norma aplicable al caso y, adicionalmente, tomó como criterio auxiliar de interpretación, la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para concluir que en el caso concreto la orden de privación de libertad del señor Rubén Darío Palomino se dictaminó en acatamiento de las normas penales y en cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.

Bajo estas consideraciones, esta Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable y justificada la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 26 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que amparó los derechos fundamentales del señor Rubén Darío Palomino Urdinola, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; procediéndose a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia; y, en consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos deprecados por el señor Rubén Darío Palomino Urdinola.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente)