CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad electoral Núm. único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 (Acumulados: 68001-23-33-000-2023-00789 y 68001-23-33-000-2023-00864) Demandantes: Giovanny Humberto Durán Romero, Anderson Javier Rojas Barajas y Lorein Elizabeth Osses Méndez Demandado: Eduar Abril Borrero Asunto: Recurso de reposición improcedente AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 24 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó la recusación presentada por el demandado contra los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES Actuaciones en primera instancia 1. Los demandantes, en procesos separados, demandaron la nulidad del acto de elección del señor Eduar Abril Borrero, como alcalde del municipio de Concepción - Santander, por el período 2024-2027, por considerar que incurrió en doble militancia de conformidad con lo previsto en los artículos 275, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, y 38, numeral 7, de la Ley 617 de 6 de octubre 20001. 2.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto 29 de febrero de 2024, acumuló los procesos identificados con los núms. 68001-23-33-000-2023-00789 y 68001-23- 33-000-2023-00864 al principal (68001-23-33-000-2023-00774-04). 1 Cfr. “[…] "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Demandante: Giovanny Humberto Durán Romero, Anderson Javier Rojas Barajas y Lorein Elizabeth Osses Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Por sentencia de 29 de enero de 20252, el tribunal declaró la nulidad del acto de elección del señor Eduar Abril Borrero como alcalde del municipio de Concepción -Santander, para el período 2024 - 2027, al encontrar probado que incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 4. La decisión fue apelada por el demandante Anderson Javier Rojas Barajas, y por el demandado Eduar Abril Borrero mediante apoderados3.
Los recursos fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Santader mediante auto de 14 de febrero de 20254. Actuaciones en segunda instancia 5. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 22 de abril de 20255, admitió los recursos interpuestos. Esta decisión fue recurrida en reposición por el apoderado del demandado6, fundado en la extemporaneidad del recurso7.
Mediante auto de 12 de mayo de 20258, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto. 6. Mediante sentencia de 12 de junio de 20259, la Sección Quinta confirmó la decisión del a quo. 7. El apoderado del demandado presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia el 17 de junio de 202510, el cual fue remitido por la secretaría, al despacho sustanciador, el 24 de junio de 202511. 8.
El demandado, en nombre propio, mediante escrito del 25 de junio de 202512 recusó a los magistrados13 que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado invocando la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. 2 Cfr. Índice 00185 SAMAI expediente digital 68001233300020230077400. 3 Abogado Carlos Leonardo Hernández. 4 Cfr. Índice 00202 SAMAI expediente digital 68001233300020230077400. 5 Cfr. Índice 00015 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404. 6 Abogado Carlos Leonardo Hernández. 7 Cfr. Índice 00021 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404. 8 Cfr. Índice 00026 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404. 9 Cfr. Índice 00037 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404.
La sentencia se notificó por correo electrónico el 13 de junio de 2025: Índice 00039 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404. 10 Cfr. Índice 00041 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404. 11 Cfr. Índice 00043 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404. 12 Cfr. Índice 00044 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404. 13 Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil. 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Demandante: Giovanny Humberto Durán Romero, Anderson Javier Rojas Barajas y Lorein Elizabeth Osses Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Los magistrados de la Sección Quinta, en escrito conjunto de 27 de junio de 2025 14, manifestaron no aceptar la recusación presentada por el demandado, presentaron sus razones y solicitaron declarar infundada la recusación por carecer de fundamento probatorio y jurídico, e indicaron la no configuración de la causal de recusación invocada.
II. AUTO OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 10. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de julio de 202515, rechazó la recusación formulada contra los consejeros que integran la Sección Quinta de la Corporación: consideró que el señor Eduar Abril Borrero (demandado) intervino en el trámite de segunda instancia, a través de su apoderado, solicitando la aclaración y adición de la sentencia sin que con antelación a dicha petición hubiera formulado recusación alguna contra los magistrados de la Sección Quinta, conducta que da lugar a rechazar de plano la recusación según lo previsto en inciso segundo del artículo 142 del Código General del proceso. 11.
En adición, indicó que el interés directo o indirecto de los consejeros de la Sección Quinta no se probó conforme lo exige el artículo 132 del CPACA y que los argumentos de la recusación buscaban controvertir la sentencia de segunda instancia, por cuanto, a juicio del recusante, “[…] solo visualizaron lo que me desfavorecía en las pruebas, pero nunca lo que estaba a mi favor […]”. 12.
La Sección Primera, en el ordinal segundo de la parte resolutiva, conminó a las partes del proceso y a sus apoderados para que en lo sucesivo se abstengan de presentar peticiones y solicitudes abiertamente improcedentes e impertinentes, so pena de aplicar lo previsto en el artículo 295 del CPACA; y en el ordinal cuarto advirtió la improcedencia de recursos contra esa decisión, según lo previsto en el numeral 7 del artículo 132 ibidem.
III. EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO 13. El demandado, actuando en su propio nombre, solicitó reponer la decisión proferida el 24 de julio de 2024 manifestando que: (i) el fallo se produjo “[…] en tiempo récord […]”, con desconocimiento de las pruebas que lo favorecían y con la valoración equivocada de otras; (ii) hay sentencias, en otros casos (sin señalar cuáles), donde sí se “[…] exonera a los demandados […]” a pesar de su doble 14 Cfr. Índice 00045 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404. 15 Cfr. Índice 00054 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404. 4 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Demandante: Giovanny Humberto Durán Romero, Anderson Javier Rojas Barajas y Lorein Elizabeth Osses Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co militancia;
(iii) la valoración de las pruebas se hizo por fuera del contexto, en especial una entrevista en la que presentó a los candidatos que lo apoyaban, sin invitar a votar por ellos o demostrarles apoyo alguno; y (iv) no se tuvo en cuenta su falta de notificación en uno de los procesos acumulados, donde el demandante manifestó no conocer su dirección y el correo que informó no le pertenece.
Por último, afirmó que todo lo anterior es prueba de que los magistrados de la Sección Quinta tienen un interés directo en el proceso. Traslado del recurso 14. Del recurso de reposición se corrió traslado a las partes demandantes y a los sujetos procesales. Dicho término transcurrió del 21 al 25 de agosto de 2025 inlcusive16, sin que se hubiera presentado alguna intervención. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 15. La Sección Primera es competente para decidir sobre el recurso de reposición presentado contra el auto proferido el 24 de julio de 2025, mediante la cual se rechazó por improcedente la recusación presentada por el apoderado del demandado contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo previsto en el artículo 12517 del CPACA.
Caso concreto 16. El artículo 243A del CPACA señala de manera taxativa las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, entre ellas se encuentran, según el numeral 6, “[…] Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a imposición de multas, que son susceptibles de reposición [ ]” (negrilla fuera de texto). 17.
En el mismo sentido, el artículo 132 del CPACA, sobre trámite de las recusaciones, en el numeral 7 dispone: “[…] Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno […]” (negrilla fuera de texto). 16 Por correo electrónico remitido el 19 de agosto de 2025; estado de 20 de agosto de 2025.
Ver: Índices 00061 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404. 17 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 5 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Demandante: Giovanny Humberto Durán Romero, Anderson Javier Rojas Barajas y Lorein Elizabeth Osses Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Con fundamento en las normas indicadas supra, la Sala concluye que es abiertamente improcedente el recurso de reposición formulado por el demandado, señor Eduar Abril Borrero, porque se interpuso contra el auto de 24 de julio de 2025 mediante el cual se resolvió una recusación sin ningún pronunciamiento sobre multas, y contra esa providencia no procede ningún recurso ordinario. 19.
De ahí que la Sala deba declarar improcedente el recurso de reposición. 20. Por último, esta Sección pone de presente que, en el ordinal segundo del auto de 24 de julio de 2025, objeto del recurso presentado por el demandado, la Sección Primera resolvió lo siguiente: “[…] CONMINAR a las partes del proceso y a sus apoderados para que en lo sucesivo se abstengan de presentar peticiones y solicitudes abiertamente improcedentes e impertinentes, so pena de aplicar lo previsto en el artículo 295 del CPACA […]”; y en el ordinal cuarto dispuso: “[…] ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos, conforme con lo previsto en el numeral 7 del artículo 132 del CPACA […]” (subrayas fuera de texto). 21.
En consideración a dicho escenario y atendiendo lo previsto en el artículo 295 18 del CPACA, conforme con el cual, “[…] La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso […]”, y comoquiera que las actuaciones del demandado Eduar Abril Borrero han impedido la ejecución del auto de 24 de julio de 2025, por medio del cual esta Sección rechazó la recusación formulada contra los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, y, por consiguiente, de la sentencia de 17 de junio de 2025 proferida en segunda instancia por esta Corporación, se ordenará a la Secretaría de la Sección compulsar copias de esta providencia y de la proferida el 24 de julio de 2025 a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que determine si el referido servidor público pudo incurrir, o no, en alguna falta disciplinaria, al obstaculizar la ejecutoria del auto proferido el 24 de julio de 2025, y, por ende, dilatar el proceso de nulidad electoral en el cual aún se encuentra pendiente de resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 17 de junio de 2025, que declaró la nulidad del acto de su elección como alcalde del municipio Concepción -Santander. 18 Norma especial del proceso que se adelanta en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 6 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Demandante: Giovanny Humberto Durán Romero, Anderson Javier Rojas Barajas y Lorein Elizabeth Osses Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Otros pronunciamientos 22.
La señora DIANA INE PEREZ, en su calidad de coadyuvante dentro del proceso, el 19 de agosto presentó memorial19 en el que solicita correr traslado al Ministerio del Interior de la petición de traducción a la lengua Uwa de la sentencia proferida el 17 de junio de 2025, elevada por la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES Y CABILDOS U'WA - ASOU'WA – con NIT. 826.000.799-, a través de su conducto. 23.
Al respecto, la Sala pone de presente que la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 no ha cobrado firmeza, debido a que en el plenario aún se encuentra pendiente de resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por el apoderado del demandado; de manera que esta no es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre dicha solicitud, ni tampoco le compete a la Sección Primera, como juez de la recusación, realizar algún pronunciamiento en relación con dicha solicitud, en tanto es la Sección Quinta del Consejo de Estado la que tiene asignada la competencia para decidir sobre el medio de control de nulidad electoral.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 24 de julio de 2025, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección, COMPULSAR copias de esta providencia y de la proferida el 24 de julio de 2025 a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que determine si el demandado Eduar Abril Borrero, como servidor público, pudo o no incurrir en alguna falta disciplinaria al obstaculizar la ejecutoria del auto proferido el 24 de julio de 2025, y, por ende, de la sentencia de 17 de junio de 2025 que declaró la nulidad del acto de su elección como alcalde del municipio Concepción -Santander.
TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso, de conformidad con el numeral 6 del artículo 243A del CPACA. 19 Cfr. Índice 00065 SAMAI expediente digital 68001233300020230077404. 7 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 Demandante: Giovanny Humberto Durán Romero, Anderson Javier Rojas Barajas y Lorein Elizabeth Osses Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Sin más dilación del trámite procesal, REMITIR el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley