CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Demandante: Nación - Congreso de la República – Cámara de Representantes Demandada: Nora Regina Camargo de la Hoz Tema: Reajuste de prima técnica por evaluación del desempeño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 8 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 42 a 61). La Nación – Congreso de la República - Cámara de Representantes, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Nora Regina Camargo de la Hoz, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de «[…] las Resoluciones No. 1080 de 15 de junio de 2006 y 3685 de 9 de diciembre de 2010 mediante las cuales se reajustó por la CAMARA DE REPRESENTANTES una prima técnica a la señora Nora Regina Camargo de la Hoz». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandada «[…] no tiene derecho a seguir disfrutando el reajuste de la prima técnica […]», y que se condene «[…] a la devolución de las sumas de dinero pagados por concepto de REAJUSTE de la prima técnica durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2006 y hasta la fecha en que se ordene la suspensión provisional. […] Que los valores a restituir sean debidamente indexados» (sic). 2 Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la demandante que la accionada «[f]ue nombrada mediante la Resolución No. MD 672 del 24 de septiembre de 1992 en el cargo de mecanógrafa de la COMISIÓN TERCERA de la Cámara de Representantes y se encuentra vinculada desde el 6 de octubre de 1992, según acta de posesión Nro. 095. […] Mediante la Resolución Nro. 375 de 1993, fue inscrita e incorporada en carrera administrativa de la Rama Legislativa en el cargo de mecanógrafa de la COMISIÓN TERCERA de la Cámara de Representantes» (sic).
Que «[…] mediante la resolución Nro. 1215 de 1994, se le reconoció la prima técnica […] en el cargo de mecanógrafa en un porcentaje del 20%»; luego, por «resolución Nro. 1080 del 15 de junio de 2006, le fue reajustada […] en un porcentaje del 20%, llegando [al] porcentaje del 40%, en el cargo de MECANÓGRAFA»; y con «[…] Resolución Nro. 3685 de 2010, se reajustó la prima técnica en una proporción correspondiente [al] 50% de la asignación básica mensual en el cargo de transcriptora» (sic).
Dice que, a través de «[…] resolución Nro. 2005 del 25 de agosto de 2005, se encargó […] en el cargo de TRANSCRIPTOR grado 4 de la COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE [y] se posesionó el 1 de septiembre del año 2005» (sic). «[…] Actualmente ocupa el cargo de Transcriptora de la Comisión Tercera, en encargo» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 209 de la Constitución Política, 1 a 3 del Decreto 1661 de 1991, 1 y 4 del Decreto 1724 de 1997, 1 del Decreto 1336 de 2003 y 1 del Decreto 4178 de 2004; además, los Decretos 915 de 2005, 374 de 2006, 602 de 2007 y 2900 de 2008; y la Resolución 2051 de 2004.
Arguye que la decisión acusada fue expedida con infracción de las normas en que deberían fundarse, porque: (i) «[…] revisado el Decreto 1336 de 2003 y en desarrollo el literal b) artículo 4 de la Ley 4 de 1992, que modificó el régimen de prima técnica para los empleados del Estado se pudo constatar que el cargo que ocupaba […] al momento del reconocimiento de reajuste de la prima técnica mediante la resolución Nro. 1080 del 15 de junio de 2006, como MECANÓGRAFA en carrera Administrativa, no está contemplado en el cargo de nivel directivo, jefe de oficina asesora, y a los de asesor cuyo empleo se encuentra adscrito a los despachos, estableciendo sus equivalentes en los diferentes órganos ni es un cargo de carácter permanente catalogado de nivel 3 Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz directivo, asesor o ejecutivo» (sic); y (ii) «[…] el cargo de TRANSCRIPTOR en encargo, desempeñado […] al momento del reconocimiento del reajuste de la prima técnica mediante la resolución 3685 del 9 de diciembre de 2015, tampoco reúne los requisitos establecidos en la ley 1336 del 2003, por cuanto, este es un cargo en encargo y no de carácter permanente tal como lo establece la norma» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 143 a 178).
La demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no. Propuso las denominadas «excepciones perentorias, de mérito o de fondo», las que a continuación se enumeran: (i) «cobro de lo no debido»; (ii) «violación de la norma sustantiva por invocadas sin fundamento presunta violación del Decreto 1336 de 2003» (sic);
(iii) «transgresión de normas legales por inferir infundadamente presunta violación de la Ley 25 de 1973 y el Decreto 1724 de 1997» (sic); (iv) «violación de los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad contenidos en el artículo 53, en armonía con los artículos 25 y 29 de la Carta Política»; (v) «violación de los derechos adquiridos y del régimen de transición que cobija a la demandada»;
(vi) «incongruencia entre los hechos y las pretensiones»; (vii) «las pretensiones van en contravía de la jurisprudencia reciente»; y (viii) «excepción genérica» (sic). Asevera que «los reajustes de prima técnica […] se han producido con el lleno cuidadoso, fundamentado, minucioso, de los requisitos legales según las normas vigentes en el momento de expedición de los respectivos Actos Administrativos. // No se ha presentado hasta la fecha ninguna de las causales de terminación del pago de la prima que percibe la demandada, puesto que no se ha retirado, no ha sido sancionada disciplinariamente, y no ha obtenido calificación inferior al 90%» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 200 a 214).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 8 de agosto de 2018, accedió parcialmente1 a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), a partir de los siguientes razonamientos. 1 En el sentido de que declaró la nulidad «[…] de la Resolución 3685 de 9 de diciembre de 2010, por medio de la cual se reajustó la prima técnica [de la demandante] en el cargo de Transcriptora, Grado 4[…]»; y denegó «[…] el reintegro de las sumas canceladas […] por concepto de reajuste la prima técnica en el cargo de Transcriptora, Grado 4». 4 Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz Comenzó por destacar que «[…] conforme a la normativa expuesta, que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el disfrute de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, debía desempeñarse el cargo en propiedad, en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directiva, mientras que por evaluación de desempeño podía encontrarse en cualquier nivel (artículo 3 Decreto 1661/91), estos últimos, siempre y cuando obtuvieran una calificación correspondiente al 90%, en el año anterior al reconocimiento» (negrilla del texto).
Indica que «[l]o anterior cambió con la expedición del Decreto 1724 de 1997, norma que restringió los niveles beneficiarios de la prima técnica, tanto por evaluación de desempeño como por formación avanzada, a directivo, asesor y ejecutivo, sin embargo, estableció un régimen de transición en su artículo 4, indicando que: "Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento"» (subrayas del texto).
Respecto de la demandada, estima que «[…] se desempeñaba con carácter permanente (en propiedad) en el cargo de Mecanógrafa, que de acuerdo con el artículo 41 de la Resolución No. MD 0975 de 1995 es un cargo del nivel técnico — asistencial y ya contaba con la prima técnica (derecho adquirido), es decir, que le era aplicable el artículo 40 del decreto en mención y por ende era viable que la entidad le hubiera realizado el reajuste a la prima técnica a través de la resolución acusada (No. 1080 de 15 de junio de 2006), en cuantía del 20% de la asignación básica de dicho cargo» (sic).
Que «[s]i bien, la figura del encargo no implica pérdida de los derechos de carrera, el contrario, cuando es por ausencia definitiva del titular se puede percibir remuneración del empleo en el cual ha sido encargado, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-248 de 1997, lo cierto es que, el cargo de Transcriptora, Grado 04, no se ejerce en propiedad o con carácter permanente, como lo exige[n] las normas aplicables, pues el mismo se desempeña bajo otra figura jurídica y por un tiempo determinado (comisión de la titular), que si bien no se especificó en el acto de encargo, si era claro para la demandada su designación era temporal» (sic, resaltado es del texto). 1.7 El recurso de apelación (ff. 216 a 229).
La demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en las excepciones 5 Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz propuestas y afirma que el fallo recurrido está errado porque: (i) «le atribuye a los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997 un contenido inexistente, […] aduciendo que la funcionaria no puede tener un reajuste de su prima técnica por no encontrarse desempeñando el cargo en propiedad, evento no contemplado en las normas invocadas»;
(ii) «se apoya en una interpretación sesgada de la jurisprudencia, que ignora la diferencia entre empleo en provisionalidad y empleo de planta, con escalafón en carrera administrativa, modalidades con diferentes condiciones de vinculación y de desvinculación»; y (iii) «se fundamenta en la sentencia C-248 de 1997 de la Corte Constitucional no aplicable al caso en estudio» (sic).
Alega que la demandada «[…] no está recibiendo doble remuneración […] no está recibiendo la prima técnica sobre el cargo que desempeña en encargo, sino sobre el cargo original. //No existe titular percibiendo salario ni prima técnica por el cargo que desempeña en encargo […] lo que además debería haber sido demostrado por la parte actora a la que le habría correspondido la carga de la prueba sobre esa circunstancia. // No demostró la parte actora que hubiese un empleado o funcionario desvinculado provisionalmente del cargo que ocupa la demandada, que se encuentre recibiendo remuneración por el mismo».
Además, «[…] no ha sido encargada por un término de tres (03) meses o menos». Concluye que (1) «[las] normas no establecen que no se puede reajustar la prima técnica cuando el funcionario haya accedido a un encargo». (2) «Se extralimita en las causales de pérdida de la prima técnica señaladas taxativamente en esas normas, y que no se han producido».
(3) «Aplica un mismo concepto a los empleados en provisionalidad, que se vinculan y se desvinculan mediante circunstancias específicas, y a los funcionarios de planta, escalafonados en carrera administrativa, que acceden a desempeñar un cargo en encargo, titulares de una prima técnica reajustable hasta el 50%, la que solamente pierden ante la ocurrencia de las causales previstas en las normas aplicadas para su reconocimiento».
(4) «Desconoce el derecho adquirido al reconocimiento y reajuste de la prima técnica que establecen esas disposiciones». II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido en audiencia de conciliación de 10 de octubre de 2018 (f. 239) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de noviembre de 2019 (f. 244), en el que se dispuso la notificación personal al 6 Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 278), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras y el último2. 2.1.1 La entidad demandante.
Reiteró los argumentos presentados con la demanda y concluyó que «[…] la Resolución 3685 de 9 de diciembre de 2010 es abiertamente ilegal porque [la demandada] se encontraba desempeñando el cargo de TRANSCRIPTORA, Grado 04, en ENCARGO y, por lo tanto, no podía percibir el reajuste de la prima técnica en la suma antes mencionada». Por ende, pide que la sentencia recurrida sea confirmada. 2.1.2 La demandada.
Iteró los planteamientos formulados con el recurso de apelación y solicita que la sentencia debe ser revocada. 2.1.3 El Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, que funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que el fallo apelado debe ser confirmado, «[…] toda vez que, de acuerdo con las disposiciones normativas y la interpretación jurisprudencial, los reajustes aplicables a las primas técnicas con base en variaciones del cargo o empleo, deben versar sobre cargos que se ejerzan igualmente en propiedad, ya que la vocación de permanencia se constituye como requisito esencial, señalado por las leyes en que se fundaron los actos administrativos demandados y la interpretación jurisprudencial al respecto».
Concluye que «[…] la sentencia impugnada no viola el Decreto 1661 de 1991, ni los decretos 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003, de hecho el Decreto 2164 de 1991 señala expresamente la necesidad de que los cargos se ejerzan en propiedad para hacerse acreedor a la prima técnica, además de que el juez de primer grado no está poniendo en duda el cumplimiento del requisito relativo a la evaluación de desempeño ni que no se haya cumplido con el régimen de transición que para estos efectos, beneficia a la apelante, tal como resulta evidente de haber encontrado ajustado a derecho la prima técnica en el cargo que ejercía en propiedad como mecanógrafa de la Cámara de 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 7 Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz Representantes, únicamente se puso en duda que la prima técnica pudiera ser reajustada para cargos no ejercidos en propiedad».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la entidad demandante al pretender la anulación de los actos administrativos que incrementaron la prima técnica por evaluación del desempeño de la accionada, porque laboró en encargo en otros empleos, mas no en el que fue nombrada en propiedad. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Regulación general de la prima técnica por evaluación del desempeño. Así las cosas, se tiene que, en principio, a través del artículo 7 del Decreto 2285 de 19683, «por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias», se creó la prima técnica como una prestación destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.
Luego, mediante Decreto 1950 de 19734 (artículo 14), se mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se precisó su asignación para los empleos comprendidos en los niveles técnico y ejecutivo. 3 «Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.
La ley señalará dichos cargos; pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo. La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil.
Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho». 4 Por el cual se reglamentan los Decretos- leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil. 8 Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1990, por medio de la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 2 (numeral 3) que «De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley […]», para «Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial.
Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». Habilitado por la norma anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, cuyo artículo 1.º redefinió la prima técnica, en los siguientes términos: Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto. Por otra parte, el artículo 2.º del citado Decreto previó dos modalidades para el reconocimiento de la prima técnica, así: Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. 9 Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz Asimismo, el artículo 3.º del Decreto 1661 de 1991, consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación: Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.
La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Ahora bien, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, «[p]or el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991», respecto de la prima técnica por evaluación del desempeño, prescribió: Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.
También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. Artículo 5º.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los 10 Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.
Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.
Sin embargo, mediante Decreto 1724 de 19975, el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», de la siguiente manera: Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.
Artículo 2o. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que 5 Publicado a través de diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997. 11 Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público.
Artículo 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
Artículo 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3o del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2o, 3o y 5o del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5o del Decreto 55 de 1997, el artículo 8o del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias. De la norma trascrita se desprende que, a través del Decreto 1724 de 1997, se restringió el derecho a la prima técnica en el sentido de que serían destinatarios de ella únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás. No obstante, de acuerdo con el artículo 4.º del aludido Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
Sobre este punto, el Consejo de Estado precisó que es viable el reconocimiento de la prima técnica a empleados que a pesar de no habérseles reconocido dicho derecho antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), colmaran los requisitos para ser beneficiarios, pues en el caso en que el solicitante se halle en esa situación, tendría derecho a dicha prima.
Al respecto, discurrió así:6 De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección7, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí 6 Sentencia de 25 de mayo de 2006, radicación 25000-23-25-000-2002-08242-01 (2922-04). 7 Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, de 8 de agosto de 2003, expediente 23001-23-31-000-2001-00008-01 (0426-2003). 12 Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;
(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
De lo anterior, se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 cumplieran los requisitos para su reconocimiento. En consecuencia, el régimen de transición previsto en el artículo 4.º del citado decreto, debe aplicarse a aquellos que devengaban la prima técnica por haber colmado las exigencias legales, como a quienes, sin habérsele reconocido, satisficieran las condiciones previstas en la ley.
Después, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado por el 1336 de 2003, «[p]or el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», en el que se dispuso: Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.
Artículo 2o. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad 13 Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad.
Artículo 3o. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
Artículo 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y deroga el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias. Sobre la legalidad de la precitada disposición, esta Corporación, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, en sentencia de 12 de marzo de 2008, radicación 11001-03-25-000-2006-00069-00(1267-06), explicó así: Es decir, el Gobierno Nacional, bien puede excluir niveles diferentes al Directivo y al Asesor dentro del grupo de empleados beneficiarios de dicha prima, pues la diferencia de tratamiento, puede establecerse por la autoridad a quien le corresponde considerar los factores que la justifiquen, en ejercicio de la facultad constitucional y legal que le fue conferida; de manera tal, que si es predicable la potestad de modificar el régimen salarial y prestacional, también lo es, la determinar a qué niveles corresponde su pago y bajo qué circunstancias. […] Con relación a la vulneración de los derechos adquiridos a la que hace alusión el actor, debe tenerse en cuenta que por derecho adquirido la doctrina y la jurisprudencia, ha entendido aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, por lo que no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente.
Es así, como el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. El derecho adquirido al que hace referencia el artículo 58 de la Carta Política, ha de entenderse como una "situación jurídica concreta o subjetiva"8, que se evidencia cuando el texto legal ha jugado un papel jurídico en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley y es por 8 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1997.
Expediente D-1585. 14 Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz ello, que los derechos ya reconocidos no sufren ninguna modificación. Por lo anterior, resulta claro que el Gobierno nacional está legitimado para excluir los niveles ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo de la prerrogativa de la prima técnica, como en efecto lo hizo a través del Decreto 1724 de 1997, derogado por el 1336 de 2003; pero sin desconocimiento de los derechos adquiridos de las personas que, en ejercicio de cargos correspondientes a dichos niveles, se les haya reconocido el mencionado derecho a la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 o a quienes, sin habérsele otorgado, reunieran los requisitos para ello antes de que este entrara a regir. 3.3.2 Regulación de la prima técnica para los empleados del Congreso de la República - Cámara de Representantes9.
El artículo 9.o de la Ley 52 de 197810 estableció el derecho al reconocimiento de una prima técnica, por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual para los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones, directores administrativos, secretarios de las comisiones constitucionales y legales permanentes y empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley.
El artículo 386 de la Ley 5ª de 199211 señaló un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos de los empleados del Congreso de la República que pertenecían a la planta de personal de la Ley 52 de 1978 y pasaron a ocupar cargos en la nueva, en el cual indicó que seguirían «[…] disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley […]».
La mesa directiva de la Cámara de Representantes, expidió la Resolución MD 413 de 16 de julio de 1993, y allí decidió revisar, modificar y reglamentar para sus empleados el reconocimiento de la prima técnica para los de la planta y unidad de trabajo legislativo de la Cámara de Representantes en los términos previstos por el Decreto ley 1661 de 1991, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991 y Ley 52 de 1978. 9 Estudio adoptado por esta sección segunda, subsección B, entre otras, en sentencia de 12 de agosto de 2021, radicación 25000-23-42-000-2015-02090-01(0127-18). 10 «Por la cual se determina la planta de personal para el Congreso Nacional, se fija sus asignaciones y se dictan otras disposiciones». 11 «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes». 15 Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz Por Resolución MD 2051 de 2004 fijó como beneficiarios de la prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente, en un cargo de los niveles directivo, jefes de oficina asesora y a los asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a la mesa directiva.
El anterior reglamento fue modificado por Resolución MD 1101 de 28 de junio de 2010, de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, y en su artículo 1º, estipuló: De los empleos susceptibles de asignación de Prima Técnica. Tendrán derecho a la asignación de prima técnica los funcionarios que desempeñen cargos y funciones de nivel Directivo, Asesor y Profesional dentro de la planta administrativa de la entidad siempre que reúnan los requisitos exigidos por la presente resolución y no hayan sido sancionados con suspensión en el ejercicio del cargo conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.
El artículo 6º de la Resolución MD 1101 de 2010, sobre la asignación de la prima técnica, determinó que se otorga a los funcionarios que ejercen los cargos de jefes de oficina, sección, jefes de unidades de auditoría externa, de asistencia técnica legislativa, secretarios privados de los despachos de presidencia, primera vicepresidencia y segunda vicepresidencia, subsecretarios generales de comisiones constitucionales, legales, especiales o sus análogos, asesores dentro de la planta administrativa y demás funcionarios del nivel asesor.
Asimismo, en su artículo 11 (inciso 2. °) consagró que los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que desempeñan temporalmente, mientras su titular no lo devengue.
Esta subsección, en sentencia de 8 de marzo de 201812, declaró la nulidad, entre otros, de estos dos últimos artículos al considerar que se otorgaba la prima técnica a funcionarios que ocupaban cargos del nivel asesor, diferentes a los indicados en el artículo 1.º del Decreto reglamentario 1336 de 2003 y porque, según el marco normativo fijado por el Gobierno nacional en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para regular lo relacionado con el régimen de prima técnica en todas las entidades públicas del orden nacional, dicha prestación solo se otorgará a los servidores enunciados siempre que estén designados con carácter permanente o en propiedad, lo cual excluye, en virtud 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 8 de marzo de 2018, expediente 11001 03 25 000 2013 00171 00 (0415-2013) 16 Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz del principio de identidad, a quienes estén nombrados en provisionalidad o en encargo.
Por último, el artículo 1.º, parágrafo, del Decreto 854 de 25 de abril de 201213 determinó que «los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional».
A su vez, en su artículo 6.º incluyó a los subsecretarios de comisión, pero bajo el cumplimiento de los requisitos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen o adicionen. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario, y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: i) Copias de Resolución MD 672 de 24 de septiembre de 1992, «[p]or la cual se hace nombramiento en la planta de personal» (ff. 12 y 13), en la que se designa a la demandada, en período de prueba, en el cargo de mecanógrafa, grado 3, de la comisión tercera de la Cámara de Representantes; y del acta de posesión 95, en la que consta que comenzó a desempeñar las funciones el 8 de octubre de 1992 (f.14). ii) Resolución MD 375 de 8 de julio de 1993, «[p]or la cual se inscribe e incorpora en la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa del Poder Público a unos empleados de la H. Cámara de Representantes», en la que observa que la accionada fue inscrita e incorporada en carrera administrativa y en el empleo de mecanógrafa, grado 3, de la comisión III (f. 15 a 19). iii) Resolución MD 1215 de 30 de diciembre de 1994, «[p]or la cual se reconoce y ordena el pago de una prima técnica a unos funcionarios de la H. Cámara de Representantes», entre ellos, a la demandada, a quien se le concedió esa prestación en el cargo de mecanógrafa en un 20% (ff. 20 a 22). iv) La demandada fue designada para ocupar el puesto de transcriptor, grado 3, de la comisión III, mediante Resolución MD 2005 de 25 de agosto de 2006, 13 Por el cual se fija la escala salarial para los empleos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones. 17 Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz «quien se desempeña como Mecanógrafa, grado 03, de la Comisión Tercera Constitucional Permanente, en virtud a la vacancia temporal suscitada por la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción [a la] titular del cargo»; y se posesionó el 1º de septiembre de 2005, según consta en el acta de posesión 2005 (ff. 27 a 29). v) Resolución MD 1080 de 15 de junio de 2006, «[p]or la cual se reconoce y ordena el pago del reajuste de la Prima Técnica a unos servidores públicos de la H. Cámara de Representantes», entre estos, a la parte accionada, en el 20%, por lo queda en un 40% (ff. 23 a 26).
La anterior proporción fue aumentada a través de Resolución MD 3685 de 9 de diciembre de 2010, en un valor de $160.692 (ff. 30 a 32). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la demandada: (i) desempeñó el cargo de mecanógrafa, grado 3, en propiedad desde el 8 de julio de 1993, cuando fue incorporada e inscrita en carrera administrativa, y por ello, se hizo acreedora a la prima técnica en un 20%;
(ii) a partir del 1º de septiembre de 2005 dejó de ejercer el empleo en propiedad y aceptó la designación en encargo como transcriptora, grado 3, es decir, aceptó el incentivo de ocupar un cargo de mejor salario; y (iii) mientras se desempeñaba en condición de transcriptora, grado 3, en encargo (2006 a 2010), le fueron reconocidos los incrementos del 20% y el 10% adicionales, para un total del 30%, que sumado al 20% concedido inicialmente, accedió al pago del tope de la prima técnica (el 50%).
La entidad demandante estima que no debe pagar la prima técnica por evaluación de desempeño a la demandada porque no ocupa un cargo en propiedad, sino en encargo; al respecto, esta Sala considera que es un criterio válido y hace parte de la reglamentación que gobierna esta clase de prestación, máxime cuando esta Corporación ha sido reiterativa en sostener que no es procedente el pago de la prima técnica, por integrar el sueldo, mientras se ocupa un cargo en otra modalidad que no sea en propiedad o de carácter permanente14.
En efecto, en el caso de la accionada, ella fue nombrada en propiedad y tiene la respectiva inscripción en carrera administrativa y, por tanto, la Resolución MD 1215 de 30 de diciembre de 1994, arriba relacionada, le reconoció la prima técnica en el cargo de mecanógrafa, con un porcentaje del 20%. 14 Cfr. Sentencias de 12 de agosto de 2021, radicación 25000-23-42-000-2015-02090-01(0127-18); 15 de julio de 2021, radicación 25000-23-42-000-2014-01728-01(1589-19); 9 de marzo de 2017, radicación 25000-23-42-000- 2012-00267 01(1712-14), entre otras. 18 Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz Para el 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 199715, la demandada ejercía su cargo en propiedad como mecanógrafa, grado 3, lo que implica que consolidó su derecho a recibir su prima técnica en el porcentaje indicado.
Por otro lado, como lo ha precisado esta sección16, de los períodos de reconocimiento de la prima técnica deben excluirse aquellos desempeñados por el empleado en encargo, pues esta situación administrativa es una designación temporal que se le otorga a un servidor de carrera administrativa para asumir las funciones de otro empleo por ausencia de su titular (temporal o definitiva), lo que conlleva que se desvincule de las responsabilidades propias del cargo.
Se trata de una forma de proveer transitoriamente los empleos mientras se adelanta el proceso de selección y se constituye en un derecho preferencial o incentivo para el empleado en carrera, si acredita los requisitos para su ejercicio. Esta situación administrativa no interrumpe la continuidad en el servicio o la antigüedad en el empleo del que es titular, pero sí le impide devengar la prima técnica, porque no ejerce el cargo en propiedad, tal como lo señaló esta subsección en sentencia de 8 de marzo de 201817, cuando analizó la Resolución MD 1101 de 28 de junio de 201018, emitida por la mesa directiva de la Cámara de Representantes, en cuyo artículo 11 posibilitó el reconocimiento de la prima técnica en favor de los funcionarios de la planta administrativa de la Cámara de Representantes designados en encargo, mientras su titular no la devengue.
En esa oportunidad, esta subsección dijo que dentro del marco normativo fijado por el Gobierno nacional en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para regular el régimen de la prima técnica en todas las entidades públicas del orden nacional, esta solo se otorgaría a los servidores, en la medida en que estén designados con carácter permanente o en propiedad, lo cual excluye, en virtud del principio de identidad, a quienes estén nombrados en provisionalidad o en encargo.
En el sub lite demandada pasó a desempeñar el puesto de transcriptor, grado 4, desde el año 2005, por ende, la prima técnica que recibía no se le puede pagar, 15 Publicado en el diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997. 16 Cfr. sentencia de 10 de noviembre de 2010, expediente 25000-23-25-000-2003-04552-01(1003-08), reiterada y prohijada en los fallos de 12 de agosto de 2021, radicación 25000-23-42-000-2015-02090-01(0127-18); 15 de julio de 2021, radicación 25000-23-42-000-2014-01728-01(1589-19). 17 Fallo de esta subsección proferido el 8 de marzo de 2018, proceso 11001032500020130017100 (0415-2013). 18 «Por la cual se modifica la Resolución MD 2051 de 2004, y se establecen los lineamientos para la asignación y reajuste de la prima técnica en la H. Cámara de Representantes». 19 Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz porque no se encuentra nombrada con carácter permanente y no está inscrita en carrera administrativa respecto de ese empleo.
Lo antes dicho, además, porque la prima técnica por evaluación del desempeño, mientras existió, comportó un incentivo para los empleados inscritos en carrera para que prestaran su servicio con excelencia; por su lado, el derecho preferencial a ocupar un cargo en carrera en un nivel superior también es un estímulo, para los empleados que tienen calificaciones sobresalientes.
Sin embargo, estos alicientes no pueden ser acumulativos, pues la fuente del derecho es diferente, el primero busca motivar el buen desempeño del cargo y, el otro, el mejoramiento de sus competencias, con su respectivo incremento salarial, por ejercer un empleo de una mayor jerarquía. Ahora bien, entrar a ocupar un empleo en encargo es una situación administrativa que tiene la entidad suficiente para interrumpir el pago de la prima técnica durante los períodos en que se desempeña en otros cargos, porque «se encontraban al margen del cumplimiento de los requisitos para la acreditación del derecho, al no desempeñar el cargo en propiedad»19.
Cabe anotar que el reajuste efectuado por los actos acusados tiene en cuenta los tiempos ejercidos en encargo que no servían para aumentar el porcentaje de la aludida prima, al igual que las calificaciones allí obtenidas tampoco militan en favor del reconocimiento prestacional, se reitera, mientras no ocupe el empleo en el que fue nombrada en propiedad, lo que implica confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda sobre este aspecto.
Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, 19 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 15 de julio de 2021, radicación 25000-23-42- 000-2014-01728-01 (1589-19), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 20 Expediente 25000-23-42-000-2015-05692-01 (6146-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra Nora Regina Camargo de la Hoz FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la Nación – Congreso de la República - Cámara de Representantes, contra la señora Nora Regina Camargo de la Hoz, de acuerdo con la parte motiva. 2º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS