Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Demandante: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Demandado: LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ (rector Universidad Nacional de Colombia, para el periodo 2024-2027) Temas: Estudio de admisión de la demanda. Resuelve medida cautelar AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral, presentada por el señor Augusto Hernández Becerra contra el acto de elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, en calidad de rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuya nulidad se pretende.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 La parte actora, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende lo siguiente: Solicito a la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado que, previo el trámite del medio de control de nulidad electoral previsto en los artículos 275 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, declare que es nulo el acto de elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024-2027, contenido en el Acta N° 10 de la sesión extraordinaria del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia realizada el 6 de junio de 2024. 1.2.
Hechos El demandante sustenta las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: 1 Incoada el 19 de junio de 2024 y reformada el 28 de junio siguiente. Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.1.
El Consejo Superior Universitario, con la asistencia de todos sus miembros2, se reunió en sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024, con el propósito de designar al rector. 1.2.2. En el temario del orden del día se incluyó la discusión y determinación de la metodología para la respectiva elección, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo 252 de 2017 del Consejo Superior Universitario. 1.2.3.
Con cinco sufragios a favor, el ente elector escogió la opción de realizar rondas de votación eliminatorias entre los candidatos ganadores de la consulta universitaria y, una vez resten solo dos aspirantes, se procedería a elegir a uno de ellos, conforme los cuórum y mayorías previstas en las normas estatutarias. 1.2.4. En ese contexto, la elección del rector recayó en el profesor José Ismael Peña Reyes, con 5 votos a favor y tres en blanco, para un total de 8 sufragios.
Esta elección y la manera de realizarse quedaron vertidas en el Acta 005 de 21 de marzo de 2021 y, aquella se socializó mediante comunicado 003 de la misma fecha. 1.2.5. Indicó que, en constancia de 29 de abril de 2024, la Secretaría General y Técnica del Consejo Superior Universitario certificó que dicha acta fue aprobada por la mayoría de sus integrantes y que es un acto administrativo en firme.
Esto, conforme al artículo 213 del Acuerdo 019 de 2022 (reglamento interno del CSU). 1.2.6. La ministra de Educación Nacional se negó a firmar el acta de la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024, en la que resultó elegido el señor José Ismael Peña Reyes y, se abstuvo de posesionarlo. 1.2.7. Ante la renuencia de rubricar el acto de elección, la secretaria general y técnica del CSU procedió a hacerlo con fecha 2 de mayo de 2024, en cumplimiento del artículo 20 numeral 2 del Acuerdo 11 de 2005, que le asigna la elaboración de las actas de las sesiones y firmarlas con el respectivo presidente. 1.2.8.
En esa misma fecha, el rector elegido se posesionó ante testigos, con fundamento en el artículo 269 de la Ley 4 de 1913, acto que se protocolizó en la Escritura Pública 0676 de 2 de mayo de 2024. 1.2.9. Transcurrido más de un mes desde la posesión del rector Peña Reyes, el CSU se reunió en sesión extraordinaria de 6 de junio de 2024, con el objeto de «verificar y corregir irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento del rector que tuvo lugar en la sesión de 21 de marzo de 2024», se aprobó una metodología que se aplicaría para elegir al rector de la Universidad Nacional.
Así consta en el Acta 09 y en la Resolución 067 de la misma data. 2 Son 9 integrantes, 8 con voz y voto, conforme lo establece el artículo 13 del Acuerdo 011 de 2005. 3 Artículo 21. Aprobación de las Actas. Las y los integrantes del Consejo Superior Universitario tendrán cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la remisión de esta para enviar sus observaciones, en caso contrario, el acta se entenderá aprobada.
(Negrillas del demandante). Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.10. En esa sesión, el CSU dijo «retomar» el proceso de designación del rector y elegir al profesor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, para el periodo comprendido desde la fecha de su posesión hasta el 1 de mayo de 2027. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sustentó que el acto demandado resulta nulo por transgredir los artículos 6, 29, 69, 113 y 121 de la Constitución Política; 57, 64 y 65 de la Ley 30 de 1992; 41, 88, 89, 91 y 97 del CPACA; 2 y 12-c del Decreto 1210 de 1993; 13, 19 y 20 numeral 2 del Acuerdo 011 de 2005 (estatuto general); 7 y 8 del Acuerdo 252 de 2017 y el artículo 21 del Acuerdo 019 de 2022.
Viola también, de manera directa, las decisiones del CSU, contenidas en el Acta 005 de 21 de marzo de 2024, tal como, la designación del rector Peña Reyes. Las censuras se desarrollaron en los siguientes términos: 1.3.1. La sucesión de actas en la designación del rector Múnera. El Acta N° 09 contiene la motivación del Acta N° 010. En efecto, ambas integran una actuación administrativa escindida en dos actos administrativos, comoquiera que la primera decide la metodología para elegir al profesor Leopoldo Múnera y, a su vez, motiva y fundamenta jurídicamente la designación contenida en la segunda.
Tanto así, que en apartes centrales del Acta 104 se remiten al número 095 y como claramente, se demuestra en el contenido de la Resolución 067 de 2024. En ese contexto, el CSU, sin aprobación y comunicación de esas actas de las sesiones extraordinarias consideró suficientes las Resoluciones 067 y 068 para designar al señor Múnera y dio paso a la posesión irregular de un nuevo rector, comoquiera que no había sido formalmente designado. 1.3.2.
La vulneración de los artículos 88, 89 y 91 del CPACA y la transgresión a la presunción de legalidad. En razón a que el Acta 10 de 6 de junio de 2024 ignora la preexistencia de un acto administrativo en firme, que se presume legal y obligatorio, de conformidad con las normas invocadas, por cuanto no había sido suspendido ni anulado por autoridad judicial competente.
La parte actora hace referencia al acto de designación del rector José Ismael Peña Reyes, contenido en el Acta 005 de 21 de marzo de 2024. 4 « (Acta 10 del 06 de junio) que en sesión extraordinaria 10, realizada el 06 de junio de 2024, el Consejo Superior Universitario, surtidos todos los trámites reglamentarios previstos en la Ley, en la normatividad interna vigente y en lo ordenado por la Resolución del Consejo Superior Universitario 067 de 2024, decidió nombrar al profesor LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional comprendido desde la fecha de su posesión y hasta el 1 de mayo de 2027». 5 (Acta 09 del 06 de Junio) «Por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024, y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el periodo 2024-2027».
Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.3. La violación del artículo 41 del CPACA sobre la corrección de irregularidades en la actuación administrativa y la falta de competencia para ello.
Conforme al artículo invocado, la autoridad en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, puede corregir las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa, con el fin de ajustarla a derecho y continuarla. La parte actora indicó que el Acta 10 se erigió en la falsa teoría de que el objeto de designar rector «aún no había concluido» y, por ende, el 6 de junio de 2024, conforme lo expone el Acta 09 y la Resolución 067 de 2024, contra derecho estimó plausible fundamentarse en el artículo 41 del CPACA.
Ello no era ya viable porque la actuación sí había concluido desde el 22 de abril de 2024, fecha en la cual el Acta 005 de la sesión extraordinaria del 21 de marzo anterior, quedó aprobada y cobró firmeza la designación del rector Peña Sánchez, como lo certificó la secretaria general de la universidad. Así las cosas, la actuación del CSU al expedir el Acta 10, es violatoria del artículo 41 citado, por ser tardío, comoquiera que la norma no faculta a la administración para introducir correcciones a actos ya expedidos, sino a actuaciones que se encuentren en curso.
Tanto así que el acto que pretendió corregir, esto es, el Acta 005, ya estaba sub júdice ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En consecuencia, las decisiones que constan en el Acta 10 demandada, entre ellas, la designación del rector Múnera, fueron expedidas por el CSU sin competencia. 1.3.4. La violación del artículo 976 del CPACA y la falta de competencia. El demandante señaló que si el CSU consideraba que la designación del rector Peña Reyes era ilegal o inconstitucional y, con ello, se afectaba su validez o existencia, como lo develan las Actas 09 y 10, era su deber demandarla conforme al artículo citado, pues carecía de la facultad para enmendar cualquier irregularidad.
Tanto así, que la Corte Constitucional ha reiterado que, en el caso de los entes universitarios autónomos, una vez producida la elección, la vía para discutirla es la nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (T-024-2004). En suma, el CSU en el Acta 10, transgredió por omisión en su aplicación al artículo 97 citado y, al decidir actuar en reemplazo de la autoridad judicial competente, la expidió con vicio de incompetencia. 6 Artículo 97.
Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. (Aparte subrayado es el sustento que invoca la parte actora). Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3.5.
La revocatoria directa encubierta con acto administrativo particular y concreto. Con esta actuación se transgredió también el artículo 97 del CPACA, porque existiendo un acto administrativo creador de una situación particular y concreta, no podía derogarlo ni revocarlo y agregó: « el nuevo CSU (que por su composición es distinto del que designó rector al profesor Peña Reyes en marzo) se ingenió el modo de revocar [esa] designación mediante el truco de aducir que la actuación de marzo aún no había concluido y que, por tanto, cabía alterar su curso para designar otro rector mediante el pretexto de las irregularidades a que alude el artículo 417 del CPACA.».
En consecuencia, señaló que, de manera encubierta y por medios habilidosos, contrarios a la buena fe y a la ley, el CSU pretendió convalidar con el acto acusado una actuación y una designación de rector que es contraria a la ley y que burla groseramente las prescripciones del artículo 97 ib. 1.3.6. La violación del principio constitucional de separación de poderes y vulneración del debido proceso administrativo y la falta de competencia. De acuerdo con el artículo 113 Superior, los órganos del Estado tienen funciones separadas, pero en conflicto con este mandato, el CSU con las Actas 10 y 09 de 6 de junio de 2024, so pretexto de corregir irregularidades en la actuación, asumió competencias judiciales que son totalmente ajenas a la naturaleza administrativa del organismo.
En efecto, evaluaron, como si se tratara de un procedimiento judicial, la legalidad y la constitucionalidad del acto de designación de un rector; así, se convirtió en el juez de su acto y, en tal calidad, emprendió un juicio contra su propia designación, al sostener que toda la actuación había sido contraria al «Estatuto General de la Universidad, la Resolución 278 de 2011, el Acuerdo 252 de 2017 y el Acuerdo 019 de 2022», además del Decreto 1210 de 1993.
Y explicó: Adicionalmente, según se advierte en el Acta 09 y en la correspondiente Resolución número 067 de 2024 (Acta 09 del 06 de junio) «Por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024, y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el periodo 2024-2027», el CSU decidió fungir como tribunal constitucional al dictaminar que el Acta N.° 005 del 21 de marzo de 2024 contrariaba «de manera flagrante» la Constitución Política en lo relacionado con el debido proceso consagrado en el artículo 29 (pág. 6), y que vulneró «directamente» el artículo 13 de la Carta (pág. 6), además de los artículos 69 y 40.
Reasumiendo su posición de juez administrativo, el CSU dictaminó, según se observa en el Acta 09 y la correspondiente resolución 067, que no había concluido la actuación administrativa iniciada el 21 de marzo, que la designación de rector derivada de dicha actuación no había «nacido a la vida jurídica», y que el acto de 7 Artículo 41.
Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla. Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nombramiento «no ha sido aprobado ni expedido por la ministra de educación» (pág. 8), como si la ministra fuera la autoridad nominadora del rector de la Universidad Nacional Finalmente, declara la «inexistencia y carencia de efectos de la sesión de marzo 21 de 2024, en atención a las irregularidades «que en virtud de esta PROVIDENCIA se corrigen» (pág. 9).
Concluyó que resulta evidente que, el Acta 10 usurpa funciones de naturaleza judicial y viola la garantía del debido proceso, al haber dado curso, en sede administrativa y en el campo de un procedimiento del mismo carácter, a consideraciones de naturaleza judicial, con el incorrecto propósito de sustentar y justificar, jurídicamente, una actuación de estricta índole administrativa.
De lo expuesto, la parte actora concluyó que: i) el CSU usurpó funciones judiciales violando así el principio constitucional de separación de poderes; ii) el CSU carecía de competencia para desconocer la validez del Acta N.° 005 del 21 de marzo de 2024 y para abstenerse de ejecutarla; iii) dicho ente carecía de competencia para desconocer la designación del rector José Ismael Peña Reyes y iv) a su vez para designar otro rector. 1.3.7.
La violación del principio constitucional de autonomía universitaria. La parte actora estructura esta censura en cuatro subtemas, a saber: i) Transgresión a los artículos 69 Superior, 57, 64 y 65 de la Ley 30 de 1992, 3 y 12- c del Decreto 1210 de 1993, comoquiera que la Universidad Nacional de Colombia es un ente autónomo con régimen especial y no una entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, por ende, las Actas 09 y 10, fueron el resultado de una convocatoria a sesión extraordinaria ordenada por el ministro de Educación ad-hoc, a raíz del oficio con radicado N° 2024-EE-161352 del 20 de mayo de 2024.
Explicó que se tuvo un claro direccionamiento gubernamental para enervar la designación del rector Peña y se dio cumplimiento a las órdenes impartidas en la Resolución 7480 de 15 de mayo de 2024 y, con ello, pereció la autonomía universitaria. Así también, el acto demandado es contrario a los artículos 3 y 12-c del Decreto 1210 de 1993, por el cual se reestructura el régimen orgánico especial del ente universitario, con indicación que quien nombra y remueve al rector es el CSU.
Coincidente con esto, son los artículos 57, 64 y 65 de la Ley 30 de 1992 que prevén las competencias del órgano elector y que fueron usurpadas por el ministro y afectó el autogobierno propio de la universidad. ii) Transgresión al artículo 13 del Acuerdo 011 de 2005 o Estatuto General, comoquiera que el ministro del ramo preside el CSU, pero no es el superior jerárquico de sus integrantes y menos lo puede sustituir.
Tampoco es su representante ni delegatorio de sus funciones. No está facultado para impartirle órdenes a sus miembros, ni exhortos ni admoniciones a nombre del gobierno nacional, menos para ejercer funciones de inspección y vigilancia en lo que se refiere al proceso de designación de rector o para designarlo por resolución. Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 iii) Transgresión al artículo 20 del Estatuto General de la universidad.
Señaló que la facultad ministerial de firmar los acuerdos y resoluciones del CSU se estableció para refrendar dichos actos, mas no para aprobarlos, por cuanto no tiene la capacidad para perfeccionar la voluntad del CSU y las decisiones de este ente colegiado se adoptan de manera autónoma por votación de sus consejeros. iv) Transgresión del artículo 8 del Acuerdo 252 de 2017, por cuanto el rector de la Universidad Nacional no se designa por resolución que suscribe el ministro de Educación, sino por el CSU en pleno, cuya función es exclusiva e indelegable, como expresamente lo dispone la norma en cita. 1.3.8.
La violación de la autonomía universitaria por desconocimiento de los artículos 21 del Acuerdo 019 de 2022 y 20 numeral 2 del Acuerdo 011 de 2005 (estatuto general). El Acta 10 del CSU adopta y ratifica la metodología para elegir rector que ya se había planteado y decidido en la Resolución 067 de 2024, es decir en el Acta N.º 9 del 6 de junio de 2024.
Incurre en transgresión a las normas estatutarias, al haber considerado que la actuación administrativa del CSU, desarrollada el 21 de marzo «no había concluido», que la designación del rector de esa fecha no había «nacido a la vida jurídica» y que el acto de nombramiento tampoco y «no ha sido aprobado ni expedido por la ministra de educación», como si la ministra fuera la autoridad nominadora del rector de la Universidad Nacional y al declarar adicionalmente la «inexistencia y carencia de efectos» de la sesión de marzo.
La ministra de Educación se abstuvo de suscribir el Acta N.º 005 de la sesión del CSU del 21 de marzo de 2024. Esa conducta elusiva no podía impedir indefinidamente que la decisión mayoritaria del CSU tuviera efecto jurídico, pues no es propio de sus competencias, comoquiera que resulta atentatoria del principio de la autonomía universitaria.
La parte actora señaló que las normas internas de la universidad prevén que los integrantes del CSU cuentan con un plazo único e improrrogable de cinco días, contados a partir de la remisión del acta, para que formulen observaciones, pero si no las presentan, al cabo de este término: «el acta se entenderá aprobada», conforme lo dispone el artículo 218 del Acuerdo 019 de 2022.
Adicionalmente, la secretaria general del ente universitario, que es a su vez la secretaria técnica del CSU, tiene la facultad de suscribir las actas. Lo cierto es, afirmó el demandante, que el Acta 005 quedó sin firma de la ministra, pues no hizo observaciones oportunas al acta y, por ende, dio lugar a la expedición del acta sin la firma de esta, pero rubricada por la secretaria general. 8 Artículo 21.
Aprobación de las Actas. Las y los integrantes del Consejo Superior Universitario tendrán cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la remisión de esta para enviar sus observaciones, en caso contrario, el acta se entenderá aprobada. Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.3.9.
La expedición en forma irregular por la falta de requisitos de la secretaria general ad hoc. La parte actora explicó que María Alejandra Rojas Ordóñez, quien suscribió el Acta 10, en calidad de secretaria temporal, no cumplía con los requisitos exigidos estatutariamente para desempeñar el cargo, comoquiera que el cargo titular lo ocupaba Amanda Lucía Mora Martínez, única funcionaria facultada para suscribir las actas del CSU, conforme el artículo 209 del Acuerdo 11 de 2005.
La encargada fue designada sin verificar si cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1910 ib. 1.3.10. La violación del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, comoquiera que las decisiones adoptadas por el CSU en el acta N.° 10 tienen fundamento en las nuevas reglas contenidas en la Resolución 067 de 6 de junio de 2024, expedidas como desenlace de la sesión extraordinaria 9 que consta en el Acta del mismo número y que rompió con las directrices establecidas para la designación de rector en las normas estatutarias de la universidad.
Así las cosas, dictar nuevas disposiciones para desconocer la validez de los procedimientos administrativos previamente establecidos, sin que mediara pronunciamiento judicial, «con el propósito inocultable de desconocer los efectos jurídicos de una actuación que se desarrolló con apego a dichas reglas» y modificando las directrices establecidas en beneficio propia autoridad.
Las nuevas disposiciones adoptadas por el CSU para designar rector el 6 de junio de la presente anualidad, no pueden aplicarse de manera retroactiva a la designación realizada el 21 de marzo, sin violar, el debido proceso y disposiciones estatutarias como los artículos 13, 19 y 20 numeral 2 del Acuerdo 01 de 2005 (estatuto general); 7 y 8 del Acuerdo 252 de 2017 y 21 del Acuerdo 019 de 2022, por cuanto se debe a las formas propias de cada juicio, que escapen del propio arbitrio de la autoridad. 1.3.11.
El desconocimiento de la competencia del Consejo Superior Universitario para definir la metodología de conformidad con el Acuerdo 252 de 2017. Este planteamiento de violación tiene fundamento en que, conforme al artículo 72 del Acuerdo 011 de 2005 del CSU se dispuso que la elección del rector requiere del voto favorable de la mitad más uno de sus miembros que lo conforman y que tengan derecho a sufragar.
Por su parte, el artículo 7 del Acuerdo 252 de 2027 establece que será designado por dicho ente, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1210 de 1993 y en el Estatuto General, que se debe realizar en sesión extraordinaria convocada con ese único fin y que será ahí donde se defina la metodología para la designación del rector. 9 Artículo 20.
Secretario General. Al secretario general le corresponde: 1. Ejercer la Secretaría del Consejo Superior Universitario, del Consejo Académico, del Comité de Vicerrectores y refrendar los Acuerdos, las Resoluciones y las demás decisiones del Consejo Superior Universitario y del Consejo Académico, con el respectivo presidente. 10 Ser ciudadana colombiana y haber ejercido como profesora universitaria por mínimo cinco años y tener la calidad de profesor asociado en ejercicio de la universidad.
Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora bien, el artículo 17 del Acuerdo 019 de 2022 señala que, para proceder a la elección, debe contarse previamente con el cuórum decisorio.
Así las cosas, en la página primera del acta de sesión de 21 de marzo de 2024, en efecto se agendó el tema de «establecimiento de metodología», conforme lo estableció el Acuerdo 252 de 2017 y en la página 35 del acta se indicó que con cinco (5) votos a favor, el cuerpo elector, para la elección de rector se decantaba por la opción 1, que implicó el ejercicio correcto del principio de autonomía universitaria.
Superada esta decisión, en el Acta 005 de 21 de marzo de 2024 se observa que los ocho (8) miembros del consejo votaron en todas las rondas y el rector José Ismael Peña Reyes, resultó ganador con 5 votos a favor y 3 en blanco, de los 8 sufragios posibles, es decir la designación se dio por mayoría de las voluntades de los miembros del CSU.
E indicó «De todo lo cual se concluye que, en lo relacionado con la metodología discutida y definida en el Acta N.º 09, que fue luego adoptada en el Acta N.º 10, carecen de fundamento las censuras formuladas al método de designación del rector adoptado por el CSU en su sesión de 21 de marzo, y que el Acta N.º 10, acusada, desconoce injustificadamente la competencia que el CSU del 21 de marzo tuvo para definir la metodología en esa oportunidad». 1.3.12.
La falsa motivación: el Acta N.º 09 contiene la motivación del Acta N.º 10, generador de la expedición irregular del acto demandado. Esta censura se basa en que como esta última depende de la 09, pues contiene su verdadera motivación, el acto acusado incurre en la incorporación de varias afirmaciones carentes de veracidad provenientes del Acta N.º 09.
A título de ejemplo: i) esta asevera que en la sesión de 21 de marzo, el CSU no aplicó la regla de que «cada miembro vote por un candidato», regla que, expresamente no se prevé en los estatutos de la universidad; ii) sin respaldo normativo, afirma el acta que con la metodología empleada el 21 de marzo se alteraron las reglas previas para la designación del rector, en concreto, la metodología de la elección aplicada, cuando en realidad, no existe en este materia directrices, comoquiera que es al CSU a quien le corresponde acordarlas al reunirse para la designación del rector; iii) no es cierto que el CSU, en su reunión del 21 de marzo aplicara un método violatorio del sistema de mayorías absolutas, porque precisamente, la designación respectiva se logró al emplear dicha mayoría. 1.4.
Solicitud de suspensión provisional El demandante pretende que se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, contenido en el Acta N.º 10 de la sesión extraordinaria del CSU realizada el 6 de junio de 2024. La base de la solicitud de la medida cautelar se formula «por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, con fundamento en las consideraciones Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que se exponen a continuación y en los hechos y pruebas que se aportan con la demanda» 11.
El fundamento de la petición se centra en: (i) la violación del principio constitucional de autonomía universitaria previsto en los artículos 69 Superior; 57, 64 y 65 de la Ley 30 de 1992, 3 y 12-c del Decreto 1210 de 1993; 13 y 20 del Acuerdo 011 de 2005 (estatuto general) y 8 del Acuerdo 252 de 2017; (ii) la transgresión al principio constitucional de separación de poderes, del debido proceso administrativo y de la presunción de legalidad, aunado a la falta de competencia;
(iii) la inobservancia del artículo 41 del CPACA sobre corrección de irregularidades en la actuación administrativa, a más de la incompetencia del Ministerio de Educación Nacional y del CSU y (iv) la infracción al principio de legalidad, de los artículos 88, 89 y 91 del CPACA y del Acta N.º 005 de 21 de marzo de 2024 del CSU. La explicación de esa invocación cautelar coincide con la planteada en las censuras del concepto de la violación de la demanda. 1.5.
Traslado de la medida cautelar Por auto del 12 de septiembre de 2024, se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional: (i) al demandado; (ii) al consejo superior universitario –CSU- de la Universidad Nacional de Colombia, a través de su presidente y (iii) al agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
Al respecto, los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.5.1. La Universidad Nacional de Colombia El ente universitario descorrió el traslado mediante escrito rubricado por la secretaria general María Fernanda Lara Díaz, en el cual se opone al decreto de la medida cautelar12, con fundamento en los siguientes planteamientos: a) El único acto pasible de la nulidad electoral es la Resolución 068 de 2024 del CSU, no así su homóloga 067, comoquiera que esta no contiene el acto de elección. Además, la legalidad de la designación del rector Peña está por definirse y se encuentra judicializada, para efectos de que se determine si el acto existió o no y, hasta que ello no suceda, no puede afirmarse que la actuación administrativa estuviera concluida.
Con todo, indicó que la Resolución 068 de 6 de junio de 2024 se ajustó a los principios de la Carta Política, en las leyes aplicables y en la normatividad propia del ente universitario. 11 Se recuerda que la petición cautelar está integrada a la demanda en capítulo propio. 12 La secretaria general del ente universitario deja expresa constancia que los consejeros Verónica Botero Fernández y Diego Alejandro Torres Galindo estuvieron en desacuerdo con la respuesta.
Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 b) La designación del profesor José Ismael Peña no produjo efectos jurídicos. Explicó que conforme a la Resolución 067 de 2024, este organismo superior de gobierno de la universidad, en ejercicio de sus facultades normativas y, en especial, en obedecimiento a los principios que orientan el ejercicio de la función pública y a lo consagrada en el artículo 41 del CPACA, verificó y corrigió las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector, que tuvo lugar en la sesión de 21 de marzo de 2024 y dictó nuevas disposiciones para la designación de rector para el periodo 2024-2027.
La irregularidad encontrada se refiere a que en la actuación administrativa de designación de rector, pues era posible apreciar que estuvo afectada por violaciones a principios esenciales de la Carta Política (debido proceso, autonomía universitaria, participación democrática e igualdad, arts. 29, 69, 40 y 13) y, por tanto, no concluyó con las firmas del acta de sesión ni del acto de designación del profesor José Ismael Peña, de tal manera que no produjo efectos jurídicos.
Esa es la razón por la cual el CSU dispuso retomar el proceso de designación del rector en sesión extraordinaria, como se indicó en el numeral 3 de la parte resolutiva de la Resolución 67, al ordenar que una vez finalizada la sesión extraordinaria 09 de 2024, se convocara a sesión extraordinaria del CSU, con el fin de designar rector, aplicando de manera estricta el artículo 72 del Estatuto General, esto es, mediante votación nominal sobre los candidatos habilitados por la consulta universitaria del 12 de marzo de 2024, hasta tanto uno de ellos obtuviera la mayoría calificada.
En desarrollo de lo anterior, el 6 de junio de 2024 designó al accionado como rector, mediante la Resolución 068 de 2024 y se encuentra vigente. c) La designación dispuesta por la Resolución 68 de 2024 no puede ser suspendida, precisamente porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo tanto en los pronunciamientos proferidos por los tribunales administrativos como el Consejo de Estado ha indicado que la elección del profesor Peña no surtió efectos (radicados 11001032800020240013900 y 11001032800020240013600. d) Los actos cuya suspensión se pretende, se ajustan a la ley y a los estatutos de la universidad, toda vez que las Resoluciones 67 y 68 de 2024 del CSU se dictaron conforme a los estatutos (arts. 14-3), en el artículo 12 del Decreto Ley 1210 de 1993 y 7 del Acuerdo 252 de 2017 y salvaguardan los derechos y principios consagrados en los artículos 29, 69, 40 y 13 de la Constitución Política. e) Señaló que es totalmente inexacto que se afirme por la parte actora que las Resoluciones 67 y 68 de 2024 hayan sido producidas, en razón a un claro Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 direccionamiento gubernamental en cumplimiento de órdenes impartidas por el ministro de Educación Nacional ad hoc. f) En la actualidad no hay duplicidad de rectores, sino uno solo que fue designado conforme a la ley y a los estatutos de la Universidad y cuya elección consta en la Resolución 068 de 2024. g) No se desconoció el derecho político de ser elegido al señor Peña Reyes, comoquiera que las actuaciones para la designación de 21 de marzo de 2024 no produjeron efectos jurídicos por las irregularidades halladas y declaradas por el CSU, con fundamento en el artículo 41 del CPACA, como lo determinó la Resolución 67 de 2024. h) La decisión judicial sobre la presunta designación de José Ismael Peña como rector está pendiente. 1.5.2.
El demandado, Leopoldo Múnera A través de apoderado judicial, descorrió el traslado cautelar, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, como se sintetiza a continuación: a. En relación con la violación del principio constitucional de autonomía universitaria, negó el supuesto direccionamiento gubernamental del ministro de Educación Nacional al CSU, mediante la exhortación del funcionario al ente, para que se implementaran las acciones necesarias para solventar la crisis, lo cual calificó de elucubraciones de la parte actora.
Al respecto explicó que si bien, a partir de la exhortación que hiciera el ministro, se realizaron las sesiones extraordinarias del CSU del 6 de junio de 2024, las decisiones en ellas tomadas fueron producto de la voluntad mayoritaria del órgano universitario y no de presiones o imposiciones sobre las acciones concretas para corregir las irregularidades cometidas en desarrollo del proceso electoral.
Además, el resultado de aquellas fue producto de la aplicación de la normativa que el CSU – no el ministro- consideró para implementar las medidas necesarias a efectos de ajustar su actuación a la legalidad. Ahora bien, la falta de competencia del ministro para rubricar la Resolución 068 de 2024 o la supuesta usurpación de funciones que materializó al suscribir el acto de designación, no se debaten en este proceso, comoquiera que no es el acto demandado.
En efecto, se impugna el Acta 010 de 2024. b. Sobre la incompetencia del ministro para sustituir al CSU, la parte accionada acotó que resulta impertinente controvertir las supuestas implicaciones o ilegalidades contenidas en la Resolución 068 de 2024, reiterando que no se persigue la nulidad de dicho acto. Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 No obstante, lo anterior, afirmó que al ministro del ramo sí le corresponde suscribir el acto de designación del rector, al punto que por esa razón la nominación del profesor Peña no se expidió, como claramente lo certificó la secretaria técnica del CSU al aseverar que la Resolución 046 de 2024 no se expidió (véanse procesos 2024-00136-00 y 2024-00120-00). c. Sobre la vulneración al principio de separación de poderes, al debido proceso y a la presunción de legalidad, también generadora de falta de competencia del CSU.
Señaló que, precisamente, bajo el entendimiento de que la Resolución 046 de 2024 no se expidió, por carecer de la firma del ministro de Educación, el CSU consideró, de manera razonable, que el procedimiento de designación del rector no culminó, procedió a expedir la Resolución 067 de 6 de junio de 2024, para corregir las irregularidades del trámite anterior, siendo necesario dar aplicación al artículo 41 del CPACA.
Así las cosas, carece de fundamento que se afirme por el actor que el CSU usurpó funciones jurisdiccionales, comoquiera que, por virtud de la disposición en cita, se le impone el deber de enmendar los yerros antes de la expedición del acto. d. Frente a la transgresión del artículo 41 del CPACA, el accionado indicó que la parte actora yerra en esta censura, comoquiera que la actuación que inició el 21 de marzo de 2024 no es cierto que hubiera concluido, ante la falta de un requisito sustancial de la esencia del acto, como era la suscripción del acto administrativo.
Con todo, indicó que no es el momento procesal para estudiar esta censura, porque se requiere la evaluación de argumentos y pruebas recaudadas. e. Sobre la vulneración de la presunción de legalidad, de los artículos 88, 89 y 91 del CPACA y del Acta N.º 005 de 21 de marzo de 2024, no resulta de recibo. Señaló que existe una certificación de la secretaria técnica en la que dice que el acto de designación del profesor Peña Reyes no se expidió. Indicó que la acusada revocatoria directa de un acto de designación no corresponde al conocimiento de la Sección Quinta sino es de la naturaleza de los asuntos que conoce la Sección Segunda, por cuanto se trataría de la protección de los derechos laborales devenidos de la supuesta firmeza de la decisión respectiva. f. Sobre los cargos 10 a 12 atinentes a las reglas del proceso electoral y la metodología adoptada para elegir al rector, insistió en la procedencia de la aplicación del artículo 41 del CPACA.
Señaló que si bien el CSU está facultado para adoptar una metodología especial para designar al rector, conforme al artículo 7 del Acuerdo 252 de 2017, no puede desconocer las reglas del Estatuto General porque la norma en cita, precisamente, prevé que el rector se designa en los términos y condiciones establecidas en las normas estatutarias.
Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 El CSU no podía adoptar cualquier metodología sino aquella que fuera compatible con las normas que regulan su actividad, es decir, el Estatuto General y reglamento interno. 1.5.3.
Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó decretar la medida cautelar. Al efecto, explicó que, dentro de los argumentos centrales de la solicitud se encuentra la transgresión a los artículos 41 y 97 del CPACA, a los principios constitucionales de autonomía universitaria, separación de poderes y debido proceso.
Acotó, en reiteración de los conceptos rendidos en los otros procesos atinentes a la demanda contra las elecciones de Peña Suárez y Múnera Ruiz, que ha abogado por la legalidad de aquella, comoquiera que reconoce que la actuación administrativa de elección del rector de la Universidad Nacional es un procedimiento complejo que va desde la convocatoria y el cronograma hasta la toma de posesión del elegido, pasando por la sesión extraordinaria para la designación y la suscripción formal de los actos administrativos por quienes consagran los estatutos.
Dentro del acervo probatorio de este vocativo reposa el Acta 05 de 21 de marzo de 2024 del CSU que, contiene tanto los detalles del procedimiento eleccionario empleado como la elección del rector Peña Suárez y, frente a los cuales no se evidencia reproche legal por parte de los miembros del CSU que intervinieron en el mismo ni frente al tipo de votación a emplear ni frente a la metodología. Así las cosas, aspectos como el cuórum estatutario requerido (mayoría), el voto secreto, la votación ponderada con rondas clasificatorias, la culminación con el sufragio único directo hasta lograr la mayoría absoluta para designar al rector, no presentan glosas divergentes de ninguno de los miembros del cuerpo elector.
En ese contexto, la colaboradora fiscal consideró que al CSU no le estaba permitido anular tácitamente la decisión contenida en el Acta 05 de 2024 y, menos, con el pretexto de ejercer control sobre la legalidad del procedimiento de elección, cuando ya se había efectuado el proceso de votación, elección y publicación oficial de los resultados y, peor aún, no podía refutar su existencia, amparándose en la omisión de la suscripción formal de los actos administrativos, a saber: acta general de la sesión y resolución de designación. Pero en la realidad, eso fue lo que aconteció, pues observó que el CSU expidió la Resolución 067 de 6 de junio 2024 (Acta 09 de la misma data), esgrimiendo la verificación y corrección de irregularidades del proceso eleccionario referido, con fundamento en el artículo 41 del CPACA, a fin de convocar de nuevo al CSU a sesión extraordinaria para continuar con la elección del rector.
Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Explicó que el acto administrativo existe, desde el momento en que es producido o expedido por la administración y, en sí mismo, lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, esto es, de ser eficaz.
Concluyó: el CSU de la Universidad Nacional del Colombia, al pretender retrotraer el procedimiento de elección del rector, para llevar a cabo uno nuevo, luego de haberse efectuado ya válidamente un procedimiento eleccionario, con su correspondiente resultado, infringió las normas en que debía fundarse el acto y con ello, el debido proceso, por lo que la designación de LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ como rector de la Universidad Nacional de Colombia debe ser suspendida, en salvaguarda de los principios de presunción de legalidad de la actuación administrativa con la cual se eligió inicialmente a JOSÉ ISMAEL PEÑA REYES, así como de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y eficacia del voto.
Adoptar una posición contraria prima facie en lo que hace al Ministerio Público, implicaría caer en la limitación del derecho constitucional a elegir y ser elegido del último de los mencionados.5.4. Otras manifestaciones Reposa copia del escrito adjuntado, al proceso, por el señor Diego Alejandro Torres que el 21 de septiembre de 2024 dirigió a la profesora María Fernanda Lara Díaz, en la que le informa que en su calidad de miembro representante de los profesores y junto a Verónica Botero Fernández, en calidad de representante del Consejo Académico, dejan constancia de lo siguiente: Los suscritos miembros del Consejo Superior Universitario, votamos negativo el proyecto de respuesta, por lo que nos apartamos totalmente de los argumentos y conclusiones esbozadas en el texto predefinido; teniendo como fundamento que, consideramos totalmente consecuente los hechos, argumentos legales, reglamentarios y demás, dados por el demandante, ciudadano Augusto Hernández Becerra, en su demanda y solicitud cautelar.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto de elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como rector de la Universidad Nacional de Colombia (periodo 2024-2027), e igualmente de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto.
Ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 27713 y el literal f), numeral 2 del artículo 13 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto en el que se dispondrá ( ). En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 125 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto14 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado.
Valga recordar que la Sección Quinta ha venido resolviendo las medidas cautelares que contra el acto de elección del señor Múnera Ruiz han incoado diferentes actores, como puede constatarse en los vocativos de nulidad electoral 11001032800020240015500 y 1100103280002024001710015; 1100103280002024001610016, y 11001032800020240016200 y 1100103280002024001640017. 2.2.
Estudio sobre la admisión de la demanda 2.2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder del demandante; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202018, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso19; 14 Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del viceprocurador General de la Nación, del vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del vicedefensor del Pueblo. 15 Ambos con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 17 Ambos con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 18 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 19 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA20. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: Artículo 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: … 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que la parte demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.2.2.
Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 20 Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.
En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues el acto cuestionado está contenido en el Acta de sesión 010 el 6 de junio de 2024, de manera que desde su expedición a la fecha en que se presentó la demanda, esto es el 19 de junio de 2024 y reformada el 28 de junio siguiente, apenas se cumplían los treinta días que prevé la norma, de manera que fue oportuna.
Al respecto, la Sala encuentra que, si bien la caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la publicación del acto, en este caso, desde la sola expedición se cumple con ese plazo. Con mayor razón si se contara desde la publicación, comoquiera que esta es posterior a aquella. 2.2.3. En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.
Por consiguiente, se tendrá como tal al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, a través de sus miembros, el que se debe integrar a esta litis por mandato expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá concurrir en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tiene. 2.3.
La suspensión provisional de los efectos del acto El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 23021, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior 21 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible.
Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201922, indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado23 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.
(…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Doctora Rocío Araujo Oñate. 23 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496.
Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud. Esto implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem24.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis25, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial, sí así fue solicitado, o como en el escrito contentivo de la petición cautelar26. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Satisfacción de requisitos legales de la solicitud cautelar En primer lugar, la Sala considera que la petición satisface los requisitos legales para su estudio, pues está contenida en el cuerpo de la demanda y allí se indicaron 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 25 Pleito.
Diccionario RAE. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 los motivos por los que se habrían infringido las normas señaladas como vulneradas, como se reseñó en los antecedentes de esta providencia. De otra parte, conforme al artículo 231 del CPACA, cuando lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo, la suspensión procede cuando se demuestre que el acto electoral viola las normas invocadas al confrontarlo con ellas o con el estudio de las pruebas allegadas.
Así mismo, se ha considerado que «la teleología del proceso de nulidad electoral se identifica con la vigencia del orden jurídico, la pureza del sufragio y el respeto de la voluntad del elector»27, es decir, que cuando se habla de proteger el objeto del proceso, en el medio de control electoral se refiere al control abstracto de la legalidad, de modo que si se advierte la vulneración del mismo con el acto demandado en la etapa primigenia del estudio de la medida cautelar, lo procedente es el decreto de la suspensión provisional de sus efectos.
Precisado lo anterior, la Sala abordará los argumentos expuestos para determinar si procede o no la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 2.4.2. Pruebas que obran en el expediente En su mayoría, el acopio probatorio se centra en una serie de documentales28 27 Ibidem. 28 Las pruebas que obran en el expediente, que se adjuntaron con la demanda, su reforma y la solicitud de medida cautelar, fueron: 1.
Resolución 068 de 2024 (Acta 10 del 06 de junio) del Consejo Superior Universitario, “Por la cual se designa al profesor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional; 2024-2027”, publicada en la sede electrónica de la Universidad Nacional de Colombia. Enlace: http://www.legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=107832 2.
Resolución número 067 de 2024 (Acta 09 del 06 de junio) “Por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024, y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el periodo 2024-2027”, publicada en la sede electrónica de la Universidad Nacional de Colombia.
Enlace: legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=107831 3. Acta Consejo Superior Universitario 05 del 21 de marzo de 2024 (en versión resumen ejecutivo y versión completa) Enlace: https://secretaria.unal.edu.co/index.php?id=62 4. Comunicado No. 003 de la Secretaría General de la designación de José Ismael Peña como rector de la Universidad Nacional de Colombia 5.
Constancia Secretarial del 29 de abril de 2024 de la Secretaría General de la Universidad Nacional de Colombia 6. Constancia Secretarial del 2 de mayo de 2024 de la Secretaría General de la Universidad Nacional de Colombia 7. Escritura Pública No. del 2 de mayo de 2024 que consigna el acto de posesión de José Ismael Peña 8. Informe vigilancia preventiva de la Procuraduría General de la Nación del 10 de mayo 9.
Respuesta de la Secretaría General de la Universidad Nacional de Colombia (Oficio N. Consejo Superior Universitario.1.005.1785-2024) a la solicitud al requerimiento de la Procuraduría PD2VPFP No. 1021 10. Decreto 0571 de 2024 del 8 de mayo de 2024 11. Oficio con radicado no. 2024-EE-161352, del 30 de mayo de 2024 del ministro de Educación Ad Hoc 12.
Carta de los exrectores de la Universidad Nacional en la que declaran “que la forma como se designó al profesor Leopoldo Múnera Ruiz es contraria a la institucionalidad debida”. Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 aportadas por los extremos litigiosos, en su mayoría dan cuenta del trasegar de las designaciones tanto del señor Peña Suárez como del ciudadano Múnera Ruiz como rectores del ente universitario.
Por su parte, el accionado con el escrito de oposición a la medida cautelar anexó: (i) oficio N.CSU.1.005.1816-202429 de 9 de mayo de 2024 y N.CSU.1.005.2124-202430 de 4 de julio siguiente suscritos por la señora Amanda Lucía Mora Martínez, en su condición de secretaria general del CSU. Finalmente, la Universidad Nacional, al descorrer el traslado cautelar adjuntó: las Resoluciones 67 y 68 de 2024 del CSU; los autos de la Sección Quinta de 18 de julio de 2024 (rad. 2024-00139-00) y de 20 de junio de 2024 (rad. 2024-00136-00): la sentencia de tutela de 9 de julio proferida por la subsección b, sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (rad. 11001-33-36-037-2024-00147-01) y comunicado de la Rectoría N.º 7 de 18 de julio de 2024 rubricado por Múnera Ruiz. 2.4.3.
El campo de análisis En concordancia con los antecedentes de la Sala Electoral que, como se mencionó consideraciones atrás, conoce de este asunto por otras cinco demandas de nulidad electoral que se han presentado contra la designación del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, se reiterará, siguiendo el planteamiento de dichos antecedentes, que el debate judicializado se circunscribirá a la elección del accionado.
Esta la razón por la cual no resulta viable asumir el estudio de las vicisitudes de la designación de José Ismael Peña Reyes. Por eso hace propia la consideración que se adoptó en el proceso 2024-00155-00, en el que se indicó «este juez de lo electoral solo analizará la legalidad del acta de la sesión extraordinaria nro. 10 de 6 de junio de 2024 y la Resolución nro. 068 de 2024 y acudirá a la Resolución nro. 067 de 2024 del CSU, únicamente, a efectos de revisar si, como lo afirma la parte actora, de su contenido se advierte la existencia de yerros que puedan llegar a viciar la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruíz; es decir, respecto de este último acto su análisis será indirecto».
Teniendo claro lo anterior, la Sala procede a analizar las censuras de la medida de suspensión provisional solicitada por la parte actora: El fundamento de la petición cautelar aunque se nutre y remite de manera expresa al concepto de la violación, en el capítulo correspondiente de la suspensión provisional, se centra en: (i) la violación del principio constitucional de autonomía universitaria previsto en los artículos 69 Superior; 57, 64 y 65 de la Ley 30 de 1992, 29 Dirigido al despacho ponente, en el que la secretaria general aclara que la Resolución 046 de 2024 no se expidió. Que la secretaria técnica del CSU la suscribió y, a la fecha, se encuentra a la espera de firma por parte del Ministerio de Educación Nacional. 30 Dirigido al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, remitido al expediente 2024.00136-00 con idéntico contenido que el oficio referido en la nota al pie anterior.
Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 3 y 12-c del Decreto 1210 de 1993; 13 y 20 del Acuerdo 011 de 2005 (estatuto general) y 8 del Acuerdo 252 de 2017;
(ii) la transgresión al principio constitucional de separación de poderes, del debido proceso administrativo y de la presunción de legalidad, aunado a la falta de competencia; (iii) la inobservancia del artículo 41 del CPACA sobre corrección de irregularidades en la actuación administrativa, a más de la incompetencia del Ministerio de Educación Nacional y del CSU y (iv) la infracción al principio de legalidad, de los artículos 88, 89 y 91 del CPACA y del Acta N.° 005 de 21 de marzo de 2024 del CSU.
La explicación de esa invocación cautelar fue la siguiente: 2.4.3.1. Violación a la autonomía universitaria y a las normas citadas Esta censura cautelar la explicó en varios subtemas: a. Violación del artículo 69 Superior; 57, 64 y 65 de la Ley 30 de 1992, 3 y 12-c del Decreto 1210 de 1993, que explicó la parte actora en que el acto demandado (Acta 10 de 6 de junio de 2024), da cuenta de que se trató de una sesión extraordinaria del CSU convocada por el ministro de Educación Nacional Ad hoc, Juan David Correa Ulloa, a fin de « ejercer las funciones de inspección y vigilancia con relación a la Universidad Nacional de Colombia, en lo que se refiere al proceso de designación del señor José Ismael Peña como rector de la Universidad Nacional de Colombia».
Tal aseveración se corrobora en el oficio 2024-EE-161352 de 30 de mayo de 2024, adjuntado con la demanda, mediante el cual dicho funcionario se dirige al CSU31, en los siguientes términos: De lo anterior, el memorialista dedujo que el gobierno, a través del ministerio, buscó someter al CSU a una situación inconstitucional de inspección, vigilancia y control, con el fin de deslegitimizar su decisión de designación del rector Peña Reyes realizada el 21 de marzo anterior.
Resulta entonces, que la sesión extraordinaria del 6 de junio es un claro direccionamiento gubernamental y se realizó en cumplimiento de las órdenes impartidas por el ministro. 31 En apartes literales, el oficio indicó: « informo que he recibido la respuesta por parte del Consejo Superior Universitario al oficio que remití el 24 de mayo de 2024, relacionado con el cumplimiento de órdenes impartidas a través de la Resolución 7480 del 15 de mayo del mismo año Ahora bien y atendiendo lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014, el cual consagra que el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de las funciones de vigilancia, podrá “[h]acer acompañamiento a la institución de educación superior, para la implementación de medidas encaminadas al restablecimiento de la continuidad del servicio o el mejoramiento de su calidad” los invito y exhorto para que, como máxima autoridad e instancia de dirección y gobierno de la Universidad Nacional de Colombia, implementen las acciones necesarias para solventar la crisis que actualmente atraviesa la institución ».
Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Al respecto la Sala encuentra, en esta instancia procesal temprana que en la Resolución 068 de 2024, solo se observa que el CSU aludió en sus considerandos a la Resolución 067 de 2024, al artículo 12 literal c) del Decreto Ley 1210 de 1993, el Acuerdo 252 de 2017 (reglamento para la elección del rector) y la Resolución 278 de 2011 (procedimiento para adelantar la consulta previa de la comunidad académica), para finalmente indicar que en sesión extraordinaria 10 de 6 de junio de 2024, el CSU, luego de surtidos los trámites reglamentarios y conforme a lo ordenado en la segunda resolución que se menciona, decidió nombrar al accionado como rector.
Ahora bien, de la Resolución 067 de 2024 se indica que tiene como fin verificar y corregir las irregularidades encontradas en la actuación para el nombramiento del rector que tuvo lugar en la sesión de 21 de marzo de 2024 y el acto 068 citó literalmente los artículos 2 y 3 de la parte resolutiva de aquella, que dice: Artículo 2. En los términos expuestos en las consideraciones de la presente Resolución, como parte de las medidas a que se refiere el artículo 1 precedente, el CSU dispone retomar el proceso de designación del rector en sesión extraordinaria, en la forma y condiciones indicadas en el artículo 3 de la presente resolución. Artículo 3.
Una vez finalizada la sesión extraordinaria 09 de 2024 convocar de manera inmediata a sesión extraordinaria del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia con el fin de designar al rector de la institución para el periodo 2024-2027, aplicando estrictamente el sistema de votación de que trata el artículo 72 del Estatuto General de la UN, es decir mediante votación nominal de los candidatos habilitados por la consulta a la comunidad universitaria realizada el 12 de marzo de 2024, hasta tanto uno de ellos obtenga la mayoría calificada de que trata la norma citada Dentro de los considerandos de este acto 067 tampoco se advierte que el CSU haya procedido como lo hizo, por directriz u orden impartida por el jefe de la cartera del ramo.
En efecto, casi al finalizar dicho acto se refiere al oficio citado y lo hace en los siguientes términos: Que mediante oficio radicado no. 2024-EE-161352 del 30 de mayo de 2024 el ministro de Educación Ad hoc, doctor Juan David Correa Ulloa, en el marco de lo establecido en el numeral 7° del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014, el cual consagra que el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de las funciones de vigilancia, podrá «[h]acer acompañamiento a la institución de educación superior para la implementación de medidas encaminadas al restablecimiento de la continuidad del servicio o el mejoramiento de su calidad» invitó y exhortó al Consejo Superior de la Universidad Nacional para que, como máxima autoridad e instancia de dirección y gobierno de la Universidad, implementen las acciones necesarias para solventar la crisis que actualmente atraviesa la institución, en particular, situaciones como cesación de las actividades estudiantiles, la afectación a los planes de estudio de los alumnos, el desgobierno en la toma de decisiones por parte de las autoridades, y la violencia y los actos de vandalismo en las inmediaciones de la Universidad.
De la literalidad de dicho texto, única referencia a la injerencia del ministro del ramo, la Sala, en este estadio del proceso, no advierte que la motivación que llevó a la expedición de la Resolución 068 de 2024 haya sido el cumplimiento o ejecución de una orden impartida por el entonces titular de la cartera de Educación Nacional; Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 esto, aunado, a que se soporta en otros pilares argumentativos y no, exclusivamente, en la invitación y exhorto de la cartera ministerial.
Para la Sección Quinta, resulta entonces necesario ahondar en este eje temático, antes de tener la certeza de afirmar que la actuación del CSU al designar al accionado Múnera Ruiz, implicó una transgresión al principio de autonomía que regenta y caracteriza a los entes autónomos universitarios. Se requiere entonces de mayores elementos de convicción y de un análisis de los argumentos que plantean los sujetos procesales, siendo necesario dilucidar esta censura en el fallo. b. Violación del artículo 13 del Acuerdo 011 de 2005 (estatuto general), por cuanto si bien el ministro de Educación Nacional preside el CSU, no lo puede sustituir y tampoco lo convierte en superior jerárquico de sus integrantes, pues todos sus miembros son pares ni en representante de este ni en delegatario de ninguna de sus atribuciones como autoridad suprema que es y órgano elector del rector.
La censura complementada con el argumento del concepto de la violación de la demanda, glosa que el jefe de la cartera ministerial no es representante ni delegatorio de las funciones del CSU, tampoco está facultado para impartirle órdenes a los demás miembros, ni exhortos ni admoniciones a nombre del gobierno nacional, menos para ejercer funciones de inspección y vigilancia en lo que se refiere al proceso de designación de rector o para nombrarlo por resolución. El artículo invocado sustento de este cargo cautelar, dispuso: CAPÍTULO IV NIVEL NACIONAL ARTÍCULO 13.
Consejo Superior Universitario. Naturaleza e integración. El Consejo Superior Universitario es la máxima autoridad de dirección y gobierno de la Universidad. Está integrado en la forma establecida en el artículo 11 del Decreto Extraordinario 1210 de 1993: 1. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá. 2.
Dos miembros designados por el Presidente de la República, uno de ellos egresado de la Universidad Nacional de Colombia; 3. Un ex Rector de la Universidad Nacional de Colombia, que haya ejercido el cargo en propiedad, elegido por los ex Rectores; 4. Un miembro designado por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, de terna presentada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; 5.
Un miembro del Consejo Académico, designado por éste; 6. Un profesor de la Universidad, que tenga al menos la categoría de asociado, elegido por el profesorado; 7. Un estudiante de pregrado o de posgrado, elegido por los estudiantes; 8. El Rector de la Universidad, quien será el Vicepresidente del Consejo, con voz pero sin voto. Sobre este punto, lo que se advierte en las pruebas que reposan en el expediente es la divergencia de criterios entre la entonces ministra de Educación Nacional sobre la legalidad del método matemático de ponderación por rondas excluyentes y Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de designación por votación de las mayorías, pero que solo se dio respecto de dos de los cinco candidatos habilitados por la consulta previa universitaria.
Esta se plantea como la razón por la cual se ha abstenido de firmar el acto de designación y el acta de la cesión de 21 de marzo de 2024 «mientras, se cerciora de la existencia de irregularidades que corregir dentro del mismo, acorde al mandato imperativo del Art. 41 del CPACA». Y se agregó, en la Resolución 067: Que el acta de sesión del 21 de marzo y el proyecto de Resolución de designación como Rector del mencionado profesor Peña, no fueron ni han sido hasta la fecha firmados o suscritos por la Ministra de Educación Nacional en su carácter de Presidente del CSU, conjuntamente con la Secretaria General de la UNAL que obra como Secretaria Técnica del CSU, en ejercicio de las competencias otorgadas por las siguientes normas: Se menciona el artículo 10 del Acuerdo 019 de 2022 del CSU, en esta norma observa la Sala que sí se encuentra la atribución de la presidencia del CSU, de «firmar las actas y decisiones del CSU» y que como se vio en el artículo 13 ib., quien funge como presidente del ente elector es el ministro de Educación Nacional.
Ahora bien, es precisamente en ese campo que en este momento procesal, no puede la Sala aseverar de manera fehaciente que, como lo pretende la parte actora, sean conductas que materialicen una relación de subordinación o de autoridad sobre los demás integrantes del CSU o que la entonces ministra no pudiera manifestar salvedades o no fuera esa la manera de hacerlo.
Además, la norma que se trae como violada asigna la atribución de rubricar las actas y decisiones del CSU, pero se recuerda que al inicio de esta providencia se advirtió, como ha sido reiterado por esta Sección en pronunciamientos anteriores, frente a la solicitud de suspensión provisional que se limitaría a la evaluación de la transgresión de las normas invocadas frente a la elección del accionado Múnera Ruiz, cuya designación data de 6 de junio de 2024 y no de 21 de marzo anterior.
En consecuencia, corresponderá decidir este eje temático en el fallo, cuando ya se cuente con todas las pruebas y la carga argumentativa de las partes. c. Violación del artículo 2032 del Acuerdo 011 de 2005, comoquiera que la facultad de firmar los acuerdos y resoluciones del CSU se ejerce para refrendar y no para aprobar ni es equivalente a decidir.
Así las cosas, la suscripción del acto por el ministro no perfecciona la voluntad del CSU, pues esta se adopta de manera autónoma por votación de sus consejeros. La firma ministerial resulta, entonces, tan solo un acto de reconocimiento y ratificación de la decisión eleccionaria tomada por la única autoridad competente para adoptarla, como en efecto es el CSU. 32 Artículo 20.
Secretario General. Al secretario general le corresponde: 1. Ejercer la Secretaría del Consejo Superior Universitario, del Consejo Académico, del Comité de Vicerrectores y refrendar los Acuerdos, las Resoluciones y las demás decisiones del CSU y del Consejo Académico, con el respectivo presidente. Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Este cargo cautelar guarda similitud con el trasfondo expuesto respecto al literal b) anterior, comoquiera que el alcance de la firma ministerial no se evidencia, por ahora, con la potencialidad para demeritar la legalidad del acto demandado, aunado a que se plantea frente a la actuación del 21 de marzo de 2024 que no es la data del acto que se está debatiendo en este caso concreto.
Por lo anterior, la censura cautelar no prospera, comoquiera que en este estadio del proceso resulta que aún no hay claridad en si lo acontecido tuvo incidencia en el acto demandado, es decir si lo narrado llevaba a la terminación del proceso eleccionario y no podía ser reanudado nuevamente, lo cual resulta congruente con los cargos que versan sobre la presunción de legalidad, la revocatoria encubierta y la separación de poderes, cuya argumentación amerita sea analizada en el fallo. d. Violación del artículo 8 del Acuerdo 252 de 201733, en similar línea que la censura anterior, el actor reiteró que el rector del ente universitario no se designa por resolución que suscribe el ministro de Educación Nacional, sino por el CSU en pleno, cuya función es «exclusiva e indelegable», razón por la cual la Resolución 068 de 2024 (Acta 10 del 6 de junio) del CSU, que es el acto declaratorio de la elección del profesor Múnera Ruiz, suscrita únicamente por el ministro Ad hoc, con la que buscó materializar una decisión que no podía ser suya, sino del CSU, conlleva, indefectiblemente, a la usurpación de las funciones de dicho órgano elector y, además, carece de eficacia para lograr la designación del accionado.
La norma en comento consagra:
ARTÍCULO 8. Competencia del Consejo Superior Universitario. La competencia del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, definida por la Ley y los Estatutos, para la designación de rector es exclusiva e indelegable. En esta etapa procesal, al observar el Acta 10 de 6 de junio de 2024 se evidencia que fue el CSU, con la presencia de sus ocho miembros con voz y voto, quienes determinaron por mayoría la designación del accionado y si bien la Resolución 068 de 2024 solo está suscrita por el presidente y la secretaria ad hoc del CSU no por ello puede evidenciarse que se transgredió la norma invocada, pues dentro de la dinámica de los trámites de expedición de los actos, en más de las veces, en tratándose de cuerpos colegiados, la formalización de los actos contentivos de decisiones se asignan a uno cuantos no más, a fin de dar materialización a una decisión que por regla general se ha tomado con los cuórums y mayorías necesarias y con la asistencia del colegiado eleccionario.
Con esta sola norma y, conforme al ámbito planteado por el memorialista, la Sala no encuentra que indefectiblemente se haya tratado de una designación realizada exclusivamente por el titular de la cartera del ramo. En consecuencia, se deniega. 33 Por el cual se reglamenta el procedimiento para la designación del rector en la Universidad Nacional de Colombia Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 2.4.3.2.
Violación del principio de separación de poderes, del debido proceso, de la presunción de legalidad, generadoras de incompetencia. La parte actora indicó que encontró que el acto impugnado transgredió los mandatos constitucionales 29, 113 y 121 y el artículo 88 del CPACA. Explicó que la decisión entró en conflicto con el ordenamiento constitucional, comoquiera que contiene pronunciamientos judiciales; en efecto, el Acta 10, al proceder con los lineamientos del Acta 09 y la Resolución 067 del CSU, pasó por alto la presunción de legalidad, consagrada en el artículo 88 citado que amparaba al acto de designación del rector Peña Reyes, contenido en el Acta 005 de 21 de marzo de 2024.
Las directrices impartidas en el Acta 09 y en la Resolución 067 convirtieron al CSU en juez de su propio acto y, en tal calidad, emprendió un juicio de legalidad y de constitucionalidad contra la designación del rector, al sostener que toda la actuación había sido contraria al Estatuto General de la Universidad, a la Resolución 278 de 2011, a los Acuerdos 252 de 2017 y 019 de 2022 y al Decreto 1210 de 1993.
A más de transgredir el debido proceso, la igualdad y los artículos 40 y 69 Superiores. A juicio del actor, en su usurpada posición de juez administrativo, el CSU dictaminó que la Resolución 067 que no había concluido la actuación administrativa iniciada el 21 de marzo, que la designación de rector derivada de dicha actuación no había nacido a la vida jurídica, declara la inexistencia y carencia de efectos de dicha sesión y señala que el acto de nombramiento no ha sido aprobado ni expedido por la ministra de educación (véase página 8 de la Resolución 67), como si la jefe de esa cartera fuera la autoridad nominadora del rector.
Sobre la incompetencia insistió en que el CSU usurpó funciones judiciales, carecía de atribuciones para desconocer la validez del Acta 005 de 21 de marzo de 2024 y abstenerse de ejecutarla, para ignorar la designación de Peña Reyes y para elegir a otro rector. Este planteamiento de la parte actora conlleva un análisis propio del fallo, por cuanto en su trasfondo la acusación es haberse convertido en juez de lo contencioso administrativo al haber pasado por alto la presunción de legalidad que amparaba, según su dicho, al acto de designación del rector Peña Reyes, contenido en el Acta 005 de 21 de marzo de 2024.
De tal suerte que, el argumento cautelar de tanta trascendencia al condensar principios constitucionales de gran importancia pende de esta última mención, frente a cuya temática la Sala dejó en claro que no se está conociendo del Acta 005 de marzo de 2024. Huelga recordar, como se vio al descartar censuras cautelares anteriores, que en la Resolución 67 se indicaron las salvedades que se tuvieron frente a la legalidad de esta última y sin que sea del resorte cautelar que la Sala se pronuncie, por vía cautelar, sobre este punto.
Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Respecto de la censura de usurpación de funciones, en antecedente de la Sala de 1 de agosto de 202434, se consideró: 60.
Por otra parte, señala el peticionario que el CSU de la UNAL «usurpó» las funciones del juez de lo contencioso, al momento de «restar efectos jurídicos a un acto de nombramiento de un funcionario de periodo fijo» y al «desatar demandas», refiriéndose a las presentadas contra la elección de José Ismael Peña Reyes. 61. Para esta Sala, dichos reparos no conllevan a declarar la suspensión provisional que se solicita porque, se insiste, esta no es la instancia para pronunciarse respecto de los efectos de las decisiones adoptadas en la Resolución 067 de 2024, y su influencia en la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la UNAL. 62.
De manera adicional, tampoco se advierte configurada la supuesta usurpación de funciones del CSU, respecto de las asignadas a este juez de lo electoral, cuando es lo cierto que las demandas presentadas contra la elección de José Ismael Peña Reyes35, están en curso, como incluso lo admite la parte actora. 63. En este punto, conviene dejar en claro que, si bien es cierto, se están tramitando los procesos que cursan contra la designación de José Ismael Peña Reyes, esta circunstancia no impone, al menos por ahora, que se deba concluir con certeza que, para cuando se dictó la Resolución 067 de 2024, ya existía un rector «debidamente elegido» o que la actuación eleccionaria estaba concluida, como lo pretende el accionante, pues, se insiste, son yerros que deberán ser abordados en el fallo que ponga fin a la controversia. 2.4.3.3.
Violación del artículo 41 del CPACA sobre corrección de irregularidades en la actuación administrativa y que generaba la incompetencia del CSU, por cuanto la designación del rector ya había concluido el 22 de abril de la presente anualidad, así que la figura prevista en la norma invocada y que fue esgrimido en el Acta 9 y la Resolución 067 de 2024, que son fundamento del Acta 10 acusada, fue extemporánea y violatoria, toda vez que la disposición no faculta a la administración para pretextar irregularidades que deban ser corregidas respecto de actos ya expedidos, sino para actuaciones en curso.
Indicó que resulta notorio, que el Ministerio de Educación Nacional y el CSU conocedores de que el acto estaba demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, decidieron anticiparse al fallo judicial para pronunciarse en el Acta 9 y la Resolución 67 sobre las mismas materias ya judicializadas. Nuevamente, para la Sala, este aspecto implicaría definir en vía cautelar qué trámites o procedimientos estaban finiquitados y cuáles no dentro del desenvolvimiento de la designación de rector, lo cual no resulta evidente ni revestido de certeza, para poder concluir fehacientemente que el artículo 41 del CPACA no era aplicable por encontrarse terminada la designación del rector. 34 2024-00155-00 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 35 “11001032800020240013900, 11001032800020240014100 y 11001032800020240012000” Nota al pie en el original.
Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Así las cosas, la determinación de si era viable emplear la herramienta de corrección de irregularidades en la actuación administrativa, consagrada en la norma citada, en este caso, requiere de un estudio de mérito propio de la sentencia, comoquiera que está en entredicho cuál de los procedimientos de designación de rector estaba terminado o, por el contrario, quedó inconcluso, eje temático que corresponderá dilucidar a través de las pruebas y la carga argumentativa de los sujetos procesales en contienda.
Determinar si estuvo bien aplicada o no el instrumento de corrección no es un aspecto que se observe claro en esta etapa temprana del proceso. 2.4.3.4. Violación del principio de presunción de legalidad, de los artículos 88, 89 y 91 del CPACA y del Acta 005 de 21 de marzo de 2024 del CSU. La parte actora señaló que el Acta 10 ignora, contra toda evidencia, la preexistencia de un acto administrativo en firme, que se presume legal y es obligatorio, conforme a los artículos del CPACA referidos, en tanto no ha sido suspendido ni anulado por el juez competente.
En congruencia con lo indicado consideraciones atrás, la Sala recaba que en esta cautelar no se está conociendo sobre la existencia ni la firmeza del Acta 005 de 21 de marzo de 2024. Resta por analizar aquellos cargos a los que remitió la solicitud cautelar que están contenidos en el concepto de la violación, a saber: 2.4.3.5. Expedición en forma irregular por la falta de requisitos de la secretaria general ad hoc María Alejandra Rojas Ordóñez, quien suscribió el Acta 10, en calidad de secretaria temporal.
A juicio, del solicitante, ella no cumplía con los requisitos exigidos estatutariamente para desempeñar el cargo, comoquiera que el cargo titular lo ocupaba Amanda Lucía Mora Martínez, única funcionaria facultada para suscribir las actas del CSU, conforme el artículo 2036 del Acuerdo 11 de 2005. La encargada fue designada sin verificar si cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1937 ib.
Esta censura no resulta novedosa para la Sala, por cuanto en proceso anterior (radicado 2024-00164-0038), al decidir sobre la medida cautelar formulada en auto de 26 de septiembre de 2024, en este punto, en términos similares, se consideró: 36 Artículo 20. Secretario General. Al secretario general le corresponde: 1. Ejercer la Secretaría del Consejo Superior Universitario, del Consejo Académico, del Comité de Vicerrectores y refrendar los Acuerdos, las Resoluciones y las demás decisiones del Consejo Superior Universitario y del Consejo Académico, con el respectivo presidente. 37 Ser ciudadana colombiana y haber ejercido como profesora universitaria por mínimo cinco años y tener la calidad de profesor asociado en ejercicio de la universidad. 38 Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otro.
Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector UNAL). M.P. Gloria María Gómez Montoya). Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 se advierte que en la Resolución 068 de 2024, en el pie de página número uno, se indicó «secretaria ad hoc designada durante la sesión extraordinaria de Consejo Superior Universitario No. 09 del 06 de junio de 2024».
Lo anterior significa que, en la referida Acta 09 del 8 de junio de 2024 se presume que debe constar los motivos por los cuales el Consejo Superior Universitario optó por realizar la designación; sin embargo, corresponderá verificar con los estatutos y demás normas reglamentarias necesarias, si la señora Rojas Sánchez podía fungir como secretaria del órgano colegiado y, si para ello se estipuló algún procedimiento en esas disposiciones que no se haya acatado, para lo cual, se requiere contar con todo el material probatorio necesario.
En ese orden de ideas, en sede de medida cautelar, no se puede verificar si la señora María Alejandra Rojas Ordóñez cumplía con los requisitos para desempeñarse como secretaria general «ad hoc». Consideraciones que se recogen y se reiteran para este asunto que se juzga, con la adenda de que tendría que analizarse en el fallo, si es del caso, si la falta comprobada de requisitos de la secretaria general lograría invalidar la presunción de legalidad del acto eleccionario.
Aspecto este que deberá analizarse si resulta tema o no para las consideraciones del fallo por parte del operador jurídico. 2.4.3.6. La revocatoria directa encubierta con acto administrativo particular y concreto. Con esta actuación se transgredió también el artículo 97 del CPACA, ya que a juicio del cautelante ya existía un acto administrativo creador de una situación particular y concreta, no podía derogarlo ni revocarlo y agregó que de manera encubierta y por medios habilidosos, contrarios a la buena fe y a la ley, el CSU pretendió convalidar con el acto acusado una actuación y una designación de rector que es contraria a la ley y que burla groseramente las prescripciones de la referida disposición. La Sala reitera, como ha sido su posición coherente en todas las decisiones cautelares adoptadas en los distintos procesos que judicializaron la elección del rector Múnera Ruiz, consistente en que lo acontecido con la designación del rector Peña Suárez está también demandada y esa situación será decidida en el fallo respectivo, toda vez que se encuentra en trámite, como se indicó en auto de 1.° de agosto de 2024 (radicado 2024001550039), en el que se hicieron las siguientes consideraciones, por parte de la Sección Quinta:, conviene dejar en claro que, si bien es cierto, se están tramitando los procesos que cursan contra la designación de José Ismael Peña Reyes, esta circunstancia no impone, al menos por ahora, que se deba concluir con certeza que, para cuando se dictó la Resolución 067 de 2024, ya existía un rector “debidamente elegido” o que la actuación eleccionaria estaba concluida, pues se insiste, son yerros que deberán ser abordados en el fallo que ponga fin a la controversia”. 2.4.3.7.
El desconocimiento de la competencia del Consejo Superior Universitario para definir la metodología de conformidad con el Acuerdo 252 39 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 de 2017.
Este planteamiento de violación tiene fundamento en que, conforme al artículo 72 del Acuerdo 011 de 2005 del CSU se dispuso que la elección del rector requiere del voto favorable de la mitad más uno de sus miembros que lo conforman y que tengan derecho a voto. Por su parte, el artículo 7 del Acuerdo 252 de 2027 establece que será designado por dicho ente, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1210 de 1993 y en el Estatuto General, que se debe realizar en sesión extraordinaria convocada con ese único fin y que será ahí donde se defina la metodología para la designación del rector.
E indicó «De todo lo cual se concluye que, en lo relacionado con la metodología discutida y definida en el Acta N.º 09, que fue luego adoptada en el Acta N.º 10, carecen de fundamento las censuras formuladas al método de designación del rector adoptado por el CSU en su sesión de 21 de marzo, y que el Acta N.º 10, acusada, desconoce injustificadamente la competencia que el CSU del 21 de marzo tuvo para definir la metodología en esa oportunidad».
Este argumento reenvía a la situación generada el 21 de marzo de 2024, a fin de llevar al lector a determinar que la metodología empleada en esa sesión fue acorde a derecho, pero sin que se advierta que la acusación con respecto a la utilizada en la sesión de 6 de junio siguiente que es lo que se juzga en esta causa y que resulta ajena a la medida cautelar, comoquiera que tendría que responder a un análisis de incidencia en la decisión que se cuestiona en este proceso.
Se indicó en el auto de 1 de agosto de la presente anualidad [2024-00155-00]: 79. En conclusión, como quedó expuesto, es lo procedente denegar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos que contienen la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la UNAL, porque, en esta instancia admisoria, no es dable definir los alcances de las decisiones adoptadas por el CSU en la Resolución nro. 067 de 2024, respecto de la elección que se pide anular, sumado a la falta de elementos probatorios, entre ellos los antecedentes administrativos, a los que se debe acudir para resolver la controversia que pretende entablar la parte demandante. 2.4.3.8.
La falsa motivación: el Acta N.º 09 contiene la motivación del Acta N.º 10. Esta censura se basa en que como esta última depende de la 09, pues contiene su verdadera motivación, el acto acusado incurre en la incorporación de varias afirmaciones carentes de veracidad provenientes del Acta N.º 09 que enumera a título de ejemplo, como se lee en el concepto de la violación de la demanda.
Como se advierte del planteamiento cautelar, nuevamente lleva a este juez al cuestionamiento soportado en lo acontecido el 21 de marzo de 2024, razón por la cual en este estadio cautelar no es de recibo para efectos de analizar la suspensión de los efectos de lo sucedido el 6 de junio de 2024, comoquiera que no resulta de recibo estudiar la incidencia de las anteriores decisiones adoptadas por el órgano elector universitario.
Así las cosas, se advierte necesario el estudio de mérito de la situación judicializada en el fallo respectivo. Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 En conclusión, como quedó expuesto, corresponde negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la UNAL, por cuanto en este estadio procesal no es de recibo determinar los alcances de las decisiones adoptadas por el CSU en la Resolución 067 de 2024, como tampoco tener certeza de la incidencia de las decisiones adoptadas en la sesión de 21 de marzo de 2024.
Se requiere entonces del avance del proceso, incluido el recaudo probatorio, principalmente de lo que se evidencia de los antecedentes administrativos y de la carga argumentativa de las partes en las diferentes etapas de postulación. 2.5. Otras decisiones 2.5.1. Como se indicó en el numeral 1.5.4. de antecedentes obra en el expediente copia del escrito adjuntado al proceso por el señor Diego Alejandro Torres, en calidad de miembro del CSU como representante de los profesores, contentivo de la comunicación fechada el 21 de septiembre de 2024 que junto a su homóloga Verónica Botero Fernández, representante del Consejo Académico, dirigieron a la profesora María Fernanda Lara Díaz –secretaria general de la UNAL-, en la que le informan que, como integrantes del CSU, dejan la siguiente constancia: Los suscritos miembros del Consejo Superior Universitario, votamos negativo el proyecto de respuesta, por lo que nos apartamentos totalmente de los argumentos y conclusiones esbozadas en el texto predefinido; teniendo como fundamento que, consideramos totalmente consecuente los hechos, argumentos legales, reglamentarios y demás, dados por el demandante, ciudadano Augusto Hernández Becerra, en su demanda y solicitud cautelar.
Y en el mismo escrito, solicitan a la referida secretaria: que se deje en el acta y en la respuesta proyectada, que será aprobada por mayoría y dirigida al Honorable Consejo de Estado, lo siguiente: Los suscritos miembros del Consejo Superior Universitario, Verónica Botero Fernández y Diego Alejandro Torres G., votamos negativo el proyecto de respuesta, por lo que nos apartamos totalmente de los argumentos esbozados y conclusiones en el texto predefinido, por desconocer flagrantemente la reglamentaria, legal y legítima designación realizada por el Consejo Superior Universitario en sesión de 21 de marzo de 2024, donde fue designado el profesor José Ismael Peña Reyes; por lo cual, coadyuvamos al precitado demandado en los diferentes argumentos que se han venido dando en las contestaciones de las demandas y en el caso de las demandas instauradas contra Leopoldo Múnera, coadyuvamos a los demandantes en sus argumentos, en las acciones de nulidad electoral radicados: 11001032800020240015500, 11001032800020240015800, 11001032800020240016100, 11001032800020240016200, 11001032800020240017100 y que se está a la espera de la respectiva acumulación de procesos”.
La solicitud referida coincide con lo indicado por la secretaria general del ente universitario al descorrer el traslado de a medida cautelar en el presente proceso (véase nota al pie 12, numeral 1.5.1. de los antecedentes). Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Así las cosas, se seguirá la línea decisoria adoptada en los demás antecedentes de la Sección Quinta, esto es, reconocer a los señores como coadyuvantes de la demanda, comoquiera que, si bien no se desconoce la calidad de miembros integrantes del CSU, lo cierto es que se apartan de la decisión mayoritaria de defender la legalidad del acto declaratorio de elección del accionado Múnera Ruiz.
Al efecto, deberán tener en cuenta que no son sujetos procesales autónomos, sino que penden de la parte a la cual coadyuvan, en este caso al demandante, por lo cual no les es viable entrar en contradicción del derecho sustancial que defiende la parte a la cual acceden y, por ende, sus postulaciones deben guardar coherencia con lo expuesto por el demandante. 2.5.2.
Se procede en esta providencia a reconocer personería adjetiva al apoderado judicial del demandado. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Augusto Hernández Becerra contra el acto de elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024- 2027. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.
En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al Consejo Superior Universitario – CSU de la Universidad Nacional de Colombia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA.
Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 3. Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4.
Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Adviértasele al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia o a quien haga sus veces que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acta 10 de 6 de junio de 2024 donde se eligió al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, para el período constitucional 2024-2027.
TERCERO. RECONOCER a los señores Diego Alejandro Torres y Verónica Botero Fernández como coadyuvantes de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO. RECONOCER personería para actuar al abogado Alberto Yepes Barreiro, identificado con cédula de ciudadanía 79.145.017, portador de la tarjeta profesional 29.629 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado, en los términos del poder otorgado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Augusto Hernández Becerra Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz (rector Universidad Nacional) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx