Micelio
11001031500020250657000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-20

Radicación interna: 10403 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Unidad Nacional Para La Gestion Del Riesgo De Desastres Ungrd·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta, Banco Davivienda Sa

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06570-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 10 de diciembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06570-00 Demandante: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Tema: Tutela contra providencia que decretó embargo y cumplimiento de esa medida cautelar por parte de una entidad financiera.

Se declara improcedente la tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Banco Davivienda SA. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de octubre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, la demandante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la tutelante, la vulneración de dicha garantía superior se deriva (i) del auto del 13 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá decretó el embargo de las cuentas del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres dentro del proceso ejecutivo 18001-23-33-000-2024-00084-00, promovido por el Consorcio Dragado Curillo; y (ii) del cumplimiento de esa medida por parte del Banco Davivienda SA. 2.

Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. TUTELAR a favor de la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO vulnerado por el BANCO DAVIVIENDA S.A. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, ORDENARLE al BANCO DAVIVIENDA S.A. el desembargo de las cuentas corrientes 0560476969995663, 0560476969995648, 0560476969995671 y 0560009369995270 a nombre de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES identificada con NIT. 900.478.966-6.

Es de advertir que en el acápite de pretensiones de la tutela la demandante no pide de manera expresa que se deje sin efectos el auto del 13 de febrero de 2025, con el que la autoridad judicial accionada decretó un embargo en el proceso ejecutivo 18001-23-33- 000-2024-00084-00; no obstante, la tutelante reprochó esa providencia en los fundamentos jurídicos de la solicitud de amparo, como se verá más adelante, de ahí que 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06570-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en virtud del principio de oficiosidad del juez de tutela2 se asume que también se ataca esa decisión judicial. 3.

Hechos Del expediente y de los documentos obrantes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa El 15 de abril de 2021 el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Consorcio Dragado Curillo suscribieron el contrato de obra 9677-PPAL001-528-2021, cuyo objeto consistió en adecuaciones hidráulicas del río Caquetá y la quebrada Curillo y la construcción de un dique en la zona de desembocadura de aquel afluente en el municipio de Curillo.

Las obras se recibieron a satisfacción por parte del contratante y se consignó en el acta de liquidación bilateral del contrato del 12 de diciembre de 2023, que se le adeudaban al contratista $3.492.199.938. 3.2 Proceso ejecutivo 18001-23-33-000-2024-00084-00 El Consorcio Dragado Curillo incoó acción ejecutiva en contra del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (a la que se le asignó el número de radicación 18001-23-33-000-2024-00084- 00), con el fin de obtener el pago de los $3.492.199.938 establecidos en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra 9677-PPAL001-528-2021 del 15 de abril de 2021.

En la demanda se pidió el embargo de las cuentas bancarias de los mencionados organismos. El 13 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Caquetá negó el mandamiento de pago frente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y lo libró respecto del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres por $3.578.867.4953, por cuanto fue el que suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato de obra, documento que contenía una obligación clara, expresa y exigible y que prestaba mérito ejecutivo de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El mismo 13 de febrero de 2025, la autoridad judicial accionada decretó el embargo de las cuentas del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, por $5.000.000.000, al estimar que si bien los artículos 594 del Código General del Proceso (CGP) y 19 del Decreto 111 de 1996 estipulaban que eran inembargables los recursos del presupuesto general de la Nación, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 y de la Corte Constitucional5 fijaron varias excepciones a esa regla, dentro de las que se encontraba la consistente en que es posible embargar esos dineros cuando la obligación exigida estaba consignada en un documento emitido por el Estado relacionado con la contratación pública, como la allí reclamada.

Esa decisión fue notificada el 14 de febrero de 2025 mediante comunicación electrónica. Con providencia del 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó seguir adelante con la ejecución, dado que la parte ejecutada no formuló excepciones, y requirió a las partes para que presentaran la correspondiente liquidación 2 2 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]». 3 De los cuales $3.492.199.398 corresponden a capital y $266.667.557 son de intereses. 4 Sección Segunda, providencia del 21 de julio de 2017, M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 08001-23-31-000- 2007-00112-02. 5 Sentencia C-354 de 1997.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06570-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del crédito. Por otra parte, en cumplimiento de la medida cautelar decretada el 13 de febrero de 2025, el Banco Davivienda SA congeló algunas cuentas6 en las que había dineros de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, ante lo cual el 16 de octubre de 2025 el organismo le pidió a la Corporación bancaria desembargarlas, ya que estaban destinadas a su funcionamiento. 4.

Fundamentos de la tutela La tutelante indicó que el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres era una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, conforme al artículo 47 de la Ley 1523 de 2012, orientada a atender necesidades derivadas de desastres o calamidades públicas, y sus recursos estaban administrados por la Fiduprevisora SA, en virtud de los artículos 48 ibidem y 70 del Decreto 919 de 1989.

Que fue creada por el Decreto 4147 de 2011 como una unidad administrativa especial del nivel descentralizado con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio; en consecuencia, era un organismo diferente al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, situación que impedía que el Banco Davivienda SA congelara las cuentas donde tiene su dinero en cumplimiento de la medida cautelar decretada el 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Adujo que si bien no era parte en el proceso ejecutivo 18001-23-33-000-2024-00084-00, el Tribunal Administrativo del Caquetá no podía embargar los dineros del presupuesto general de la Nación por expresa prohibición de los artículos 63 de la Constitución Política y 594 del CPG, de manera que desconoció el ordenamiento jurídico al hacerlo con el auto del 13 de febrero de 2025.

Que la acción de tutela es el único mecanismo eficiente para obtener el desembargo de sus dineros y, aunque pidió al Banco Davivienda SA el descongelamiento de sus cuentas, no era el instrumento adecuado para obtener una solución efectiva, la cual resultaba urgente en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5. Trámite procesal Con auto del 24 de octubre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y, entre otras cosas, denegó la medida provisional solicitada7, porque no se acreditó una amenaza seria y real del derecho fundamental invocado, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y al representante legal del Banco Davivienda SA y como terceros con interés al Consorcio Dragado Curillo y a la Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, que fungieron como demandante y demandada, en su orden, en el proceso ejecutivo 18001-23-33-000-2024-00084-00.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 31 de octubre de 2025. 6. Intervenciones El Banco Davivienda SA, por conducto de apoderado, indicó que el 22 de abril de 2025 recibió el oficio 44769 proveniente del Tribunal Administrativo del Caquetá, en el que le informó que embargó las cuentas de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres por $5.000.000.000, por lo que hizo efectiva esa medida.

Que con oficio 48453 6 Las identificadas con los siguientes números: 0560476969995663, 0560476969995648, 0560476969995671 y 0560009369995270. 7 Consistente en desembargar las cuentas del Banco Davivienda SA en las que estaban depositado su dinero. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06570-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 20 de junio de 2025 la aludida Corporación reiteró el embargo contra el «FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES identificado con NIT No 9009783419, por cuantía de $5.000.000.000. haciendo especial énfasis en que dicha medida se encuentra enmarcada dentro de una de las excepciones a la inembargabilidad».

Que con oficio 49054 del 25 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo del Caquetá requirió por tercera vez el cumplimiento del embargo a la «UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES identificado con NIT No 9004789666, por cuantía de $5.000.000.000», Corporación que con oficio 422 del 24 de octubre de 2025 le pidió poner a disposición los recursos afectados, frente a lo cual informó que el «FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES identificado con NIT 9009783419 […] presenta medidas de embargo anteriores pendientes por cumplir».

Sostiene que de lo expuesto se evidenciaba que no había incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionada y que sus actuaciones estuvieron orientadas a cumplir la orden de embargo dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual era de obligatorio cumplimiento conforme a la «Circular Básica Jurídica, (CE 029 de 2024, Parte I, TÍTULO V DEBERES Y RESPONSABILIDADES, CAPÍTULO I)» emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, de ahí que careciera de legitimación en la causa por pasiva.

Que la demandante no allegó pruebas de la presunta afectación de sus derechos fundamentales ni de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela resultaba improcedente, máxime cuando tampoco había pedido al Tribunal accionado que aclarara sobre el supuesto indebido embargo de su dinero, de ahí que la acción no colmara la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad.

La Fiduprevisora SA, como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a través de apoderado, pidió desestimar las pretensiones de la tutelante, en lo que a ese ente respecta, porque no incurrió en acción u omisión alguna que quebrantara los derechos fundamentales de aquella, pues su inconformidad se relacionaba con el Banco Davivienda SA, en consecuencia, carecía de legitimación en la causa por pasiva.

Además, señaló que la obligación reclamada en el proceso ejecutivo 18001-23-33-000-2024-00084-00 fue cancelada el «8 de octubre de 2024», por lo que se extinguió. Que el embargo ordenado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el referido expediente contrarió el ordenamiento jurídico, pues desconoció la prohibición constitucional y legal de decretar esa medida sobre dineros del presupuesto general de la Nación. El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consorcio Dragado Curillo guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional8 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción 8 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06570-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.

En el sub examine, la Sala evidencia que en las contestaciones de la acción de tutela la Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y el Banco Davivienda SA aseveraron que carecían de legitimación en la causa por pasiva porque no tenían incidencia en la controversia, solicitudes que se denegarán en razón a que el aludido ente es demandado en el proceso ejecutivo 18001- 23-33-000-2024-00084-00, dentro del cual se ordenó el embargo cuestionado, y la referida Corporación bancaria es demandada en este trámite constitucional por presuntamente congelar indebidamente algunos recursos de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por tanto, la concurrencia de ambas a estas diligencias resulta indispensable. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante, con el fin de que se le ordene al Banco Davivienda SA que desembargue las cuentas en las que estaba depositado su dinero, ya que esa medida fue decretada contra el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres dentro del proceso ejecutivo 18001-23-33-000-2024-00084-00.

La Sala anticipa que declarará improcedente la tutela porque el proceso ejecutivo 18001- 23-33-000-2024-00084-00 está en trámite en el Tribunal Administrativo del Caquetá y allí la actora puede pedir la corrección de la supuesta indebida aplicación del embargo por parte del Banco Davivienda SA. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la legitimación en la causa por activa, (iii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, finalmente, (iv) análisis del caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales9 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos10 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

Legitimación en la causa por activa Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, en sentencias T-511 de 2017 y T- 005 de 202211, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En 9 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 10 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 11 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06570-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia T-105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente».

A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»12.

La Corte Constitucional también ha determinado que la condición de parte o interviniente en el proceso que se dictó la providencia acusada es determinante para efectos de analizar la legitimación en la causa. En sentencia SU-173 de 2015, la Corte declaró la falta de legitimación de la causa por activa del demandante que presentó una acción de tutela en contra de una providencia que anuló un laudo arbitral, porque «carece de la condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso». 5.

La improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual «no se ha proferido ningún fallo definitivo» y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 6.

Análisis del caso concreto El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres celebró con el Consorcio Dragado Curillo el contrato de obra 9677-PPAL001-528-2021 de 15 de abril de 2021, con el fin de que hiciera unas adecuaciones hidráulicas en el río Caquetá y en la quebrada Curillo y construyera un dique en este municipio, negocio jurídico que se liquidó bilateralmente el 12 de diciembre de 2023 y en cuya acta se consignó que el contratante le adeudaba al contratista $3.492.199.938.

El Consorcio Dragado Curillo promovió la demanda ejecutiva 18001-23-33-000-2024- 00084-00 contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, porque no se le pagó el mencionado saldo, asunto del que conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá, que el 13 de febrero de 2025 (i) libró mandamiento de pago contra el aludido Fondo por $3.578.867.49513 y (ii) decretó el embargo de sus cuentas por $5.000.000.000, motivo por el cual la Secretaría de esa Corporación remitió al Banco Davivienda SA los oficios 44769 del 22 de abril de 2025, 48453 del 20 de junio de 2025 y 49054 del 25 de junio de 202514, en aras de que aplicara esa medida cautelar. 12 Sentencia T-292 de 2021. 13 No lo libró en contra de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres porque no tuvo incidencia en la relación contractual. 14 En el primero y en el tercero se hizo referencia a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, mientras que en el segundo al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06570-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 16 de octubre de 2025, la tutelante le pidió al Banco Davivienda SA desembargar algunas cuentas, solicitud desestimada el 28 de octubre de 2025 por la corporación financiera, con el argumento de que aquello debía pedírselo a la autoridad judicial que decretó la medida cautelar. 6.1 Legitimación en la causa por activa Sea lo primero advertir que la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres no es parte en el proceso ejecutivo 18001-23-33-000-2024-00084-00, pues, aunque en la demanda el Consorcio Dragado Curillo pidió que se librara mandamiento de pago en su contra, el 13 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Caquetá solo lo libró frente al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

En ese orden de ideas, podría pensarse que la demandante carece de legitimación en la causa por activa para promover una tutela relacionada con un proceso en el que no es parte, no obstante, la Sala evidencia que la tutelante sí está facultada para instaurar la acción de amparo de la referencia, dado que su inconformidad radica en la ejecución del embargo decretado en el expediente 18001-23-33-000-2024-00084-00 y no sobre esa medida cautelar, pues el Banco Davivienda SA congeló sus recursos en cumplimiento de las comunicaciones emitidas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá (en las que se hizo mención a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, pese a que el embargo fue decretado contra el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres), lo que le causó una afectación que podía ser puesta en conocimiento del juez de tutela.

En ese orden de ideas, se concluye que la demandante cuenta con legitimación en la causa por activa. 6.2 Procedencia de la tutela frente a la pretensión relacionada con el Banco Davivienda SA En el escrito de tutela la demandante pidió que se ordenara al Banco Davivienda SA descongelar sus recursos afectados por la ejecución del embargo decretado en el auto del 13 de febrero de 2025, dado que esa medida cautelar fue proferida contra el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, organismo autónomo e independiente, de manera que no podía resultar afectada en la ejecución de esa decisión. Al analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala constata que el 16 de octubre de 2025 la tutelante le solicitó al Banco Davivienda SA el descongelamiento de sus recursos porque el embargo fue ordenado contra el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, lo que desestimó la corporación bancaria el 28 de octubre de 2025, al estimar que ello debía pedirse ante la autoridad judicial que decretó la medida cautelar.

Al consultar el expediente 18001-23-33-000-2024-00084-00 en el aplicativo de gestión judicial Samai, se evidencia que la tutelante no le ha informado ni pedido al Tribunal Administrativo del Caquetá15 que se pronuncie sobre el presunto indebido cumplimiento de la orden de embargo por parte del Banco Davivienda SA, lo que resulta procedente dado que esas diligencias aún se encuentran en trámite y la autoridad judicial está en la potestad de aplicar los correctivos pertinentes por ser el director del proceso, conforme a los artículos 42 y 43 del CGP, aplicables en sede contencioso-administrativa en atención al artículo 30616 del CPACA.

Así las cosas, como el proceso ejecutivo 18001-23-33-000-2024-00084-00 aún se encuentra en trámite y la demandante no le ha informado al Tribunal Administrativo del 15 Como medida de saneamiento, ni en los términos del artículo 597 del CGP 16 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06570-00 Demandante: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caquetá sobre el presunto indebido incumplimiento del embargo decretado en el auto del 13 de febrero de 2025 por parte del Banco Davivienda SA, se declarará improcedente la tutela sobre la pretensión de ordenarle a esa entidad financiera descongelar sus recursos.

En virtud de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la tutela porque la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no le ha pedido a esa Corporación que se pronuncie sobre el supuesto indebido cumplimiento por parte del Banco Davivienda SAS de la referida medida cautelar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar las solicitudes de desvinculación de la Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y del Banco Davivienda SA, conforme a la motivación. 2. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador