CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01861-01 Demandante: Carmen Sofía Solís de Loaiza Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe confirmar la decisión que negó el amparo Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de revocar la decisión de negar el amparo y, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló el derecho vulnerado (debido proceso) y es posible apreciar el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (defecto fáctico).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Se debió debe confirmar la decisión que negó el amparo solicitado. 2.- Considero que el defecto alegado no se configuró, pues la autoridad judicial accionada explicó de manera adecuada por qué desestimó el argumento de la accionante según el cual la sentencia de reparación directa se dictó con fundamento en documentos falsos o adulterados, porque no se siguió el conducto regular para remitir el expediente de unificación de jurisprudencia. Al respecto, en la providencia del 8 de octubre de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que <<las pretensiones de la entonces demandante no fueron desestimadas debido a que no se hubiera presentado una irregularidad en la remisión del expediente de unificación de jurisprudencia al juzgado […] sino porque no se había acreditado el daño […] ni podía configurarse, debido a que la providencia no era definitiva y esta había devenido ineficaz, además de no haberse acreditado el dolo alegado>>.
En cuanto a la falsedad alegada, agregó lo siguiente: <<el oficio con el que el expediente […] fue remitido a un juzgado administrativo fue suscrito efectivamente por el oficial mayor que en él aparece y la remisión aludida se produjo efectivamente. [No obstante,] [n]o hay, pues, una falsedad documental o alteración como también se requiere para la prosperidad de la causal invocada>>.
Fecha ut supra,