Micelio
76001233300020130008601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-12-04

Radicación interna: 65461 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura·Demandado: Hector Fabio Fajardo Hernandez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00086-01 (65.461) Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados: Héctor Fabio Fajardo Hernández Referencia: Medio de control de repetición Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – El término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente de aquél en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el Código Contencioso Administrativo, lo que ocurra primero. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demandante pretende el reembolso del valor pagado por una condenada con ocasión de la declaratoria de nulidad de una resolución en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue expedida mientras el demandado se desempeñaba como Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Cali.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 que decidió la demanda presentada el 28 de noviembre de 20121 por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ) en contra del señor Héctor Fabio Fajardo Hernández, a través de la cual solicitó que se le declarara patrimonialmente responsable por su conducta dolosa, que dio lugar a una condena contra la demandante en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como consecuencia, pidió que se le condenara a reembolsar la suma pagada por dicha condena. 1 Folios 65-78 c. ppal. Según consta en el último folio de la demanda (78 c. ppal.), el medio de control se presentó en el año 2012, sin embargo, se deja nota de que el número de radicación es 2013-00086. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00086-01 (65.461) Actor: Nación – Rama Judicial Demandado: Héctor Fabio Fajardo Hernández Referencia: Medio de control de repetición 2 Hechos 2.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió el Acuerdo No. 007 de 2001, a través del cual estableció el registro seccional de elegibles para el cargo de Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Cali y, posteriormente, mediante Resolución No. 278 de abril de 2001 formuló ante la Coordinación del Centro de Servicios de los citados juzgados, la lista de elegibles para proveer al cargo referenciado, en la que constaba la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales con un puntaje superior al alcanzado por el aspirante Argemiro Astudillo Herrera. 3.

Posteriormente, la misma Sala profirió la Resolución No. 959 del 25 de julio de 2001 en la que se determinó que el aspirante Astudillo Herrera tenía mejor puntaje que la señora Mosquera Cañizales, en virtud de lo cual, en octubre de 2010 se nombró en propiedad a Argemiro Astudillo Herrera en el mencionado cargo; no obstante, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca emitió otra resolución con lista de elegibles actualizada para el mismo cargo de Asistente Social Grado 18 en la que nuevamente se dejó constancia de que el puntaje de la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales era superior al del aspirante que había sido nombrado en propiedad.

Con base en esta resolución, la señora Mosquera Cañizales promovió acción de tutela que fue resuelta en su favor y en virtud de la cual, se le nombró en el precitado cargo mediante Resolución No. 25 del 11 de diciembre de 2001. 4. Dicha providencia de tutela fue conocida por vía de impugnación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación judicial que revocó el fallo y negó el amparo solicitado.

Así las cosas, mediante resolución del 8 de julio de 2002, el señor Héctor Fabio Fajardo Hernández, quien se desempeñaba como Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Cali, profirió la Resolución No. 012 mediante la cual desvinculó a la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales del cargo de Asistente Social Grado 18 de los referidos juzgados que venía desempeñando desde diciembre de 2001 con base en la citada decisión de tutela. 5.

El mentado acto administrativo fue demandado por la señora Mosquera Cañizales en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue desatado mediante sentencia del 3 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 012 y se ordenó el reintegro de la funcionaria al mismo cargo, así como el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante ese período.

En cumplimiento de dicho fallo, la DEAJ ordenó el pago de la suma liquidada mediante resolución No. 4610 de noviembre de 2010, el cual fue realizado ese mismo mes. 6. Como fundamento de derecho, adujo que la conducta del demandado se circunscribía en la presunción dispuesta en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 pues el acto administrativo declarado nulo fue expedido con falsa motivación, tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso correspondiente.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00086-01 (65.461) Actor: Nación – Rama Judicial Demandado: Héctor Fabio Fajardo Hernández Referencia: Medio de control de repetición 3 La defensa 7. El demandado contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto adujo que no se integró debidamente el contradictorio en el proceso pues la provisión de cargos se realizaba con la participación de los demás jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por manera que la Resolución No. 012 fue expedida luego de reunión y decisión del mentado cuerpo de funcionarios y no de manera unilateral como se pretendió hacer ver en la demanda.

Propuso las siguientes excepciones: (i) “presunción de legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 959 de 25 de julio de 2001”; (ii) “imposibilidad de aplicar la excepción de ilegalidad”; (iii) “ausencia de dolo o culpa grave por parte de este demandado”, y (iv) “falta de legitimación en la causa por pasiva”2. 8.

Surtida la etapa probatoria 3, la Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos planteados en la demanda sobre la configuración de una conducta dolosa en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 20014. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto en el que concluyó que no concurrieron los requisitos subjetivos para determinar que el demandado era responsable en repetición5. 9.

La parte demandada guardó silencio6. 2 Folios 105-126 c. ppal. 3 En dicha audiencia se decretaron las siguientes pruebas: “PARTE DEMANDANTE: Téngase como prueba los documentos acompañados con la demanda y que resultan pertinentes para demostrar los hechos sobre los cuales se ha fijado el litigio (…) PARTE DEMANDADA: (1) Oficiar a Juzgado Once Administrativo de Cali para que allegue copia del proceso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) donde la demandante era la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales, (2) Oficiar a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remita copia del proceso adelantado por la acción pública de nulidad electoral promovida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (…) (4) Oficiar al Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que remita copia del acta de reunión del 05 de julio de 2002, celebrada entre los Jueces de Ejecución de Penas y la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura (…) (5) Oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que remita copia de la sentencia del 30 de noviembre de 2001 proferida dentro de la acción de tutela impetrada por la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales.

(6) Oficiar a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia para que remita copia de la sentencia del 11 de junio de 2002 que decidió la impugnación de la acción de tutela impetrada por la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales”. (Folios 136-141 c. ppal.) Folios 172-174 c. ppal. Al expediente se allegó la siguiente prueba documental: 1.

Sentencia del 17 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali. 2. Sentencia del 3 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y las respectivas constancias de fijación y ejecutoria. 3. Auto del 31 de marzo de 2009 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante el cual se realizó adición de la sentencia del 3 de octubre de 2008. 4.

Resolución No. 4610 del 12 de noviembre de 2010 “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia”. 5. Documentos relacionados con la prueba del pago (órdenes de pago, reportes de estado de orden de pago) y constancia suscrita por la División de Tesorería en la que se dejó registrado que el 29 de noviembre de 2010 se pagó la suma neta total de $303’523.440 a la señora Carmen Delfina Castro Mosquera, apoderada de la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales. 6.

Acta No. 268 de reunión del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial en la que se decidió demandar en repetición al señor Héctor Fabio Fajardo Hernández. 7. Sentencia del 30 de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso de tutela iniciado por la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales. 8.

Expediente del proceso de nulidad del nombramiento del señor Argemiro Astudillo Herrera con radicado No. 76001233100020014375-01 conocido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4Folios 196-198 c. ppal. 5Folios177-195 c. ppal. 6 Folio 199 c. ppal. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00086-01 (65.461) Actor: Nación – Rama Judicial Demandado: Héctor Fabio Fajardo Hernández Referencia: Medio de control de repetición 4 La sentencia de primera instancia 10.

Al resolver el conflicto, el Tribunal consideró que no se acreditó el elemento subjetivo exigible para la procedencia del medio de control, pues el señor Fajardo Hernández suscribió la Resolución No. 012 en cumplimiento de un fallo de tutela expedido por la Corte Suprema de Justicia y siguiendo lo recomendado por la propia Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional del Valle del Cauca, de manera que el acto administrativo no se profirió con falsa motivación como lo alegó la parte actora.

Agregó que al proceso sólo se allegó la decisión del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de prueba que no era suficiente para demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. 11. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante en el equivalente al 2% del valor de las pretensiones de la demanda7.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 12. La Nación – Rama Judicial adujo que la Resolución No. 012 de 8 de julio de 2002 - cuya declaratoria de nulidad y la consecuente condena de restablecimiento del derecho dio origen al presente medio de control- fue emitida con falsa motivación, toda vez que en la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se determinó con claridad que la actuación del aquí demandado no se ajustó a la normativa aplicable.

En ese sentido, sostuvo que a partir de las omisiones del “juez coordinador” determinadas en la sentencia del proceso primigenio, se infería su actuar gravemente culposo, amén de que no era competencia del juez del medio de control de repetición interpretar o modificar la literalidad de las consideraciones de la sentencia que declaró la nulidad de la mentada resolución. 13.

Finalmente, adujo que no procedía la condena en costas en contra de la demandante, en tanto no se acreditó su causación8. 14. Luego de concedida la oportunidad para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio9, mientras que el Ministerio Público allegó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pero pidió que se revocara la condena en costas y agencias en derecho pues su causación no fue justificada10.

III. CONSIDERACIONES 15. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. 7 Folios 200-207 c. del Consejo de Estado. 8 Folios 217-219 c. del Consejo de Estado. 9 Folio 233 c. del Consejo de Estado. 10 Índice 14 de SAMAI. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00086-01 (65.461) Actor: Nación – Rama Judicial Demandado: Héctor Fabio Fajardo Hernández Referencia: Medio de control de repetición 5 Sobre la oportunidad del medio de control ejercido 16.

Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A)11. 17.

En este sentido se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como fundamento de su inconformidad con la providencia recurrida12. 18.

En relación con el término de caducidad para demandar en repetición, el artículo 164 del C.P.A.C.A establece que “cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 19.

Igualmente, la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que acontecieron los hechos que precedieron a la demanda, establece en su artículo 11 que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”. 20. Dicha disposición fue estudiada por la Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 2002, en la que la declaró exequible sometiéndola al mismo condicionamiento establecido por la Sentencia C-832 de 2001, esto es, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago13. 11 “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de unificación de 8 de abril de 2018. Exp. 46.005. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 22 de mayo de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En la sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001 se dispuso sobre la caducidad de la acción de repetición que “(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (negrillas por fuera del texto original).

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00086-01 (65.461) Actor: Nación – Rama Judicial Demandado: Héctor Fabio Fajardo Hernández Referencia: Medio de control de repetición 6 21. En el sub lite, se advierte que mediante sentencia del 3 de octubre de 2008 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 012 y, a manera de restablecimiento, ordenó que se nombrara en forma definitiva a la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales en el citado cargo y que se le pagaran todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de devengar por ésta desde la fecha de la resolución14. 22.

El 12 de noviembre de 2010 se profirió la Resolución No. 4610 por medio de la cual se daba cumplimiento a la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se ordenó reconocer la suma de cuatrocientos noventa y un millones novecientos quince mil setecientos cuarenta y cinco pesos m/cte. ($491’915.745) en favor de la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales15. 23.

Según constancia suscrita por la encargada de funciones de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 29 de noviembre de 2010 se pagó la suma neta total de $303’523.440 a la señora Carmen Delfina Castro Mosquera, apoderada de la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales, en cumplimiento de la mentada providencia16. 24.

De la relación probatoria que antecede, se concluye la existencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 3 de octubre de 2008, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 16 de enero de 2009, según se registró en la constancia que para el efecto expidió la Secretaría del Tribunal17. 25.

Los 18 meses para su cumplimiento, según refiere el artículo 177 del C.C.A.18, se contabilizarán desde la ejecutoria en mención. Así, el plazo de los 18 meses para el cumplimiento de la sentencia, feneció el 17 de julio de 2010. 26. Por su parte, la entidad demandante, como ya se enunció, certificó que el pago de la suma liquidada mediante resolución No. 4610, se realizó efectivamente el 29 de noviembre de 2010. 27.

Dado que el hecho que ocurrió primero en el tiempo fue el vencimiento del plazo de los 18 meses contemplados en el artículo 177 del C.C.A., será este hecho el que determinará el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad. Así las cosas, el plazo debe contarse desde el día siguiente al vencimiento de los 18 meses ya referidos, es decir, a partir del 18 de julio de 2010, de manera que, el mismo se extendió hasta el 18 de julio de 2012. 28.

En el sub examine, la demanda se presentó el 28 de noviembre de 201219, razón por la que se impone concluir que el medio de control de repetición se presentó por fuera del término impuesto por la Ley, contrario a lo que erróneamente concluyó en este 14 Folios 12-20 c. ppal. 15 Folios 28.35 c. ppal. 16 Folio 60 c. ppal. 17 Folio 23 y reverso c. ppal. 18 Vale la pena precisar que la normativa dispuesta en el C.C.A. que establece el plazo de los 18 meses para el pago de la condena, es aplicable a este asunto, porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante, se tramitó durante su vigencia. 19 Folios 65, 78 y 79 c. ppal.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00086-01 (65.461) Actor: Nación – Rama Judicial Demandado: Héctor Fabio Fajardo Hernández Referencia: Medio de control de repetición 7 aspecto el Tribunal al proferir el auto admisorio de la demanda20, pues contabilizó el término de caducidad únicamente teniendo en cuenta la fecha de pago de la condena. 29.

Ahora bien, se advierte que en el expediente consta un proveído del 31 de marzo de 2009 en el que el Tribunal, de oficio, realizó una aclaración de la sentencia del 3 de octubre de 2008, con el fin de precisar que la orden que había dado, consistente en nombrar a la señora Mosquera Cañizales en el cargo del que fue separada, también podría cumplirse en “uno equivalente”21.

Dicha decisión quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2009 según la constancia secretarial allegada22. 30. Esta última fecha -5 de mayo de 2009-, fue la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial citó en la Resolución No. 4610 por la cual le dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto, la Sala advierte que la mentada providencia aclaratoria se profirió cuando ya la sentencia de octubre de 2008 se encontraba notificada y ejecutoriada, por manera que no es referente para la contabilización del término de caducidad en tanto el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria que fundamenta el presente medio de control, transcurrió en silencio de las partes y finalizó el 16 de enero de 2009, como se dejó dicho en precedencia. 31.

En cualquier caso, no sobra aclarar que incluso si la fecha de ejecutoria de la providencia condenatoria se contara desde el 5 de mayo de 2009, el presente medio de control igualmente se encontraría caducado, en tanto el plazo de los 18 meses dispuesto en el C.C.A. se habría cumplido el 5 de noviembre de 2010 y el término de caducidad hubiera fenecido el 6 de noviembre de 2012. 32.

Por todas las razones expuestas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar se declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control impetrado. Costas 33. El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (negrilla por fuera del texto). 34.

De la lectura de la norma, se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. 35. Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la 20 Folios 86-89 c. ppal. En el auto admisorio se dejó escrito lo siguiente: “CADUCIDAD: A folio 60 del expediente obra certificación del pago efectuado por la entidad el 29 de noviembre de 2010. Teniendo en cuenta que la entidad presentó la demanda el 28 de noviembre de 2012 se verifica que la presentación fue dentro del término ordenado en el artículo 164, numeral 2, literal L del C.P.A.C.A. y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001”. 21 Folios 24-25 c. ppal. 22 Folio 27 y reverso c. ppal.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00086-01 (65.461) Actor: Nación – Rama Judicial Demandado: Héctor Fabio Fajardo Hernández Referencia: Medio de control de repetición 8 protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”23. 36.

Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora, en ninguna de las dos instancias. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de febrero de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control impetrado.

TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF 23 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.