CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 18001-23-33-000-2025-00095-01 ACCIONANTE: OVIDIO AZA ROJAS AUTORIDAD: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA TUTELA–Procedencia excepcional cuando la actuación posterior desconoce, vacía o impide la ejecución de la orden constitucional previamente impartida.
INCIDENTE DE DESACATO–Finalidad de garantizar el cumplimiento material del fallo y no reabrir debate constitucional. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA– Operatividad condicionada a la existencia de decisión dentro del trámite incidental. CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA–Requisitos materiales y no meramente formales. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO–Configuración por omisión del deber de abrir el incidente.
PROTECCIÓN JUDICIAL EFECTIVA–Impone al juez el deber de adoptar medidas que aseguren la materialización del amparo. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA–Desconocimiento cuando el juez de instancia respalda un cumplimiento solo aparente. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Caquetá-Sala Primera de Decisión, que amparó los derechos fundamentales del accionante Ovidio Aza Rojas y ordenó iniciar el trámite del incidente de desacato dentro del expediente de tutela radicado 18001-33-33-002-2025-00133-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 19 de septiembre de 2025 el señor Ovidio Aza Rojas formuló acción de tutela, en nombre propio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia con ocasión del auto del 18 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso de queja interpuesto dentro del trámite del incidente de desacato promovido contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, decisión que, a su juicio, consolidó la afectación constitucional alegada, sin perjuicio de los reproches formulados 2 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia frente a los autos del 15 y 8 de septiembre del mismo año, los cuales fueron presentados como antecedentes del referido bloque decisorio.
En virtud del amparo, solicitó textualmente: «PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS en su totalidad el auto proferido el 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, dentro del radicado de tutela 18001-33-33-002-2025-00133-01.
TERCERO: ORDENAR al Juez Segundo Administrativo de Florencia que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a conceder el recurso de impugnación interpuesto el 09 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, remita inmediatamente el expediente del incidente de desacato al Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá para que se surta el trámite de segunda instancia. COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL: Solicito que, con base en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, y ante la evidente vulneración y el perjuicio irremediable que se me está causando, se decrete como medida provisional ORDENAR LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos del auto del 18 de septiembre de 2025, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela.
Esta medida es procedente por el perjuicio inminente a mi mínimo vital, conforme a la Sentencia T-173 de 2024, que autoriza suspensiones en casos de vulneración continuada». 2. Hechos relevantes El señor Ovidio Aza Rojas promovió una primera acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la confianza legítima.
En el marco de ese trámite, expuso que la entidad había expedido la Resolución 6389 del 2 de julio de 2025, mediante la cual reconoció su asignación de retiro con base en un tiempo de servicio que no incluía el periodo en el que permaneció privado de la libertad ni el subsidio familiar para su hija menor de edad. El accionante señaló que esa decisión afectó de manera directa su mínimo vital y el de su núcleo familiar, dado que la prestación económica de retiro constituía su única fuente de ingresos.
Tras la interposición del recurso de reposición, el 15 de julio de 2025 la CREMIL profirió la Resolución 6608, mediante la cual revocó en su totalidad el reconocimiento prestacional previamente otorgado, situación que agravó la afectación alegada por el accionante. El 17 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia resolvió en primera instancia esa tutela y declaró su improcedencia por 3 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia considerar que existían mecanismos judiciales ordinarios idóneos y que no se acreditó un perjuicio irremediable.
El accionante impugnó esa decisión y el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 13 de agosto de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar amparó los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y el principio de la non reformatio in pejus. En esa providencia, la Sala Segunda de Decisión suspendió los efectos de la Resolución 6608 del 15 de julio de 2025, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución 6389 del 2 de julio de 2025, y concedió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con vigencia limitada al término previsto para la interposición y decisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin modificar los términos de caducidad legalmente establecidos.
En desarrollo de esa orden, la CREMIL expidió la Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025, que presentó como acto de cumplimiento del fallo. El accionante informó que ese acto reiteró los argumentos previamente cuestionados y no materializó las órdenes impartidas por el Tribunal, por lo cual consideró que la entidad había desconocido el alcance de la sentencia de tutela.
Ante la presunta inobservancia de la orden judicial, el señor Ovidio Aza Rojas solicitó la apertura de un incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Florencia. El 8 de septiembre de 2025, esa autoridad judicial profirió auto en el que se abstuvo de iniciar dicho trámite al considerar cumplida la sentencia con base en la Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025.
Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación el 9 de septiembre de 2025; sin embargo, el 15 de septiembre, el juzgado rechazó su trámite con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, el señor Ovidio Aza Rojas presentó recurso de queja para que el Tribunal Administrativo del Caquetá revisara la negativa de conceder la impugnación. El 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo profirió auto mediante el cual rechazó el recurso y negó la remisión del expediente al superior jerárquico, cerrando toda posibilidad de control jurisdiccional sobre la negativa a iniciar el incidente de desacato.
Esa providencia fue identificada por el actor como vía de hecho judicial y constituyó el acto directamente cuestionado mediante la presente acción de tutela. 4 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia 3. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto del 18 de septiembre de 2025 mediante el cual rechazó el recurso de queja que interpuso contra la negativa de conceder la impugnación, decidida a través del auto del 15 de septiembre de 2025, formulada frente al auto del 8 de septiembre del mismo año, por medio del cual el despacho se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido en el marco del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 13 de agosto de 2025.
Indicó que dicha providencia constituyó el acto definitivo que, a su juicio, consolidó la afectación constitucional alegada, mientras que las decisiones previas operaron como antecedentes dentro de un mismo bloque decisorio. Afirmó que la decisión del 18 de septiembre de 2025 configuró una vía de hecho judicial, en la medida en que cerró toda posibilidad de que el superior funcional examinara la actuación del juzgado, pese a que, según sostuvo, persistía un incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Señaló que la autoridad judicial accionada aplicó de manera estricta el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin atender la jurisprudencia constitucional que, en su criterio, habilitaba el control constitucional excepcional cuando las decisiones adoptadas en el trámite de desacato afectaban la eficacia del amparo previamente concedido.
Adujo que la providencia del 18 de septiembre de 2025 incurrió en defecto procedimental, al impedir cualquier revisión de la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2025, mediante la negativa a conceder la impugnación decidida por auto del 15 de septiembre de 2025, sin efectuar —según afirmó— un análisis sobre si la actuación administrativa desplegada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares cumplió de manera material y sustancial la sentencia de tutela.
Indicó que la negativa a conceder la impugnación y el posterior rechazo del recurso de queja se adoptaron sin examinar el alcance de la orden constitucional ni justificar la improcedencia de un control por parte del superior funcional frente a una decisión que, a su juicio, comprometía la efectividad del fallo. Sostuvo, además, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al abstenerse de valorar la presunta inobservancia de la orden judicial emitida en su favor y al no examinar de fondo si la respuesta presentada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustó a lo decidido por el juez constitucional, lo cual —según indicó— 5 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia permitió la subsistencia de un acto administrativo que consideró contrario al amparo concedido.
Finalmente, manifestó que la negativa a conceder la impugnación y a tramitar la queja lo dejó en estado de indefensión, al cerrar cualquier posibilidad de control sobre la actuación judicial y perpetuar, en su criterio, el incumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá. Expresó que acudió a la acción de tutela ante la inexistencia de otro mecanismo judicial idóneo para obtener la revisión de la actuación del juzgado y para evitar que persistiera la afectación derivada de las providencias cuestionadas. 4.
Trámite de primera instancia El 19 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación tanto a la autoridad judicial accionada como al propio accionante, por el medio más expedito. Asimismo, dispuso comunicar de inmediato al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, a fin de que, dentro del término de dos días, rindiera informe acerca de los hechos expuestos en la demanda de tutela y sobre la existencia de otras acciones relacionadas, conforme lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y en el inciso tercero del artículo 1 del Decreto 1834 de 2015.
También ordenó tener como pruebas los documentos allegados con la demanda, correspondientes a la sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2025 y los autos del 8 y 15 de septiembre de 2025 emitidos dentro del trámite incidental en discusión. Por último, negó la medida provisional porque no se acreditó la urgencia ni la necesidad para ordenar la suspensión del auto del 18 de septiembre de 2025.
En el escrito de contestación, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Florencia sostuvo que actuó dentro de los límites constitucionales y legales al resolver el trámite incidental originado por el incumplimiento alegado por el señor Ovidio Aza Rojas. Expuso que la tutela inicial presentada por el actor contra la CREMIL fue conocida por ese despacho en primera instancia y declarada improcedente mediante sentencia del 17 de julio de 2025.
Sin embargo, precisó que el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó dicha decisión el 13 de agosto de 2025 y concedió el amparo como mecanismo transitorio, ordenando exclusivamente la suspensión de los efectos de la Resolución 6608 de 2025 y la emisión de una nueva decisión respecto del recurso de reposición presentado por el actor.
Recalcó que el fallo de segunda instancia no dispuso el 6 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia reconocimiento definitivo de la asignación de retiro, ni ordenó a la CREMIL pronunciarse sobre el fondo del derecho pensional del accionante. Frente al trámite del incidente de desacato, el Juzgado explicó que el señor Ovidio Aza Rojas presentó la solicitud el 29 de agosto de 2025, y que esta fue resuelta mediante auto del 8 de septiembre de 2025, en el cual se determinó abstenerse de iniciarlo tras verificarse que la CREMIL había revocado la Resolución 6608 de 2025, tal como lo ordenó el Tribunal.
Señaló que, en su criterio, esa actuación constituía cumplimiento efectivo del fallo, puesto que restituyó las garantías procesales vulneradas sin resolver de fondo el derecho prestacional, asunto que corresponde a la jurisdicción contenciosa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, estimó que no existía motivo para abrir el desacato.
Respecto del rechazo del recurso de impugnación interpuesto contra el auto del 8 de septiembre de 2025, el despacho indicó que debía aplicar estrictamente el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite del incidente de desacato y que establece de manera expresa que las decisiones adoptadas en ese contexto no son susceptibles de recurso, salvo la consulta obligatoria cuando se impone una sanción. Como en este caso no se dispuso sanción alguna, concluyó que no podía conceder la impugnación. Agregó que esta regla ha sido reiterada por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre ellos las sentencias T-271 de 2015, C-243 de 1996, T- 553 de 2002, SU-034 de 2018 y T-029 de 2025, las cuales resaltó de manera textual como respaldo normativo y jurisprudencial de su decisión. En relación con el rechazo del recurso de queja, el juzgado explicó que el actor pretendía que el Tribunal Administrativo del Caquetá conociera la negativa de conceder la impugnación. Sin embargo, sostuvo que, al tratarse de un trámite incidental de desacato, no existía competencia del superior funcional para revisar decisiones que no imponían sanción. Afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia citada, el grado jurisdiccional de consulta no configura un recurso y solo opera en caso de sanción, de modo que no procedía remitir el expediente al Tribunal.
Indicó además que, como el proceso de tutela ya había regresado a su despacho después de surtirse la segunda instancia, conservaba la competencia para resolver todas las solicitudes relacionadas con el cumplimiento del fallo, incluida la solicitud de remisión del expediente. 7 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia El Juzgado añadió que no existió vulneración de derechos fundamentales del actor, puesto que todas sus decisiones estuvieron debidamente motivadas en el marco de las reglas constitucionales y legales aplicables a los incidentes de desacato.
Reiteró que actuó conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que le atribuye la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela inicial, y que no podía crear recursos inexistentes ni habilitar instancias no previstas por el legislador. Finalmente, informó que el accionante también promovió una acción de cumplimiento contra la CREMIL el 8 de julio de 2025, la cual fue rechazada mediante auto del 22 de julio por ser improcedente al pretender, en realidad, la nulidad de actos administrativos particulares.
Señaló que esa información se allegó para satisfacer la solicitud del Tribunal sobre la existencia de otras acciones relacionadas. La Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto en la presente acción y expuso que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia dentro del trámite de desacato debieron ser objeto de un examen más estricto, en tanto existieron elementos que evidenciaron un posible desconocimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 13 de agosto de 2025.
Señaló que la CREMIL expidió la Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025 sin acatar las órdenes impartidas, pues reiteró los mismos argumentos que ya habían sido calificados como vía de hecho administrativa, lo que mantuvo la afectación denunciada por el actor. Indicó que el juzgado omitió analizar el contenido real de ese acto administrativo y concluyó de manera anticipada que existió cumplimiento efectivo de la sentencia. Agregó que la autoridad judicial no garantizó la contradicción, debido a que no trasladó al actor la respuesta remitida por la entidad dentro del trámite de desacato, lo que afectó su derecho de defensa.
La Procuraduría sostuvo que el juzgado desconoció el alcance del fallo de segunda instancia, en el cual se protegió el principio de non reformatio in pejus, y que la decisión del 8 de septiembre de 2025 incurrió en defectos fácticos, procedimentales y de interpretación del precedente. En consecuencia, solicitó conceder el amparo y ordenar la apertura del incidente de desacato, al considerar que la actuación del despacho judicial vulneró los derechos fundamentales del señor Ovidio Aza Rojas.
Por su parte, el accionante allegó memoriales los días 22 y 25 de septiembre donde estructuró una crítica detallada dirigida a demostrar que las actuaciones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia dentro del trámite de 8 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia desacato no fueron fruto de simples errores procesales, sino la manifestación de un encadenamiento de actos administrativos y judiciales que, en su criterio, desconocieron deliberadamente la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2025 proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá. El actor insistió en que la autoridad judicial accionada validó un acto administrativo que consideró abiertamente contrario al fallo de tutela y adoptó decisiones procesales que cerraron, de forma injustificada, el acceso al control del superior jerárquico.
En relación con la Resolución 7669 de 2025, el actor afirmó que CREMIL expidió un acto que reiteró la vía de hecho administrativa declarada en segunda instancia, en tanto insistió en las razones que habían fundamentado la revocatoria de su asignación de retiro en la Resolución 6608 de 2025. Señaló que el acto no cumplió la orden de rehacer el análisis del recurso de reposición y que, por el contrario, reprodujo la interpretación que ya había sido reprochada por el Tribunal, lo cual configuró un desacato material al fallo constitucional.
Expuso que la entidad desconoció certificaciones oficiales de la Dirección de Personal del Ejército Nacional que acreditaban un tiempo de servicio mayor al tenido en cuenta por CREMIL, aspecto que, a su juicio, demostraba que la entidad persistió en una valoración fáctica inexacta con el propósito de justificar la revocatoria de la prestación. Respecto del auto del 8 de septiembre de 2025, por el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, el actor afirmó que el despacho judicial validó de manera automática el acto administrativo expedido por CREMIL, sin verificar su contenido real ni confrontarlo con el alcance de la sentencia del Tribunal.
Destacó que el juzgado fundamentó su decisión en un informe de cumplimiento que, según manifestó, no estuvo disponible para su consulta en el sistema, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción. Sostuvo que esta omisión constituyó un defecto procedimental que vulneró su derecho de defensa, pues el trámite del desacato exige agotar la contradicción plena antes de adoptar cualquier determinación. En lo que concierne al auto del 15 de septiembre de 2025, mediante el cual el juzgado rechazó la impugnación presentada contra la decisión que negó la apertura del incidente de desacato, el actor alegó que la autoridad judicial aplicó el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 de manera rígida y literal, desconociendo el precedente constitucional, especialmente la sentencia SU-034 de 2018, que —según indicó— exige flexibilizar las formas procesales cuando la actuación judicial afecta la efectividad del amparo.
Afirmó 9 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia que el juez tenía la obligación de permitir el control funcional del superior dada la gravedad de la presunta vía de hecho, por lo que el rechazo de la impugnación configuró un defecto sustantivo, en tanto excluyó sin justificación una vía de revisión indispensable para restablecer la legalidad del trámite.
Frente al auto del 18 de septiembre de 2025, mediante el cual el juzgado rechazó la queja promovida, el señor Ovidio Aza Rojas expuso que esta providencia consolidó la vulneración de sus derechos fundamentales porque eliminó toda posibilidad de revisión por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá. Señaló que el despacho judicial revivió un proceso que ya había declarado concluido, debido a un error en la recepción del expediente por parte de la Secretaría del Tribunal, únicamente para reafirmar la improcedencia de la queja.
Consideró que esta reapertura irregular reveló que el juzgado intentó impedir que el superior funcional examinara la legalidad de su actuación, por lo que calificó esta decisión como una vía de hecho judicial deliberada. Finalmente, en el memorial del 25 de septiembre de 2025, el actor profundizó en la tesis de la intencionalidad del juez al sostener que su conocimiento previo en materia procesal —evidenciado por su participación como litigante en un proceso del año 2016 y por su experiencia en el concurso de méritos de 2021— demostraba que tenía claridad sobre el alcance del grado jurisdiccional de consulta y sobre la procedencia excepcional del control del superior en casos de defectos manifiestos.
En ese sentido, afirmó que la conducta del juzgado no podía considerarse un error de interpretación, sino una actuación consciente que buscó bloquear la tutela judicial efectiva y perpetuar los efectos de un acto administrativo que él consideró contrario a derecho. Mediante escrito del 1° de octubre del año en curso, el Tribunal Administrativo del Caquetá informó que, aunque le correspondía integrar la Sala para decidir de fondo la acción de tutela promovida por el señor Ovidio Aza Rojas contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, las magistradas Angélica María Hernández Gutiérrez y Anamaría Lozada Vásquez manifestaron impedimento para conocer del asunto.
Señalaron que ambas integraron la Sala Segunda de Decisión que, el 13 de agosto de 2025, profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 18001-33- 33-002-2025-00133-01, providencia cuya observancia se discute en la presente acción debido a las actuaciones surtidas en el trámite incidental posterior. Indicaron que esta circunstancia las ubicó en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, relativa a haber intervenido en la decisión objeto de revisión. En 10 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia consecuencia, la manifestación de impedimento fue declarada fundada y así, separadas del conocimiento del expediente, con el fin de preservar la imparcialidad judicial.
Como consecuencia del sortero de conjueces se designó a las doctoras Cindy Paulette Noreña Rojas y Paola Andrea Macias Garzón para resolver el asunto. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá- Sala Primera de Decisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y ordenó iniciar el trámite del incidente de desacato con el fin de verificar el cumplimiento material y completo de la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2025.
La autoridad fundamentó la concesión del amparo en que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia desconoció el alcance real y vinculante de dicha sentencia, lo cual produjo una vulneración directa de los derechos fundamentales del accionante. El Tribunal recordó que la sentencia de amparo había declarado que CREMIL incurrió en una vía de hecho administrativa al revocar desfavorablemente un derecho particular sin acudir a la acción de lesividad y al desconocer el principio de non reformatio in pejus; por tanto, la orden impartida exigía suspender los efectos de la Resolución 6608 de 2025 y resolver nuevamente el recurso de reposición ajustándose estrictamente al procedimiento administrativo aplicable y a los límites fijados por el precedente judicial.
En el examen de cumplimiento, la Sala estudió de manera concreta el contenido de la Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025 presentada por CREMIL como supuesto acatamiento del fallo, y estableció que dicho acto no satisfizo el estándar material exigido por la sentencia constitucional. Verificó que la entidad negó nuevamente la asignación de retiro del accionante, esta vez con el argumento de que no cumplió el tiempo legal de servicios y que la sostenibilidad financiera impedía mantener el reconocimiento.
El Tribunal observó que la entidad reiteró la misma valoración jurídica que ya había sido declarada irregular en la sentencia de tutela, pues mantuvo la revocatoria del derecho pensional sin acudir al procedimiento legal de revocatoria directa ni a la acción de lesividad. Concluyó que la Resolución 7669 no corrigió las irregularidades advertidas en el fallo, sino que reprodujo las mismas falencias que motivaron el amparo, lo cual demostró que CREMIL no acató la sentencia en su dimensión sustancial.
A partir de esa valoración, la Sala afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al abstenerse de iniciar el incidente de desacato el 8 11 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia de septiembre de 2025. Señaló que el juzgado se limitó a constatar la existencia formal de la Resolución 7669 sin verificar si esta decisión administrativa se ajustó a los parámetros fijados en la sentencia de tutela.
El Tribunal resaltó que la supervisión del cumplimiento exigía un análisis estricto del contenido material del acto administrativo, orientado a establecer si la entidad había reconstruido su decisión dentro del marco de legalidad y del precedente establecido. Sin embargo, el juzgado omitió dicho examen, declaró el “cumplimiento efectivo” sin permitir contradicción al accionante y cerró el trámite de desacato de manera anticipada, lo que desconoció el derecho de defensa y el principio de contradicción. La Sala subrayó que el juzgado accionado interpretó de forma equivocada la finalidad del incidente de desacato, pues asumió que la simple expedición de un nuevo acto administrativo bastaba para entender cumplido el fallo de tutela, sin atender a la correspondencia sustancial entre lo ordenado y lo ejecutado.
El Tribunal reiteró que el incidente de desacato no puede reducirse a una verificación documental, sino que exige evaluar si la entidad obligada ajustó su actuación al precedente y corrigió las infracciones identificadas. Esta omisión generó una afectación directa a la tutela judicial efectiva, ya que el cierre anticipado del incidente eliminó el escenario procesal necesario para garantizar la efectividad de la sentencia constitucional.
Finalmente, el Tribunal concluyó que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia desatendió su deber de asegurar el cumplimiento pleno, riguroso y conforme al precedente de la sentencia de amparo. El 9 de octubre de 2025, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la sentencia de tutela del 2 de octubre de 2025 proferida dentro del expediente 18001-23-33-000-2025-00095-00.
Señaló que, al ser notificada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia sobre el inicio del trámite incidental derivado del fallo, verificó en el sistema SAMAI que la acción de tutela había sido tramitada y decidida sin vincular a la entidad, pese a ostentar un interés directo en la decisión y a ser tercero con interés legítimo en el proceso 18001-33-33-002- 2025-00133-00.
Indicó que esta omisión impedía el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y configuraba una irregularidad que vulneró el debido proceso. La solicitud se fundamentó en el artículo 133 del Código General del Proceso, en particular en la causal prevista para la falta de notificación del auto admisorio a quienes 12 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia debían integrar el contradictorio.
El apoderado citó jurisprudencia constitucional según la cual la omisión de vincular a un tercero con interés legítimo en el trámite de tutela constituye una nulidad que exige retrotraer la actuación para garantizar su derecho de defensa. Sostuvo que el fallo cuestionado afectó directamente los intereses de CREMIL sin haberle permitido participar en el trámite constitucional, lo cual hacía nulas las actuaciones surtidas.
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la sentencia del 2 de octubre de 2025 y disponer la integración formal de CREMIL desde la admisión de la acción, con el fin de restablecer las garantías del debido proceso y del derecho de contradicción. En la misma fecha anteriormente mencionada, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia impugnó la decisión. Sostuvo que la tutela resultaba improcedente, pues las decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato no eran susceptibles de control constitucional, salvo cuando se imponían sanciones, circunstancia que no ocurrió. Señaló que el auto del 8 de septiembre de 2025 se fundamentó, entre otros aspectos, en el análisis de la Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se revocó la Resolución 6608 de 2025 y se resolvió nuevamente el recurso de reposición, lo que, a su juicio, constituyó un cumplimiento formal de lo ordenado en la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2025.
Indicó que la sentencia impugnada desconoció los límites del incidente de desacato, por cuanto dicho trámite no podía utilizarse para reabrir el debate sobre el derecho sustancial ni para extender el alcance del amparo más allá de lo expresamente dispuesto en la parte resolutiva del fallo constitucional. Afirmó que no se configuró defecto procedimental absoluto, dado que actuó conforme a los parámetros del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, valoró el informe de cumplimiento presentado, notificó a las partes y decidió abstenerse de iniciar el trámite incidental conforme a derecho.
Agregó que la reapertura del incidente desconoció el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, en la medida en que la decisión del 8 de septiembre de 2025 había sido adoptada en cumplimiento del fallo de tutela y dentro de los límites de su competencia funcional. Finalmente, alegó que CREMIL no fue vinculada al trámite de la tutela a pesar de su interés directo en la decisión, lo que constituyó una irregularidad adicional.
Con 13 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 2 de octubre de 2025, confirmar la validez y legalidad del auto del 8 de septiembre de 2025, y declarar improcedente la acción de tutela promovida por el actor.
Mediante auto del 14 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió la solicitud de nulidad presentada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra la sentencia de tutela del 2 de octubre de 2025 y decidió sobre la concesión de la impugnación. La Sala recordó las exigencias legales relativas a la representación judicial y advirtió que la abogada que presentó la nulidad no allegó poder válido conferido por el representante legal de la entidad, circunstancia que impedía emitir pronunciamiento de fondo y obligaba a rechazar la petición. Indicó, además, que aun si se admitiera la existencia del poder, la nulidad carecía de fundamento, porque la sentencia cuestionada no impuso orden, carga u obligación alguna a CREMIL ni generó afectación directa, concreta o actual en su esfera jurídica, por lo que la entidad no contaba con interés jurídico para controvertirla.
Señaló también que la Caja no explicó de manera clara y específica la supuesta afectación ni acreditó un perjuicio real que habilitara la intervención conforme al artículo 133 del Código General del Proceso. En relación con la impugnación presentada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, la Sala constató que fue interpuesta dentro del término legal y dispuso concederla conforme a los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenando remitir el expediente al Consejo de Estado para surtir la segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que amparó los derechos fundamentales del señor Ovidio Aza Rojas y ordenó iniciar el trámite del incidente de desacato, frente a la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia de abstenerse de abrir dicho trámite. 6.
Análisis de la sala 14 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Incidente de desacato Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por el juez de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción la impondrá la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. 1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Ibidem. 15 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia La jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición de la sanción por desacato requiere la verificación sobre el incumplimiento material de la orden judicial (factor objetivo) y que el obligado ha sido negligente o renuente a acatar la disposición del juez (factor subjetivo).
Es decir, no es posible presumir la responsabilidad únicamente con apoyo en la falta de ejecución del fallo de la acción de tutela3. En esa medida, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el incidente de desacato debe verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso4.
La finalidad del incidente de desacato no es sancionar al incumplido, sino propender por el acatamiento de la sentencia, mediante medidas de carácter coercitivo contra quien deliberadamente se sustrae de hacer efectivas las órdenes judiciales para la protección de un derecho fundamental. El estudio del desacato comprende todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de las órdenes del juez, pero no es el escenario para reabrir el debate propio de la instancia de la acción de tutela5, salvo para modular órdenes complejas que no puedan ejecutarse inmediatamente o requieran acciones de múltiples personas, de manera excepcional y sin alterar el contenido esencial del amparo6.
Grado jurisdiccional de consulta El grado jurisdiccional de consulta constituye un mecanismo de control automático previsto por el ordenamiento jurídico para garantizar la corrección y juridicidad de determinadas decisiones judiciales. Su finalidad radica en someter a revisión del superior funcional aquellas providencias que, por su naturaleza o efectos, requieren la intervención obligatoria del juez de segundo grado, incluso sin la iniciativa de las partes. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-939 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-188 de 2002, T-421 de 2003 y T-512 de 2011. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-086 de 2003 y T-1113 de 2005. 16 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 estableció que las decisiones mediante las cuales se imponen sanciones por desacato dentro de un trámite de tutela deben ser enviadas en consulta al superior jerárquico.
Este control se justifica en la necesidad de asegurar que la sanción respete los requisitos materiales y formales exigidos para la configuración del incumplimiento, así como la proporcionalidad de las medidas adoptadas. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el grado de consulta cumple funciones de garantía y corrección. En primer lugar, permite que el superior verifique si la sanción impuesta en sede de tutela se ajustó a los parámetros constitucionales y legales aplicables, en especial en lo que concierne a la comprobación del incumplimiento de la orden judicial y la valoración de la conducta del obligado.
En segundo lugar, evita que una decisión de naturaleza coercitiva quede ejecutoriada sin una revisión adicional que asegure que no exista arbitrariedad o exceso en la determinación adoptada. En esa medida, la consulta no constituye una instancia adicional ni habilita un nuevo debate probatorio. Su alcance se circunscribe a constatar: (i) la existencia de una orden judicial precisa y exigible;
(ii) el término en que debía cumplirse; (iii) el grado de ejecución material alcanzado; (iv) la valoración jurídica del comportamiento del obligado frente al mandato; y (v) la adecuación de la sanción impuesta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. El grado de consulta tampoco permite reabrir la discusión propia del trámite de tutela ni revisar la sentencia que dio origen al desacato.
Su objeto se contrae exclusivamente a las decisiones adoptadas dentro del trámite incidental que tiene como función asegurar la eficacia de la orden judicial impartida. Por tanto, el superior solo debe verificar la legalidad y racionalidad de la sanción o de la decisión que la impuso, sin alterar el contenido esencial del fallo de tutela ni asumir competencias distintas a las previstas por el legislador.
Finalmente, la consulta opera de pleno derecho, sin necesidad de solicitud expresa, y debe surtirse antes de que la decisión adquiera firmeza. Esta característica reafirma su naturaleza garantista: el ordenamiento impone la revisión obligatoria para proteger no solo los derechos del accionante, sino también el debido proceso del presunto incumplido y la integridad del sistema de protección constitucional. 17 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia Caso concreto El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 2 de octubre de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del señor Ovidio Aza Rojas y ordenó iniciar el trámite del incidente de desacato respecto del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2025.
Para adoptar esa decisión, el Tribunal consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, al abstenerse de iniciar el incidente mediante auto del 8 de septiembre de 2025, cerró de manera anticipada el escenario institucional previsto para verificar el cumplimiento material y completo del fallo constitucional. En esa providencia, el Tribunal partió de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL expidió la Resolución 7669 del 28 de agosto de 2025 como supuesto acto de cumplimiento, pero advirtió que dicho acto reiteró los fundamentos jurídicos previamente reprochados en la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2025, en particular la revocatoria desfavorable de un derecho particular sin acudir a la acción de lesividad y el desconocimiento del principio de non reformatio in pejus.
Con base en esa valoración, el juez de primera instancia estimó que no podía tenerse por acreditado un cumplimiento material de la orden constitucional y que, por tanto, resultaba necesario habilitar el trámite incidental como mecanismo idóneo para verificar la observancia efectiva del fallo. El Tribunal concluyó que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia de abstenerse de iniciar el incidente de desacato impidió un control judicial suficiente sobre la ejecución de la sentencia de tutela y, por esa razón, afectó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso de cumplimiento y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, ordenó iniciar el trámite incidental, sin imponer sanción alguna ni modificar el contenido sustancial del fallo constitucional del 13 de agosto de 2025. Esta Sala examina los argumentos formulados en la impugnación presentada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y concluye que no desvirtúan la decisión adoptada en primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: 18 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia En primer lugar, esta Sala precisa que el objeto del control constitucional no recae sobre un auto sancionatorio de desacato ni sobre una decisión adoptada en sede de consulta, puesto que el trámite incidental no se inició y no se impuso sanción alguna.
El debate se centra en determinar si la negativa de iniciar el incidente de desacato afectó el debido proceso de cumplimiento y la tutela judicial efectiva del accionante, al clausurar el mecanismo institucional previsto para verificar la ejecución material del fallo constitucional del 13 de agosto de 2025. Desde esa perspectiva, esta Sala considera que el argumento de improcedencia planteado por el impugnante, fundado exclusivamente en la ausencia de sanción y de grado jurisdiccional de consulta, no resulta suficiente para excluir el control constitucional.
La tutela no se promovió para controvertir una sanción inexistente ni para activar un mecanismo de consulta automática, sino para examinar si la actuación judicial que negó la apertura del incidente privó al accionante de un escenario idóneo de verificación del cumplimiento del fallo de tutela. En ese contexto, la inexistencia de sanción no impide, por sí sola, el examen constitucional cuando se alega una afectación directa a la tutela judicial efectiva.
En segundo término, esta Sala analiza el argumento relativo a la aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado impugnante sostuvo que actuó conforme a esa norma al rechazar la impugnación y la queja interpuestas contra el auto del 8 de septiembre de 2025, dado que el ordenamiento no prevé recursos contra las decisiones adoptadas en el trámite de desacato, salvo la consulta obligatoria cuando se impone una sanción. Así las cosas, se advierte que la sentencia de primera instancia no desconoció esa regla ni creó recursos inexistentes.
Por el contrario, la orden impartida se limitó a disponer el inicio del trámite incidental como mecanismo previsto por el ordenamiento para verificar el cumplimiento del fallo, sin habilitar instancias recursivas no consagradas en la ley. Esta Sala examina, además, el reproche según el cual la orden de iniciar el incidente de desacato desnaturalizó ese trámite y extendió indebidamente el alcance del amparo.
Al respecto, la Sala considera que dicho argumento no prospera. La decisión confirmada no ordena reconocimiento prestacional alguno, no redefine el derecho sustancial ni modifica el contenido resolutivo de la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2025. La orden se circunscribe a habilitar el escenario procesal destinado a verificar si la entidad obligada ajustó su actuación a los parámetros fijados por el juez constitucional, finalidad que 19 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia resulta consustancial al incidente de desacato y que no lo convierte en una instancia adicional.
En cuanto a la alegada vulneración de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada constitucional, esta Sala estima que tales principios no se oponen a la iniciación del trámite incidental cuando se alega un cumplimiento meramente aparente. La cosa juzgada se predica del contenido del fallo constitucional y de su fuerza vinculante, mas no impide la activación de los mecanismos procesales destinados a verificar su ejecución. En el caso concreto, la orden de iniciar el incidente no altera la sentencia del 13 de agosto de 2025 ni reabre el debate decidido, sino que procura asegurar su eficacia. La Sala se pronuncia también sobre la alegada falta de vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL al trámite de tutela.
Al respecto, se observa que el objeto de la acción se dirigió contra la actuación judicial del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y que la orden impartida en primera instancia consistió en iniciar un trámite incidental en el cual, por su propia naturaleza, la entidad llamada a cumplir debía ser vinculada para rendir informe y ejercer contradicción. En consecuencia, ese argumento no desvirtúa la procedencia ni la corrección de la decisión adoptada.
Esta Sala examina de manera específica el cargo por defecto procedimental formulado por el accionante y concluye que resulta improcedente. Conforme a la jurisprudencia constitucional, dicho defecto solo se configura cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento legal o desconoce de manera manifiesta garantías esenciales del debido proceso.
En el presente asunto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia aplicó de manera expresa una norma vigente — el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991— para rechazar la impugnación y la queja, al considerar que no existía sanción que habilitara consulta ni recurso alguno. Desde esa óptica, la actuación reprochada no evidencia una irregularidad procesal absoluta ni una ruptura del procedimiento legal, sino una interpretación normativa con la que el accionante discrepó. Esa discrepancia, por sí sola, no habilita el control constitucional excepcional por la causal de defecto procedimental.
Por tal razón, esta Sala declara improcedente el estudio de ese cargo. 20 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia No obstante, la improcedencia del defecto procedimental no excluye la confirmación del amparo concedido en primera instancia, puesto que la protección se fundamentó en la afectación al debido proceso de cumplimiento y a la tutela judicial efectiva derivada de la negativa de iniciar el incidente de desacato, y no en la configuración de una irregularidad procesal absoluta.
En suma, esta instancia concluye que la sentencia del 2 de octubre de 2025 efectuó un análisis razonable y proporcionado, respetó los límites de la acción de tutela contra providencias judiciales y adoptó una decisión orientada a garantizar la efectividad del fallo constitucional del 13 de agosto de 2025. Aunque el cargo por defecto procedimental resulta improcedente, la negativa de iniciar el incidente de desacato afectó el debido proceso de cumplimiento y la tutela judicial efectiva del accionante, lo que justificó la orden de iniciar dicho trámite como mecanismo idóneo para verificar el cumplimiento material de la sentencia de tutela.
Por estas razones, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Caquetá-Sala Primera de Decisión, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del señor Ovidio Aza Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MANTENER la orden impartida en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia inicie el trámite del incidente de desacato, como mecanismo idóneo para verificar el cumplimiento material y completo de la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2025, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del derecho sustancial debatido.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, intervinientes y al Ministerio Público 21 Radicación: 18001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Ovidio Aza Rojas Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES