Micelio
11001031500020230652100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-24

Radicación interna: 10147 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jesus Bernardo Zuñiga Caipe·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06521 00 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 15 000 2023 06521 00 Accionante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño Tesis: La acción de tutela es improcedente por no ser relevante constitucionalmente, si el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte actora, por medio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, que accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda interpuesta en contra del Municipio de Ricaurte.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El 23 de octubre de 20231, Jesús Bernardo Zúñiga Caipe, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño invocando la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 24 de marzo de 2023, notificada el 21 de abril del año en curso2, proferida en el proceso con radicado núm. 52001-33-33-006-2015-00084-01. 1.2.

Indicó como pretensiones las siguientes: 1 Índice núm. 2 del expediente digital, visible en Samai. 2 Índice núm. 5 de Samai en el proceso ordinario que cursó en el Tribunal. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06521 00 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Respetuosamente solicito que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales señalados y los demás que surjan del estudio del juez constitucional, y, en consecuencia, se disponga su protección revocando la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, ordenando que se profiera un nuevo fallo que acoja los planteamientos del juez constitucional”3 1.3.

Como sustento de lo anterior señaló que presentó acción de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del Municipio de Ricaurte, pretendiendo el reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y todo emolumento dejado de percibir con motivo de la desvinculación irregular. Afirmó que el 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto dictó sentencia de primera instancia accediendo de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Indicó que el 24 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el recurso de apelación presentado por el Municipio de Ricaurte en el sentido de revocar la decisión del a quo. Manifestó que vive en la zona rural del Distrito de Tumaco, donde los servicios de internet y de telefonía celular no son estables. Debido a estas limitaciones, se enteró de la sentencia de segunda instancia el pasado mes de junio, momento en el cual contactó a su abogado, quien a partir de entonces inició el estudio y la elaboración de la tutela que presenta.

Alegó que la Corporación Judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente. En relación con el defecto fáctico explicó que, al analizar la sentencia del Tribunal, no cabe duda de que la reforma a la planta de personal en el Municipio de Ricaurte careció de estudios técnicos en su proceso, tal como la Corporación lo reconoció. Por lo tanto, la consecuencia natural era señalar el incumplimiento de la obligación de llevar a cabo dichos estudios y, de esta manera, declarar nulos los actos administrativos generados sin este requisito. 3 Índice núm. 3 del expediente digital, visible en Samai. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06521 00 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al interpretar el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, de una manera que no se ajusta a su texto y contradice principios constitucionales y legales.

Mediante una interpretación normativa que no compartió, el Tribunal entendió que la norma, al mencionar "estudios técnicos o justificaciones", ofrecía varias opciones, una suerte de disyuntiva que permitiría a la entidad pública elegir entre cualquiera de las dos alternativas. No obstante, a su juicio, la palabra "justificaciones" no puede interpretarse como una alternativa, sino como una explicación de lo que implica un estudio técnico; es decir, una justificación necesaria y obligatoria para llevar a cabo una reforma de personal.

Finalmente, argumentó que se ignoró el precedente judicial establecido en la sentencia C-370 de 1999 de la Corte Constitucional. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. A través de auto calendado el 27 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela. Particularmente, ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño y comunicar al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, al Municipio de Ricaurte y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídico del Estado. 2.2.

El Tribunal rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela no fue instituida como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto ello afecta la seguridad jurídica, además, en el caso concreto no se acreditaba una vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales del actor. 2.3.

Los demás vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06521 00 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20214, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Hechos 3.2.1. El 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto dictó sentencia en la cual accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jesús Bernardo Zúñiga Caipe en contra del Municipio de Ricaurte. 3.2.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, con sentencia del 24 de marzo de 2023, notificada el 21 de abril siguiente, revocó lo resuelto por el a quo, al considerar que “no se configuró expedición irregular o falsa motivación en los actos administrativos demandados, en razón a que la restructuración de la planta de personal, específicamente en lo relacionado a la supresión del cargo de Inspector de Tránsito y Transporte del Municipio de Ricaurte, sí se encuentra justificada”5. 3.2.3.

El 23 de octubre de 2023, la parte actora, por medio de apoderado judicial, presentó la acción de tutela de la referencia. 3.3. De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.3.1. El requisito de inmediatez 3.3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, ésta debe formularse en un plazo razonable y proporcionado, contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Índice núm. 3 del expediente digital, visible en Samai. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06521 00 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la misma.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que este requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los términos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

Por lo anterior, la regla general que determinaron la Corte Constitucional7 y esta Corporación respecto al requisito de inmediatez es que, dada la naturaleza de urgente e inmediata, la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable que, en principio, no puede ser mayor a seis (6) meses siguientes a los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales.

Esto es así por cuanto el juez constitucional debe tener mayor rigor en el examen de este requisito de procedibilidad, ya que permitir su procedencia meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como eventualmente los derechos de terceras personas. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado como criterios excepcionales para evaluar el término de presentación de la acción de tutela los siguientes casos8: “10.

Entre los criterios que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo se cuentan: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-391 del 27 de julio de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-246 del 30 de abril de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06521 00 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros;

(ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse” 9.

En este mismo sentido, la sentencia T-043 de 2016 se refirió a los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”10.11.” De igual manera, la sentencia T-069 de 2015 señaló que le corresponde al juez de tutela analizar el cumplimiento del principio de inmediatez “en relación con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”12. 11.

Esta Corporación ha considerado los siguientes criterios para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”13. Las 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios también han sido aplicados en las sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa, entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-205 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido también se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T- 890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T- 792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU-168 de 2013, entre otras.

Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. Ver entre otras, las Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013. Ver Sentencias T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de 2013, y T-841 de 2014.

Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06521 00 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias mencionadas previamente conllevan a que no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez; puesto que, “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar.

Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”. […] (Subrayas de la Sala). En ese contexto, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, en primer lugar el demandante debe exponer en el escrito de amparo un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad en el ejercicio de la tutela;

(ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales.

De cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición14. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecuan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional expuestos anteriormente; estos criterios excepcionales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda; veamos: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente. 14 En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06521 00 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.

En conclusión, este requisito implica como regla general que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir; sin embargo, si de conformidad con la carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el demandante no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 3.3.1.2.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que, entre la fecha de notificación (21 de abril de 2023) de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 52001-33-33-006-2015-00084-01 y la interposición de la presente acción de tutela (23 de octubre de 2023), transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como plazo razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

Exactamente corrieron seis (6) meses y dos (2) días. Sin embargo, comoquiera que la parte actora demostró15 que vive en la zona rural del Distrito de Tumaco, pues allegó una declaración propia y una certificación de Henry Genaro Hurtado Montenegro – Presidente de la Junta del Consejo Comunitario La Nupa del Río Caunapi16, ambos documentos del 18 de octubre de 2023, la Sala considera que la parte actora se encuentra en una condición de aislamiento geográfico 15 Los documentos referidos pueden ser consultados en las páginas 83 y siguientes del archivo tipo PDF denominado: “1_110010315000202306521002DemandaWeb20231024134635”, que obra en el índice núm. 3 del expediente digital, visible en Samai. 16 Ubicado en la zona rural del Distrito de Tumaco, entre los Ríos Caunapi y Zabaleta, en inmediaciones del Resguardo Indígena de Inda Zabaleta. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06521 00 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le impidió instaurar la solicitud de amparo antes del término ya comentado y, en ese orden, entiende superado el requisito de inmediatez y procede a abordar el estudio del requisito de relevancia constitucional. 3.3.2.

De la relevancia constitucional En la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Asimismo, la mencionada sentencia precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU–573 de 201917, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades18: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 17 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 18 Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06521 00 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman tal requisito. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar ese presupuesto. 3.3.2.1. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional Para determinar si está superada la relevancia constitucional, la Sala se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Es pertinente señalar que en las sentencias SU-215 de 2022 y SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Dicho en otras palabras, en un proceso judicial el debate gira sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado y, por ende, la decisión del Juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales la autoridad judicial decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06521 00 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el Juez Constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del asunto, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida. 3.3.2.2.

Pues bien, la Sala advierte que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

Al respecto, se observa que con la acción de tutela la parte actora insiste en que el proceso de modificación de la estructura de la planta de personal del Municipio de Ricaurte se llevó a cabo sin contar con los estudios técnicos respectivos, por lo cual 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06521 00 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal debió declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos sin dicha exigencia. De igual forma, reprochó la interpretación que la autoridad judicial accionada efectuó del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, que trata sobre las reformas de las plantas de personal de los empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva y la obligación de que las mismas se encuentren fundadas en justificaciones o estudios técnicos.

Lo anterior deja ver que, en esencia, el señor Zúñiga Caipe quiere prolongar la discusión en torno al reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y todo emolumento dejado de percibir con motivo de la presunta desvinculación irregular que sufrió como consecuencia de la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se suprimió el cargo de Inspector de Tránsito y Transporte del Municipio de Ricaurte y se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.

En efecto, la Sala advierte que el litigio del proceso contencioso giró en torno a determinar si había lugar, o no, a declarar la nulidad de los actos demandados por configuración de las causales de nulidad de expedición irregular o falsa motivación, situación que fue resuelta por el juez natural conforme con la interpretación de la ley y la jurisprudencia, y la convicción que le generaron las pruebas que obraban en el proceso que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, consideró la adecuada.

Por lo anotado, y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Jesús Bernardo Zúñiga Caipe, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06521 00 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 30 de noviembre de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.