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11001032500020190034800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-04-30

Radicación interna: 2239-2019 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Paola Andrea Conde Ardila, Ferney Ballen Andrade, Edna Lucia Rodriguez Silva, Cristian Fernando Losada, Maria Ximena Martin Charry, Adriana Mireya Celis, Guillermo Arias Horta, Rodrigo Roa Diaz, Rubiel Augusto Lugo Ramirez Y Otros·Demandado: Municipio De Aipe Huila, Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Auto Decide el despacho sobre los medios exceptivos formulados por la CNSC y el municipio de Aipe, Huila, en las contestaciones de la demanda. Antecedentes 1.1. La demanda Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitaron que se anulara el Acuerdo CNSC20181000003776 del 14 de septiembre de 2018 de la CNSC, por el cual se establecieron las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Aipe, Huila, identificado como convocatoria 707 de 2018.

Como concepto de la violación se sostuvo que la convocatoria demandada fue expedida de forma irregular, con infracción de las normas en que debía fundarse y sin competencia. Al respecto, señalaron que era ilegal comoquiera que se fundamentó en los Decretos 031 y 086 de 2018, por los cuales se ajustó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la alcaldía municipal de Aipe, el cual no contaba con los estudios técnicos requeridos y, además, no fue publicado en la página web de la entidad.

Asimismo, explicaron que la convocatoria modificó, sin competencia, los requisitos legales para el desempeño de los cargos ofertados, comoquiera que esa facultad es exclusiva del legislador. Así, invocaron como desconocidos los artículos 2, 13, 29, 40, 113, 125, 150, 209 de la Constitución Política, 65 del CPACA, 1 de la Ley 57 de 1985, 119 de la Ley 489 de 1998, 2.2.3.9, 2.1.1.1., 2.2.2.6.1 y 2.2.6.34. del Decreto 1083 de 2015, 31 y 46 de la Ley 909 de 2004. 1. 2.

La oposición La CNSC y el municipio de Aipe se opusieron a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentaron lo siguiente: Que el acuerdo de convocatoria fue suscrito de forma conjunta por ambas entidades, en cumplimiento del principio de planeación y colaboración armónica de que tratan los artículos 11 de la Ley 909 de 2004 y 125 de la C.P. Que la expedición del acuerdo demandado se ajustó al debido proceso, esto es, a lo previsto en los artículos 31 y 33 de la Ley 909 de 2004.

Que el manual de funciones y competencias laborales de la alcaldía de Aipe goza de presunción de legalidad y que, en todo caso, la ausencia de publicación de los actos administrativos no acarrea su nulidad, ya que se trata de un requisito de eficacia y no de existencia o validez. La CNSC precisó que no intervino en la expedición del manual de funciones y competencias laborales de la alcaldía de Aipe, ni tampoco tiene incidencia sobre la determinación de su planta de personal.

En cuanto a la modificación de los requisitos de los empleos ofertados, se precisó que la CNSC no tuvo incidencia alguna sobre la determinación de estos. Además, se señaló que de conformidad con el artículo 14 de la convocatoria, los aspirantes debían corroborar que cumplían con las condiciones exigidas para el cargo que aspiraban. En cuanto a los empleos denominados comisario de familia e inspector de policía se indicó que los requisitos establecidos para estos son los previstos en las Leyes 1098 de 2006 y 1801 de 2016.

Se indicó que el concurso de méritos había culminado y ya se habían efectuado los nombramientos en período de prueba y posesión de aquellos concursantes que ocuparon la posición meritoria. Por último, se tiene que el municipio de Aipe planteó como excepciones: «improcedencia del medio de control» e «improcedencia de la pretensión formulada», y que ambas entidades propusieron la excepción innominada o genérica que el juez llegare a encontrar probada en el proceso.  1.3.

Trámite de la demanda La demanda fue admitida en auto del 23 de marzo de 2021. De conformidad con lo ordenado en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, por Secretaría de la Sección Segunda se corrió traslado de las excepciones propuestas por la CNSC y el municipio de Aipe por el término de tres 3 días. 1.4. Oposición a las excepciones El demandante descorrió el traslado de las excepciones y se opuso a su decreto.

Para el efecto, argumentó que estaba certificado por el personero municipal de Aipe y el secretario general y de gobierno del municipio que no existe constancia de la publicación de los decretos 031 y 086 de 2018. Insistió en que esta falencia acarrea la nulidad de la convocatoria demandada, pues se fundamentó en un acto administrativo inoponible e ineficaz.

Asimismo, reiteró que el acuerdo censurado fue expedido con desconocimiento del debido proceso y de las normas en que debía fundarse. Consideraciones 2.1. Trámite de las excepciones De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2°, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta. En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA.

Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones». (Se subraya) De las normas transcritas se concluye: i) Las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Estudio de las demás excepciones propuestas Advierte el despacho que las excepciones propuestas por el municipio de Aipe, denominadas «improcedencia del medio de control» e «improcedencia de la pretensión formulada» no constituyen verdaderos medios exceptivos. En cuanto a la «improcedencia del medio de control», encuentra el despacho que la lectura de los argumentos propuestos por la demandada permite evidenciar que lo que propuso el municipio demandado es una inconformidad respecto de las causales de nulidad invocadas en la demanda, ya que en su criterio no se configuran aquellas previstas en el artículo 137 del CPACA.

De otro lado, en lo que respecta a la «improcedencia de la pretensión formulada», se observa que el municipio reiteró los argumentos de la defensa. Es decir, que la falta de publicación de los actos administrativos no acarrea su nulidad y que, en todo caso, la convocatoria demandada si fue publicada en la página web de la CNSC. Así las cosas, comoquiera que el contenido de las «excepciones» propuestas no encuadra dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, es claro que estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad de los actos administrativos censurados, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por las demandadas sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal.   3. Reconocimiento de personería El municipio de Aipe otorgó poder judicial al abogado José Nelson Polanía Tamayo, identificado con cédula de ciudadanía 12.191.185 de Garzón y portador de la tarjeta profesional 85.598 del Consejo Superior de la Judicatura7.

Posteriormente, el apoderado renunció al poder otorgado en los términos del artículo 76 del C.G.P. Tras la renuncia de José Nelson Polanía Tamayo, el municipio demandado confirió mandato judicial a Oscar Felipe Collazos Munar, identificado con la cédula de ciudadanía 9.772.591 de Armenia y portador de la tarjeta profesional 167.722 del C.S. de la J. El abogado presentó su renuncia al poder conferido, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 del CGP.

El municipio de Aipe confirió poder para actuar a María Alejandra Trujillo Zúñiga, identificada con la cédula de ciudadanía 1.079.181.321 de Campoalegre y portadora de la tarjeta profesional 263.306 del Consejo Superior de la Judicatura, Así las cosas, se le reconocerá personería jurídica, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Declarar no probadas las excepciones denominadas «improcedencia del medio de control», «improcedencia de la pretensión formulada» y «la innominada o genérica», propuestas por la CNSC y el municipio de Aipe, Huila. Segundo. – Aceptar las renuncias de poder a los abogados José Nelson Polanía Tamayo, identificado con cédula de ciudadanía 12.191.185 de Garzón y portador de la tarjeta profesional 85.598 del C.S. de la J.; y Oscar Felipe Collazos Munar, identificado con la cédula de ciudadanía 9.772.591 de Armenia y titular de la tarjeta profesional 167.722 del C.S. de la J.; de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del CGP.

Tercero. – Reconocer personería jurídica a María Alejandra Trujillo Zúñiga, identificada con la cédula de ciudadanía 1.079.181.321 de Campoalegre y portadora de la tarjeta profesional 263.306 del C.S. de la J. como apoderada del municipio de Aipe, en los términos y para los efectos del poder conferido. Cuarto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. – Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite. Sexto. – Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. JCAF