Micelio
08001233300020170130101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-09-11

Radicación interna: 64765 · EJECUTIVO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Compañia De Ingenieros Constructores S.A.S.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico C.R.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Radicado: 08001-23-33-000-2017-01301-01 (64765) Demandante: Compañía de ingenieros Constructores SAS Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 08-001-23-33-000-2017-01301-01 (64765) Actor: Sociedad Ingenieros Constructores Demandado: Corporación Autónoma regional del Atlántico (CRA) Referencia: proceso ejecutivo Tema 1: Competencia funcional del juez de segunda instancia – se limita a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

Subtema 1.1. Carga argumentativa recurso de apelación. Subtema 1.2. Indebida sustentación del recurso de apelación. Subtema 1.3. Consecuencias del incumplimiento de la carga de sustentación de la alzada – impide pronunciamiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. I. SÍNTESIS DEL CASO La Sociedad Ingenieros Constructores SAS en calidad de cesionaria de la Unión Temporal Recuperación Hídrica, pretende ejecutar a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), por los valores reconocidos como saldo a favor de la cedente (contratista), que constan en el acta de liquidación bilateral del contrato N° 0277 de 2013, suscrita el 26 de agosto de 2016.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El 31 de octubre de 2017, la Sociedad Ingenieros SAS, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva1 contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), con las siguientes pretensiones: - “PRIMERO: Librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de la sociedad COMPAÑÍA DE INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S NIT. 830.054.826.1 y en contra de la entidad pública Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA NIT 802.000.339-0 por MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($1.176.229.924) ML: con cargo al saldo de la suma en su favor reconocida en el acta de liquidación bilateral del contrato No 277 de 2013 firmada el día 26 de agosto de 2016, numeral 4. - SEGUNDO: El valor de los intereses comerciales de conformidad con la tasa mensual de la Superfinanciera sobre la anterior suma de dinero desde el momento que se constituyó el incumplimiento de la obligación, esto es desde el 26 de agosto de 2016 hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación”. 2.1.2.

La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de las pretensiones, en síntesis, que: 1 Folios 1 a 6, cuaderno 1 2 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01301-01 (64765) Demandante: Compañía de ingenieros Constructores SAS 2.1.2.1. El 18 de noviembre de 2013, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Unión Temporal Recuperación Hídrica, suscribieron el contrato No 000277 de 2013, que tenía por objeto las obras del proyecto de recuperación hídrica de los caños Ahuyama, Arriba Mercado y ciénaga de Mallorquín en el Distrito de Barranquilla. 2.1.2.2.

Finalizado el contrato, las partes lo liquidaron de muto acuerdo el 26 de agosto de 2016. En el acta quedó consignado que la ejecución del contrato fue del 100% y que la entidad contratante quedó con un saldo pendiente de pago a favor del contratista, por valor de dos mil ciento veintinueve millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos seis pesos con cuarenta y ocho centavos ($2.129’472.706.48). 2.1.2.3.

La Unión Temporal Recuperación Hídrica radicó ante la CRA las facturas No BQ21 del 23 de marzo de 2016, por valor de mil novecientos veinte millones ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y cuatro ($1.920’146.474), con fecha de vencimiento 24 de marzo de 2016, y la factura No BQ22 de fecha 4 de agosto del mismo año, por un monto de mil dieciséis millones noventa mil seiscientos sesenta Y un pesos ($1.016’090.661), con fecha de vencimiento 3 de septiembre de 2016. 2.1.2.3.

El 21 de diciembre de 2016, la Unión Temporal Recuperación Hídrica celebró contrato de cesión del crédito con la empresa Ingenieros Constructores SAS, a fin de ceder parcialmente los derechos crediticios que se dejaron consignados y reconocidos en favor de aquella en el acta de liquidación bilateral del contrato No 000277 de 2013. Esta cesión tuvo un valor de mil ciento setenta y seis millones doscientos veintinueve mil novecientos veinticuatro pesos ($1.176’229.924) 2.1.2.4.

La Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA mediante oficio de del 16 de enero de 2016, reconoció y aceptó la cesión de esos derechos de crédito. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, en auto del quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)2, libró mandamiento de pago a favor de la Sociedad Ingenieros Constructores SAS en su condición de cesionaria de la Unión Temporal Recuperación Hídrica, y en contra de la CRA, por la suma de mil ciento setenta y seis millones doscientos veintinueve mil novecientos veinticuatro pesos ($1.176’229.924), así como los intereses legales o moratorios a que hubiere lugar sobre la anterior suma de dinero desde que se causaron hasta que se realice el pago total de la misma, acorde con lo estipulado en las cláusulas contractuales. 2.2.2.

La CRA contestó la demanda3 y planteó la siguiente excepción: i) “acuerdo de pago suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA)”, en el que se pactó el pago del valor del derecho de crédito cedido, en tres cuotas pagaderas en las siguientes fechas: una el 30 de mayo de 2018, la siguiente el 30 de junio de 2018 y la última un mes después. En virtud de ese cuerdo se solicitó la suspensión del proceso ejecutivo.

Posteriormente, presentó un memorial solicitando la terminación del proceso por pago, en el que nuevamente expuso lo dicho en el escrito en el que formuló la excepción y agregó en que fechas realizó los tres pagos. 2.2.3. La Sociedad Ingenieros Constructores SAS, en el escrito con el que descorrió el traslado de las excepciones, manifestó que la CRA incumplió el acuerdo porque realizó los pagos de manera extemporánea, el segundo casi un mes después de la fecha acordada y el último pago el 10 de septiembre de 2018, esto es, casi dos meses después de lo estipulado, por lo que, ante dicho incumplimiento, la ejecutante se vio en la necesidad de solicitar que se levantara la suspensión del proceso. 2.3.

La sentencia recurrida 2 Folios 17, cuaderno 1. 3 Folios 75 a 79, cuaderno 1 3 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01301-01 (64765) Demandante: Compañía de ingenieros Constructores SAS El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)4, profirió sentencia en la que dispuso: “Primero.-.

Declárase probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de este proveído, descontando de la cuantía que resulte por concepto de liquidación del crédito, la suma de mil ciento setenta y seis millones doscientos veintinueve mil novecientos veinticuatro pesos ($1.176.229.924).

Segundo. - Ordenar, como consecuencia de la anterior declaración, seguir adelante la ejecución en contra de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, y a favor de la sociedad Ingenieros Constructores S.A.S. - en calidad de cesionario de la Unión Temporal Recuperación Hídrica (Consultores del Desarrollo S.A. - Dragados Hidráulicos S.A. Y AMBIENTEC S.A.S), en cumplimiento de las obligaciones señaladas en el mandamiento de pago y en esta providencia. Tercero.- De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, practíquese la liquidación del crédito, estableciendo para tales efectos las diferencias existentes entre el monto total de la obligación y las sumas de dinero canceladas por la entidad ejecutada, por la suma de mil ciento setenta y seis millones doscientos veintinueve mil novecientos veinticuatro pesos ($1.176.229.924)”.

Como fundamento de su decisión, después de hacer un recuento de las pruebas arrimadas al proceso, en síntesis, expuso que, para despachar la excepción propuesta por la entidad ejecutada, había de tenerse en cuenta que, si bien la ejecutada pagó los valores estipulados en el acuerdo de pago, en lo que concierne a la segunda y tercera cuota, estas fueron canceladas de manera extemporánea, esto es, el 9 de julio y el 10 de septiembre de 2018, por consiguiente, la obligación contenida en el título ejecutivo no se satisfizo en su totalidad, comoquiera que el que se hicieran los pagos por fuera de los plazos estipulados generó que el valor de esos pagos se imputara primeramente a los intereses en los términos del acuerdo y por tanto, solo cubrió parte del capital más los intereses.

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).5 2.4. El recurso de apelación La CRA interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión6. La entidad, para sustentar su inconformidad, esbozó los mismos argumentos que presentó al formular excepciones, esto es, que conforme a los tres desembolsos realizados para dar cumplimento al acuerdo de pago suscrito entre las partes, se tiene por satisfecha la obligación. 2.5.

El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación, en auto del dieciséis catorce de enero de dos mil veinte (2020)7, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección A. Luego, en proveído del veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)8 corrió traslado a las partes para que presentarán alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.5.2.

La Sociedad ejecutante9 y la CRA10 presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y el escrito de excepciones. 4 Folios 133 a 142, cuaderno principal. 5 Folio 143 a 146, ídem 6 Folios 149 a 152, ídem 7 Folio 169, cuaderno principal. 8 Índice 0017 del aplicativo Samai 9 Índice 00022, ídem 10 Índice 00023, ídem. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01301-01 (64765) Demandante: Compañía de ingenieros Constructores SAS El Ministerio Público remitió concepto, en el que solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia11.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Normativa aplicable En vista de que el recurso de apelación fue interpuesto el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 sin modificaciones, lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 8612 de la Ley 2080 de 2021, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se formularon.

En los aspectos no regulados, deberá observarse lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP), esto es, el artículo 422 y siguientes, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, con fundamento en los artículos 12513 y 15014 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.

Análisis de la Sala Como lo ha indicado esta Corporación15, el alcance del recurso de apelación no se dirige sin límite alguno a censurar cualquier tipo de actuación o inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar encaminado a repetir el trámite surtido en primera instancia, pues ya esto fue objeto de comprobación y debate, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia, para que la superioridad funcional del órgano que dictó la sentencia estudie y resuelva las diferencias que surgen entre los argumentos en los que el recurrente motiva su inconformidad con aquella, y las razones y motivos de la sentencia recurrida.

De modo que, es imprescindible que el recurrente ataque los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la providencia de primera instancia, en lo que considera desfavorable; no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente repetir un argumento privado de motivos de disenso, por el contrario, la formulación de la apelación debe responder a una tesis que discuta las razones que fundaron la decisión recurrida. 11 Índice 00026, ídem. 12 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. “(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

(negrillas fuera del texto). 13 “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. (negrillas fuera del texto). 14 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

(negrillas fuera del texto). 15 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), radicación número 76001-23-33-000-2014-00677- 01; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y del tres (3) de marzo y del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), expedientes 52413, 58301 y 54823, respectivamente; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), radicación número 05001-23-33-000-2015-01272-02. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01301-01 (64765) Demandante: Compañía de ingenieros Constructores SAS A su vez, la Corte Constitucional16 ha dicho que la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del que se pretenda probar suerte ante el juez superior, al contrario, solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan razones solidas que den cuenta de que la autoridad de primera instancia incurrió en una equivocación. Lo anterior implica que la apelación deba ser sustentada, porque, para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, es preciso esgrimir motivos serios que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. En otras palabras, no habrá sustentación o se habrá hecho en forma indebida cuando se realice una repetición auténtica de las razones expuestas en el curso de la primera instancia17, puesto que ello dejaría sin contradicción la providencia dictada, reabriría sin justificación el debate en los mismos términos en que fue suscitado en dicha oportunidad, debate ya resuelto, y dejaría en manos del juez la detección de aquellos aspectos de esa providencia con los que disiente el recurrente.

Un recurso así presentado no constituye una garantía del principio de la doble instancia, que, como regla general, “está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico”18. La consecuencia de que el juzgador de la segunda instancia constate una falta de sustentación material y adecuada del recurso de apelación será, entonces, la confirmación del proveído impugnado, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación19, ya que el juzgador de segundo grado quedaría desprovisto de elementos para la revisión de la sentencia. En este caso concreto, el Tribunal Administrativo del Atlántico sustentó su decisión en, básicamente, las siguientes razones: (i) era del caso tener en cuenta que si bien la ejecutada pagó los valores estipulados en el acuerdo, en lo que concierne a la segunda y tercera cuota, estas fueron canceladas de manera extemporánea, esto es, el 9 de julio y el 10 de septiembre de 2018, por consiguiente, la obligación contenida en el título ejecutivo no se satisfizo en su totalidad, como quiera que el que se hicieran los pagos por fuera de los plazos estipulados generó la causación de intereses en los términos del acuerdo y por tanto, ese pago, así realizado, solo cubrió parte del capital más los intereses.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que aunque trae un texto que parece llamado a satisfacer el requisito de la sustentación, motivo que determinó su admisión, al momento de ser estudiado en su materialidad para efectos de su resolución, se revela absolutamente carente de razones y argumentos con los que se estén controvirtiendo las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Atlántico para sustento de su decisión, y limitado a una reiteración casi literal de lo expuesto en el escrito en el que formuló excepciones, reiterados en el memorial en el que solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación y que, dicho sea de paso, repitió en alegatos de segunda instancia. Mas aún, para denotar cómo el recurso está desprovisto de algún razonamiento encaminado a discutir la sentencia de primera instancia, basta con realizar una comparación entre el escrito de interposición o sustentación del recurso, el escrito de excepciones y el memorial en el que solicitó la terminación del proceso por pago, presentados por la ejecutada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por supuesto, antes de la expedición de la providencia materia de recurso.

Mas aún, los 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. 17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número 76001-23-31-000-2006-03683-01. 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), radicación número 66001-23-31-000-2011-00131-01. 19 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, sentencia del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicación número 73001-23-31-000-2014-00160- 01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) y del tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), radicación números 77001-23-31-000-2004-04217-01 y 44001-23-31-000-2009-00118-01. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01301-01 (64765) Demandante: Compañía de ingenieros Constructores SAS tres escritos, en lo que se diferencian es en la solicitud que se formula en cada uno, por lo demás son idénticos, así: Escrito de excepciones y memorial20 en el que solicita la terminación del proceso por pago21 recurso de apelación22 - ACUERDO DE PAGO SUSCRITO ENTRE LA CORPORACIÓN REGIONAL AUTÓNOMA DEL ATLANTICO CRA Y EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. El XX de abril de 2018, la CORPORACIÓN REGIONAL AUTÓNOMA DEL ATLANTICO CRA y el representante legal de la Compañía INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S., suscribieron el acuerdo de pago en los siguientes términos;

Una primera cuota por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ML ($ 392.076.641.33.) el 30 de mayo de 2018; Una segunda cuota por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ML ($ 392.076.641.33.) el 30 de junio de 2018; y Una Tercera y última cuota por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ML ($ 392,076.641.33.) el 30 de julio de 2018.

“PRIMERO. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO - CRA- cancelará a la Sociedad COMPAÑÍA DE INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S la obligación pendiente de pago equivalente a UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 1.176.229.924.00) M/L. correspondiente al saldo del Contrato No. 000277 de 2013 en tres (3) cuotas así:

SEGUNDO. En virtud del presente acuerdo la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO -CRA- y la Sociedad COMPAÑÍA DE INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. a través de sus apoderados solicitarán la suspensión del Proceso Ejecutivo Contractual que se sigue ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Magistrado Ponente doctor Luis Carlos Martelo Maldonado Radicado bajo el No. 08-001-23-33-004-2017-01301- 00-LM.

El día 19 de septiembre de 2018, el Coordinador Financiero de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO -CRA-. Señor Tayro Pimienta Deluquez, certifica que a la COMPAÑÍA DE INGENIEROS CONSTRUCTORES SAS cesionaria de CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A. se le canceló lo siguiente; “La cesión del contrato No. 000390 del 2015 arrojaba un saldo pendiente por valor de $ 300.021.935 de pesos cancelado el 20 de abril de 2018 mediante Comprobante de Egreso No. 1192 de 2018.

La cesión del Contrato No. 00277 de 2013 por valor de $ 1.176.229.924 de pesos se canceló en 3 cuotas de la siguiente manera: - ACUERDO DE PAGO SUSCRITO ENTRE LA CORPORACIÓN REGIONAL AUTÓNOMA DEL ATLANTICO CRA Y EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. El XX de abril de 2018, la CORPORACIÓN REGIONAL AUTÓNOMA DEL ATLANTICO CRA y el representante legal de la Compañía INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S., suscribieron el acuerdo de pago en los siguientes términos;

Una primera cuota por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ML ($ 392.076.641.33.) el 30 de mayo de 2018; Una segunda cuota por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ML ($ 392.076.641.33.) el 30 de junio de 2018; y Una Tercera y última cuota por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ML ($ 392,076.641.33.) el 30 de julio de 2018.

“PRIMERO. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO - CRA- cancelará a la Sociedad COMPAÑÍA DE INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S la obligación pendiente de pago equivalente a UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 1.176.229.924.00) M/L. correspondiente al saldo del Contrato No. 000277 de 2013 en tres (3) cuotas así:

SEGUNDO. En virtud del presente acuerdo la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO -CRA- y la Sociedad COMPAÑÍA DE INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. a través de sus apoderados solicitarán la suspensión del Proceso Ejecutivo Contractual que se sigue ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Magistrado Ponente doctor Luis Carlos Martelo Maldonado Radicado bajo el No. 08-001-23-33-004-2017-01301- 00-LM.

El día 19 de septiembre de 2018, el Coordinador Financiero de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO -CRA-. Señor Tayro Pimienta Deluquez, certifica que a la COMPAÑÍA DE INGENIEROS CONSTRUCTORES SAS cesionaria de CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A. se le canceló lo siguiente; “La cesión del contrato No. 000390 del 2015 arrojaba un saldo pendiente por valor de $ 300.021.935 de pesos cancelado el 20 de abril de 2018 mediante Comprobante de Egreso No. 1192 de 2018.

La cesión del Contrato No. 00277 de 2013 por valor de $ 1.176.229.924 de pesos se canceló en 3 cuotas de la siguiente manera: 20 Este memorial se reprodujo textualmente en el recurso de apelación. 21 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 466ADC8BD6546456 055C0E5D05BD46D5 AB032E1C6A712AB2 9CE2FFDC8715CE2E, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 22 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado F9DC641C7EF2EA6C 01283BE81509F019 9220E285CCE67BE0 BEDB03BD43CFF806, ubicado en el índice 18 de SAMAI. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01301-01 (64765) Demandante: Compañía de ingenieros Constructores SAS CE 1663 (30-05-2018) Valor Cancelado ($ 392.076.641) CE 2224 (09-07-2018) Valor Cancelado ($ 392.076.641) CE 2817 (10/09/2018) Valor Cancelado ($ 392.076.641)" Teniendo en cuenta que se cumplió el acuerdo de pago suscrito entre CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO -CRA- y la COMPAÑÍA DE INGENIEROS CONSTRUCTORES SAS cesionaria de CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A., y el pago se efectuó posterior a la presentación de la demanda ejecutiva con lo que se infiere que se ha cumplido en su totalidad las pretensiones iniciales de la demanda.

CE 1663 (30-05-2018) Valor Cancelado ($ 392.076.641) CE 2224 (09-07-2018) Valor Cancelado ($ 392.076.641) CE 2817 (10/09/2018) Valor Cancelado ($ 392.076.641)" Teniendo en cuenta que se cumplió el acuerdo de pago suscrito entre CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO -CRA- y la COMPAÑÍA DE INGENIEROS CONSTRUCTORES SAS cesionaria de CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A., y el pago se efectuó posterior a la presentación de la demanda ejecutiva con lo que se infiere que se ha cumplido en su totalidad las pretensiones iniciales de la demanda.

Como puede apreciarse, no hay en el escrito de interposición del recurso ningún argumento en el que pueda apreciarse propósito de controvertir o atacar los fundamentos de la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico cuando concluyó que no hubo pago total de la obligación contenida en el acta de liquidación bilateral del contrato.

No expresa disentimiento frente a los hechos que encontró probados el Tribunal en relación con el pago extemporáneo de la obligación objeto de las pretensiones de recaudo forzado, ni expone razones de derecho para tomar distancia frente a la connotación jurídica que dio el Tribunal a esos hechos. Mas aun, ni siquiera aludió a los motivos de hecho y de derecho que expuso esa judicatura, limitándose a repetir, literalmente, lo que ya había expuesto en el escrito de excepciones, y había reiterado en el escrito en el que solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, argumentos que el a quo había desestimado motivadamente al momento de proferir la decisión de primera instancia. En estas condiciones, la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) no fue debida y materialmente sustentada desde el plano material o, lo que es lo mismo, no revela los motivos que llevaron a la ejecutada alzarse contra la sentencia de primera instancia y que pudieran venir determinantes para incidir en la decisión revocatoria del proveído.

En síntesis, comoquiera que la actora no cuestionó los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión y la competencia del juez de segundo grado deviene de la confrontación entre lo expuesto en el recurso de apelación y la decisión de primera instancia, no queda otra alternativa que confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que no le corresponde a esta Sala construir los motivos de divergencia objeto de estudio, ya que, si lo hiciere, vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte.

De ahí que, a efectos de salvaguardar el principio de congruencia, los límites y las finalidades por las que se instituyó el recurso de apelación, deba aplicarse cierta exigencia en la interpretación del recurso, requerimiento que en modo alguno se puede equiparar al empleo de un excesivo ritualismo. V. COSTAS El artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

A su vez, los artículos 365.123 y 36624 ibidem, 23 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelve de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)”. 24 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el 8 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01301-01 (64765) Demandante: Compañía de ingenieros Constructores SAS aplicables por remisión expresa del artículo 18825 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo tales supuestos, la Sala condenará en costas a la parte ejecutada dado que el recurso no prosperó. El Tribunal Administrativo del Atlético deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijarán agencias en derecho en un (1) SMLMV a la fecha de esta sentencia, de conformidad con las tarifas establecidas en el numeral 4° del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que ordenó seguir adelante con la ejecución; en su lugar, DECLÁRASE terminado el proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV a la fecha de esta sentencia, conforme a lo expuesto.

CUARTO: ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. 25 “Artículo 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (…)”.