Micelio
54001233300020200059001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-11

Radicación interna: 5462-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gloria Esperanza Gallardo Aponte·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 54001-23-33-000-2020-00590-01 (5462-2023) Demandante: Gloria Esperanza Gallardo Aponte Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede este despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la señora Gloria Esperanza Gallardo Aponte en contra del auto proferido el 29 de agosto de 2024, que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia por parte de la señora Gloria Esperanza Gallardo Aponte 1. La señora Gloria Esperanza Gallardo Aponte solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia a través de memorial del 15 de abril de 20241. Concretamente, pidió oficiar al municipio de San José de Cúcuta para que allegara «copia del Contrato de Prestación de Servicios Y/O nombramiento del DECRETO No. 0391 del 6 de junio del 1995, con su respectiva acta de posesión, la cual fue 13 de junio 1995; […], en donde se certifique o evidencie el tiempo de servicio prestado con ocasión Decreto antes mencionado, y así mismo se informe, sí […] tuvo otras vinculaciones con esta entidad territorial y bajo que modalidad» (transcripción incluso con errores). 2.

Afirmó que el decreto de pruebas solicitado permitiría establecer si la demandante laboró como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues: el tiempo que duró esta vinculación, lo cotizó a COLPENSIONES, situación que la hace acreedora que se le reconozca la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES tal y como lo establece la LEY 71 DE 1988 y la LEY 33 DE 1985, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo y reconociéndole el 75 % de todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 9 de septiembre del 2011, fecha 1 Samai, índice 9. 2 Radicado: 54001-23-33-000-2020-00590-01 (5462-2023) Demandante: Gloria Esperanza Gallardo Aponte Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la cual cumplió los 55 años de edad y más de 1000 semanas de cotización (transcripción incluso con errores). 3.

Además, allegó copia del «Contrato de Prestación de Servicios Y/O nombramiento del DECRETO No. 0391 del 6 de junio del 1995, la respectiva acta de posesión del 13 de junio 1995; comunicado del 12 de junio de 1995, oficio del 1 de febrero de 1996 expedido por el secretario de educación municipal; constancia de la Secretaria Municipal del 30 de diciembre de 1996».

Con el fin de justificar lo anterior, explicó que dichas pruebas corresponden a un hecho sobreviniente, toda vez que no tuvo acceso a ellas sino hasta la interposición del recurso de apelación. 1.2. Auto que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia 4. Mediante auto del 29 de agosto de 20242, este despacho negó la solicitud probatoria presentada por la señora Gloria Esperanza Gallardo Aponte.

Consideró que resultaba improcedente acceder a la petición referida, «comoquiera que no se incorporó al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados por la norma y esta no se encuadra dentro de las causales descritas para tal fin». Agregado a lo anterior, señaló que la demandante no aportó ni pidió las pruebas en las oportunidades procesales previstas, sino que únicamente fueron invocadas en el escrito de apelación y en el memorial de solicitud de pruebas presentado con posterioridad. 1.3.

Recurso de reposición 5. La señora Gloria Esperanza Gallardo Aponte interpuso el recurso de reposición en contra de esa decisión judicial3. Expuso que las pruebas allegas y solicitadas son necesarias y conducentes para orientar a este despacho para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, en los siguientes términos: es acreedora de una pensión de jubilación por aportes conforme a la ley 71 de 1988, ley 33 de 1985 y demas normas concordantes, esto es, que, se le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir de dia 09 de septiembre de 2011, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial y esta situación se da, conforme a que […] LABORÓ como DOCENTE OFICIAL antes de la entrada en vigencia de la ley 812 del 2003, en vista que ese lapso de tiempo lo cotizó Colpensiones tal y como reposa en las pruebas obrantes dentro del proceso (transcripción incluso con errores). 2 Samai, índice 13. 3 Samai, índice 17. 3 Radicado: 54001-23-33-000-2020-00590-01 (5462-2023) Demandante: Gloria Esperanza Gallardo Aponte Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho es competente para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la señora Gloria Esperanza Gallardo Aponte en contra del auto proferido el 29 de agosto de 2024, que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)4. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 7. El recurso de reposición es un medio ordinario de impugnación de autos, previsto en el artículo 242 del CPACA, que permite a la autoridad judicial corregir los errores de hecho o de derecho que contenga un auto por esta proferido5. En otras palabras, tiene como propósito convencer al mismo funcionario de que su decisión es errada y, por lo tanto, contraria al ordenamiento jurídico6.

Así las cosas, este juicio de corrección horizontal habilita al juez de la causa para: i) confirmar el auto recurrido; ii) modificar la decisión impugnada; o iii) revocar la providencia atacada7; sin que esa decisión pueda ser objeto de una nueva reposición en los términos del artículo 243A del CPACA8. 8. Según lo ha explicado esta Sección9, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, la reposición pasó a ser el medio de impugnación universal, que procede contra cualquier auto, sin perjuicio de que la decisión en cuestión sea susceptible de otros recursos como el de apelación o súplica10.

Por ende, en el presente caso, sí es procedente el recurso de reposición interpuesto por la señora Gloria Esperanza Gallardo Aponte, pues no existe disposición jurídica en contrario que lo impida. 4 «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP1021-2017 del 22 de febrero de 2017, proceso con radicado 48919.

M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de marzo de 2010, proceso con radicado 25000-23-26-000- 2000-00764-02(35010). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 El numeral 3 del artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recurso ordinario alguno los autos que «decidan los recurso de reposición, salvo que contengan puntos no decididos».

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-032 del 26 de enero de 2006, proceso con radicado D-5896.

M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 10 de abril de 2024, proceso con radicado 68679- 33-33-002-2017-00287-01 (2813-2023). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de abril de 2022, proceso con radicado 20001- 23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022).

M.P. William Hernández Gómez. 4 Radicado: 54001-23-33-000-2020-00590-01 (5462-2023) Demandante: Gloria Esperanza Gallardo Aponte Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 9. Ahora bien, para examinar la oportunidad del recurso, en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA11, se debe acudir a lo previsto en el artículo 318 del CGP12, que establece su interposición por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto recurrido.

En consecuencia, el despacho observa que el presente recurso fue interpuesto el 25 de septiembre de 202413, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto recurrido, el cual fue notificado el 20 de septiembre ibidem14. 2.3. Problema jurídico 10. A partir de los argumentos expuestos por la señora Gloria Esperanza Gallardo Aponte, y con el fin de determinar si hay lugar a reponer el auto que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, la presente providencia judicial se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿El recurso de reposición en contra del auto que niega la solicitud probatoria en segunda instancia debe contener una carga argumentativa orientada a demostrar que los medios de prueba solicitados se enmarcan en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA? 11.

En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, no habrá lugar a reponer el auto recurrido, pues la señora Gallardo Aponte se limitó a afirmar la necesidad y conducencia de las pruebas solicitadas. 2.4. Caso concreto 12. La señora Gloria Esperanza Gallardo Aponte interpuso el recurso de reposición en contra del auto que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, pues considera que las mismas son pertinentes y conducentes para el caso bajo examen.

Sostuvo que dichas pruebas demuestran su derecho a la pensión de jubilación por aportes, con fundamento en las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, equivalente al 75% del salario y primas devengadas, desde el 9 de septiembre de 2011, fecha en que cumplió 55 años y 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro del servicio docente. En otras palabras, estimó que, a partir de las mismas, es posible concluir que prestó sus servicios como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 13.

Cuando se recurre el auto que niega la solicitud probatoria en segunda 11 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 12 «ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 13 Samai, índice 17. 14 Samai, índice 16. 5 Radicado: 54001-23-33-000-2020-00590-01 (5462-2023) Demandante: Gloria Esperanza Gallardo Aponte Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio instancia, es necesario cumplir una carga argumentativa dirigida a demostrar que los medios de prueba solicitados encajan en alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 212 del CPACA15.

No basta con hacer referencia de la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba en los términos del artículo 168 del Código General del Proceso16, pues lo que debe acreditarse es que ella, además de cumplir dichos requisitos, encaja en al menos uno de los eventos contemplados en el artículo 212 del CPACA. Concretamente, esta Subsección ha dicho: el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA (negrillas fuera del texto)17. 14.

A partir de lo expuesto, no se repondrá el auto proferido el 29 de agosto de 2024, que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, pues la argumentación de la señora Gloria Esperanza Gallardo Aponte no estuvo dirigida a controvertir lo expuesto en esa providencia judicial. Es más, los cuestionamientos realizados se circunscribieron a exponer la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, sin aludir las circunstancias del artículo 212 del CPACA, las cuales son la esencia misma de la solicitud probatoria en segunda instancia. 15.

Ahora bien, este despacho observa que en el recurso de apelación de la entidad demandada se allegó un certificado de afiliación de la señora Gloria Esperanza Gallardo Aponte18. Por ende, y tal como lo ha advertido esta Subsección en ocasiones anteriores, «el hecho de que la parte recurrente hubiese aportado documentos se entiende como una petición probatoria»19.

Aunque este aspecto no se advirtió en el auto que admitió la apelación, es importante emitir un pronunciamiento al respecto, así 15 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […] 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. […] 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. […] 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. […] 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta». 16 «ARTÍCULO 168.

RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. […]». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001- 23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 18 Samai, índice 2. ED_5400123330002020(.zip) NroActua 2. 023RecursoDeApelaciòn. pág. 44. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 12 de marzo de 2025, proceso con radicado 05001- 23-33-000-2019-00277-02 (0671-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 6 Radicado: 54001-23-33-000-2020-00590-01 (5462-2023) Demandante: Gloria Esperanza Gallardo Aponte Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como se hizo con la solicitud probatoria de la demandante. 16.

En consecuencia, una vez adquiera firmeza la presente providencia, se ordenará el ingreso del expediente a este despacho para emitir un pronunciamiento sobre la prueba aportada con el recurso de apelación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por las razones expuestas, este despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 29 de agosto de 2024, que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia realizada por la señora Gloria Esperanza Gallardo Aponte, por las razones expuestas en la presente providencia judicial.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, INGRESAR el expediente al despacho para pronunciarse sobre la prueba aportada por la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM