Radicado: 11001-03-15-000-2025-00094-00 Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Miraflores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00094-00 Demandante JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO MIRAFLORES Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, en el sentido de indicar que, pese a negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la Junta de Acción Comunal del Barrio Miraflores, por encontrar justificada la mora judicial alegada frente a las Subsecciones Primera (Subsección A) y Tercera (Subsección C) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se debió prevenir al magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 19911, para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela de la referencia. En el caso examinado: (i) se alega la mora judicial en el trámite preferente de una acción constitucional como lo es el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y (ii) se acreditó que al despacho ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se le asignó el conocimiento del asunto en segunda instancia el 4 de junio de 2024, y que solo por auto del 19 de diciembre de 2024 (notificado el 13 de enero de 2025), declaró su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente a la Sección Primera del mismo Tribunal, es decir, para definir la falta de competencia para tramitar en segunda instancia una acción popular y remitirla a la Sección correspondiente Se debe recordar que el alcance de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia no se agota con poner a su disposición un sistema de justicia con aptitud para resolver las controversias, sino que debe asegurar que el proceso se surta en un plazo razonable.
En palabras de la Corte Constitucional, “La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Sin embargo, esta prerrogativa fundamental no se agota en “la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales”.
Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”2. En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 1 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-099 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.