Micelio
11001031500020250027000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-01-21

Radicación interna: 409 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Maria Esperanza Nieto Bejarano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00270-00 Accionante: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – procede de forma excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión que resolvió el juez natural de la controversia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Esperanza Nieto Bejarano, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 20 de enero de 2025 la señora María Esperanza Nieto Bejarano, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección C, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, en procura de la protección de sus derechos de acceso a la administración, al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna, que considera vulnerados en el proceso identificado con el radicado 25269-33-40-003-2016-00011-00/01/02.

Hechos relevantes 2. Entre el 2008 y el 2010, en Puerto Salgar se presentó una ola invernal que afectó a varios barrios y veredas aledañas al río Magdalena, razón por la cual se declaró la calamidad pública y el alcalde del municipio le solicitó al gobierno nacional la asignación definitiva de un predio para la construcción de viviendas con el fin de reubicar a las familias afectadas por el desastre natural, petición que fue acogida, por lo que se entregó para tal efecto el predio denominado La 1 Que ingresó para fallo el 25 de febrero de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00270-00 Accionante: María Esperanza Nieto Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 Esperanza Uno, de propiedad de la Nación, producto de un proceso de extinción de dominio. 3. En el mencionado inmueble se construyó un proyecto de viviendas para los damnificados, que, según la accionante, se desarrolló sin tener en cuenta las condiciones ambientales del lugar, sin realizar la socialización con la comunidad, en tanto que, entre otras cosas, no se levantaron las respectivas actas de vecindad, evaluando las condiciones de las edificaciones cercanas al predio y con posibles actos de corrupción en su estructuración y urbanización. 4.

En la construcción del proyecto inmobiliario de interés social, se afectó gravemente la casa de propiedad de la madre de la demandante, quien posteriormente falleció, ubicada en el barrio buenos Aires, al ser un inmueble colindante con el desarrollo urbanístico, producto de la intensidad vibratoria de la maquinaria empleada y el desvío del tráfico por la carretera próxima a su vivienda por donde transitaban los vehículos con los materiales para la obra.

Como consecuencia de lo anterior, aseguró la accionante que ese bien presentó un daño estructural, al punto del riesgo inminente de colapso, por lo que se convirtió en un peligro para sus habitantes y para la comunidad en general, por lo que la accionante debió abandonarla junto con sus familiares. 5. Con ocasión de los hechos narrados, se instauró una acción de grupo en la que se incluyó a 49 demandantes que no aceptaron la reubicación o como víctimas de la tragedia por la ola invernal de los barrios aledaños al río Magdalena, proceso al que se le asignó el radicado 25269-33-10-003-2016-00011-00 y que le correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Facatativá. 6.

Afirmó la accionante que el abogado encargado del proceso, en su afán de que el grupo fuera más grande, para obtener así más beneficios económicos pasó por alto que las afectaciones sufridas a la vivienda de su madre no se causaron directamente por la ola invernal, sino como un efecto colateral de la construcción del proyecto urbanístico para la reubicación de los damnificados e indicó que frente al daño que padeció, lo que procedía era una demanda a través de la acción de reparación directa.

Al respecto, añadió que el profesional del derecho también dejó vencer las pólizas de responsabilidad civil de la constructora, entre otras inconsistencias, como que no volvió a contestar el teléfono ni correos y que la abandonó a ella y a su familia, por lo que tuvo que contratar a otro abogado para presentar derechos de petición, tutelas y desacatos. 7.

Advirtió que el 19 de julio de 2024 le notificaron la sentencia de segunda instancia en la que le informaron que había perdido la demanda y resaltó que durante los últimos 5 años pagó profesionales para que se encargaran de realizar los diferentes documentos que radicó ante distintas entidades para proteger el inmueble de su familia, así como para elaborar más de 10 monitoreos de seguimiento a las grietas que presentaba la vivienda y que todo esto se había allegado como prueba en el proceso judicial.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00270-00 Accionante: María Esperanza Nieto Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Pretensiones 8. El accionante solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Que se amparen a la accionante los derechos fundamentales de IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y ACCESO REAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás que considere vulnerados el Honorable Magistrado o Consejero de Tutela; los cuales les fueron vulnerados a los Accionantes por las Accionadas con las decisiones tomadas en la Sentencia anteriormente señaladas.

SEGUNDO: Se ordene dejar sin efectos las Sentencia de primera y segunda instancia bajo radicado No. 25269334000320160001100 y 25269334000320160001102 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “C”.

TERCERO: Que se ordene a la parte accionada que en un término no superior a treinta (30) días dicten una nueva sentencia en el proceso radicado No. 25269334000320160001100 y 25269334000320160001102”. Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte actora sostuvo que con las sentencias cuestionadas se incurrió en una vía de hecho al configurarse defectos fácticos positivos y negativos, al realizarse una valoración contraevidente, irrazonable, caprichosa, sesgada y arbitraria de la gran mayoría de los documentos obrantes en el expediente, sin que se hubiera efectuado un estudio integral de los mismos, debido a que se transcribieron algunos apartes de su contenido, pero apartándose de los hechos que se pretendían demostrar, para concluir situaciones contrarias a la realidad, lo que trajo consigo la negativa de las pretensiones de la demanda.

También indicó que se omitió el estudio de otra serie de pruebas arrimadas legalmente al proceso, materializándose con ello un defecto fáctico en su dimensión negativa. 10. De manera particular, la parte actora cuestionó el contenido de las actas de vecindad arrimadas al proceso, así como el hecho de que las relacionadas con la gestión predial y social del proyecto se hubiesen elaborado cuando ya había comenzado el acopio de materiales para la construcción de las viviendas, también advirtió irregularidades en un material fotográfico aportado por la directora de hábitat de la gobernación de Cundinamarca y controvirtió la falta de análisis de los informes técnicos que daban cuenta de la condición del inmueble en el que habitaba.

Trámite previo 11. Después de resolverse de manera negativa el impedimento para conocer del proceso de la referencia manifestado por el magistrado ponente, mediante auto del 4 de febrero de 2025, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, como también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Además, se vincularon, como terceros con interés en las resultas del proceso, al departamento de Cundinamarca - Secretaría de Hacienda Departamental de Cundinamarca, al municipio de Puerto Salgar, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo de Empleados de los Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00270-00 Accionante: María Esperanza Nieto Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Trabajadores y Pensionados de Ecopetrol – Caja de Vivienda Petrolera (CAVIPETROL), a la Defensoría del Pueblo; así como a los señores Juan Felipe Galvis Moreno, Yenny Paola Agudelo Pinzón, Genaro Alberto López y a los demás intervinientes dentro del proceso de acción de grupo.

Intervenciones 12. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía la vulneración de derechos alegada. Al respecto, resaltó que la tutelante no fue parte en la acción de grupo, la demandante era su madre y, además, que la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Isabel Bejarano se hizo teniendo en cuenta que el apoderado identificó dos grupos, por un lado, el de los habitantes del barrio Primero de Mayo, damnificados por la ola invernal quienes presuntamente sufrieron hostigamiento por parte de la administración municipal y, por otro lado, propietarios de inmuebles ubicados en zonas aledañas a la construcción de la urbanización La Esperanza a quienes supuestamente se les afectaron sus inmuebles por el uso de maquinaria pesada para la construcción del proyecto inmobiliario, concluyendo con ello que las conductas dañinas endilgadas surgieron de supuestos fácticos y jurídicos que no guardaban criterio alguno de unidad que permitiera integrarlos en la misma acción. 13.

De igual forma, también señaló que en el fallo de primera instancia se estableció que no se identificaron otras personas con condiciones análogas a las de la señora María Isabel Bejarano y tampoco se presentaron elementos que permitieran ubicarlos, lo cual ratificó la accionante al indicar que no había otros vecinos del sector que reclamaran por los mismos hechos, por lo que se confirmó que la madre de la ahora tutelante no perseguía una causa común a la de los demás integrantes del grupo.

Adicionalmente, también precisó que, en todo caso, frente a las pretensiones de la señora Bejarano, había operado la caducidad 14. Añadió que la accionante María Esperanza Nieto Bejarano, mediante escrito del 6 de septiembre de 2023 interpuso una acción de tutela contra el municipio de Puerto Salgar, el departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Vivienda y CAFAM y en su trámite fue vinculado el juzgado, con el fin de que se ampararan sus derechos a la vida, a una vivienda digna, para que se ordenara su evacuación inmediata y permanente a otro inmueble y se le reconociera una indemnización por los daños causados por la falta de atención de su situación. Este proceso que fue conocido por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual el 28 de septiembre de 2023 declaró que no se encontraba demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que resolvió negar por improcedente el amparo constitucional. 15.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda frente a esa entidad, en tanto que no fue parte en la acción de grupo ni intervino en ese proceso en el que se profirieron las Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00270-00 Accionante: María Esperanza Nieto Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 providencias cuestionadas, por lo que alega que se configura la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado el marco de sus funciones y competencias y, además, señaló que la demandante no cumplió con la carga de demostrar los yerros endilgados frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. 16.

Los señores Julián Felipe Galvis Moreno y Yenny Paola Agudelo Pinzón solicitaron la desvinculación del proceso, en tanto que trabajan en la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no fueron parte en el proceso objeto de cuestionamiento. II. C O N S I D E R A C I O N E S 17. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 18.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2. 19.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3. 20. i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 21.

Al revisar la demanda de tutela se evidencia que lo que se cuestiona es el razonamiento que efectuaron las autoridades judiciales accionadas en relación con el material probatorio allegado al proceso, respecto del cual la parte actora aseguró que se produjo un defecto fáctico, en tanto que algunas pruebas fueron 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente 11001-03-15-000-2019-04646-00;

Sentencia de tutela del 16 de enero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04124-00, M.P. César Palomino Cortés; entre otros. 8 sentencia T–422 de 2018. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00270-00 Accionante: María Esperanza Nieto Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 valoradas de forma contraevidente, irrazonable, caprichosa, sesgada y arbitraria y, por otra parte, otras se dejaron de analizar, lo que a su juicio, produjo la negativa de las pretensiones. 22.

Al revisar las providencias cuestionadas, se evidencia que, en la primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, entre otros, de la señora María Isabel Bejarano, madre de la ahora accionante y, de igual forma, consideró que había operado la caducidad frente a las pretensiones de esta demandante, de conformidad con la siguiente argumentación (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Nótese que la acción de grupo procede cuando se ha causado un menoscabo sobre un numero plural de personas en razón a una misma causa que origina el daño y su ejercicio tiene como única finalidad la de ‘obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios’. 3.2 En cuanto a la legitimidad en la causa para iniciar el presente trámite y conformación del grupo, se extrae del escrito de demanda, que las pretensiones se enmarcan en las siguientes causas sobre las que se pretende la indemnización de perjuicios a favor de los actores: a. Por los presuntos hechos de hostigamiento y presión ejercidos por la Administración de Puerto Salgar sobre los habitantes del Barrio Primero de Mayo y zonas ribereñas del río Magdalena, damnificados por el riesgo ambiental no mitigable declarado como consecuencia de la ola invernal 2008- 2011; ello, con el fin de que desalojaran sus viviendas y se efectuara la demolición. Otro de los hechos alegados por la parte actora como originario del daño es la imposición de medidas restrictivas o gravámenes para impedir la disposición jurídica de tales inmuebles. b. Por los daños y perjuicios ocasionados a los propietarios de los inmuebles ubicados en las zonas aledañas a la construcción la Esperanza I y II Etapa, en razón al uso de maquinaria pesada dentro de dicha construcción. Lo que quiere decir, que las conductas dañinas, surgen de supuestos de hecho facticos y jurídicos que no guardan criterio alguno de unidad, que permita integrarlos dentro de la misma acción. Lo anterior, se desprende del análisis de los elementos de los hechos derecho que exponen los demandantes y de los medios de prueba que pretenden hacer valor.

Nótese que en la primera causa, el daño se estructura en las operaciones administrativas adelantadas por la autoridad municipal en coordinación con otras entidades producto de la declaratoria de zona de alto riesgo no mitigable, en las que presuntamente se dio un hostigamiento y presión indebida para lograr el desalojo y/o reubicación; y por la limitación de los derechos de propiedad, posesión y tenencia de los inmuebles ante una presunta limitación al dominio que les impedía disponer jurídicamente de sus bienes; siendo estos presuntos daños antijurídicos, responsabilidad del municipio de Puerto Salgar y del Departamento de Cundinamarca y los cuales, según el escrito de subsanación de la demanda, se dieron desde septiembre de 2012 (fl. 667) y según folios 568 y 570, desde diciembre de 2013; y fueron continuos hasta diciembre de 2014 (según folio 567) y diciembre de 2015 (según folio 570).

Por su parte, el segundo supuesto de hecho es el que se recoge en el informe concepto visita técnica preliminar del 13 de agosto de 2014 (fls. 339-353), en Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00270-00 Accionante: María Esperanza Nieto Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 el que se imputa el hecho dañino a las obras de construcción de las Urbanizaciones la Esperanza I (fl. 344) que aparentemente afectaron la estructura de la vivienda ubicada en la carrera 5a No 12-29 Barrio Buenos Aires de Puerto Salgar (hecho 14 escrito de demanda, folio14).

Por tanto, tal como se desprende de los hechos del escrito de demanda (fls. 7-16), prueba pericial (fls. 339-353) y actuaciones adelantadas con ocasión de la contradicción del dictamen pericial4, los presuntos hechos que causaron el daño de la infraestructura del inmueble ubicado en el Barrio Buenos Aires, se alegan en razón al uso del equipo de compactación dentro del Proyecto de Urbanización la Esperanza I, y tráfico de maquinaria pesada, encontrando agrietamiento del 50% de la vivienda de la vivienda desde el año 2010 (fl. 346).

Sobre el cual, el extremo accionante atribuye responsabilidad al municipio de Puerto Salgar por ser impulsor del proyecto de reubicación y consecuente construcción de la Urbanización; y además, por haber permitido el uso y tráfico de maquinaria pesada sobre la carrera quinta, una vía “diseñada para tráfico residencial y no de maquinaria pesada”5, enmarcando adicionalmente la responsabilidad por el hecho dañino, en los actores que hicieron parte del Convenio, siendo relevante la responsabilidad del contratista de obra, por no tener los cuidados que se exigen sobre viviendas construidas sin columnas estructurales6 (fl. 342).

En tal medida, se puede determinar que no existen condiciones uniformes respecto de una misma causa sobre el origen de los perjuicios individuales alegados, ya que no hay uniformidad frente al elemento temporal en el que se dio el menoscabo, tampoco sobre los actores causantes del mismo ni sobre el daño en sí. Además, frente al caso de la señora MARÍA ISABEL BEJARANO, dueña del inmueble que aparentemente recibió daños por la construcción de la urbanización La Esperanza I y II, ubicado en el barrio Buenos Aires, tampoco se puede identificar un grupo, pues, por un lado, la parte actora no identificó a otras personas en similitud de condiciones de la señora Bejarano, tanto así, que dicha pretensión se presentó de forma aislada en el numeral décimo segundo, y por el otro, no existen elementos que permitan identificarlo, máxime cuando, según informó la parte demandada, no ha recibido reclamaciones similares por parte de los vecinos del sector.

En suma, la señora Bejarano no persigue una causa que se identifique con los demás actores del grupo que promovió la presente acción, dados los supuestos de hecho en los que erige la solicitud de indemnización de perjuicios a su favor, de ahí que se declarara su falta de legitimación en la causa por activa. (…). La caducidad anotada también se configuró frente a la señora MARÍA ISABEL BEJARANO, pues aunque quedó claro que ella no hace parte del grupo de la presente acción, cierto es que tal institución operó, pues al hacer el análisis de los hechos que rodearon sus peticiones se observa que según narró la perito 4 Cita del original: Audiencia del 11 de diciembre de 2018, Audiencia del 17 de julio de 2019 y documentos aportados con ocasión de lo ordenado en cada una de ellas (fls. 1488 – 1674). 5 Cita del original: Audiencia del 11 de diciembre de 2018, en la que se llevó a cabo contradicción del dictamen pericial rendido por la Ingeniera Mariluz Pedraza.

(Minuto 00:54:00 de la grabación). 6 Cita del original: Audiencia del 11 de diciembre de 2018, en la que se llevó a cabo contradicción del dictamen pericial rendido por la Ingeniera Mariluz Pedraza. (Minuto 00:55:00 de la grabación), cuando la perito refiere a este tipo de estructuras, es la descrita en el informe presentado por ella y de acuerdo a lo descrito en folio 342.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00270-00 Accionante: María Esperanza Nieto Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 Mariluz Pedraza en el informe técnico (folio 346 del expediente), y conforme reiteró en audiencia del 11 de diciembre de 2018, los hechos que presuntamente ocasionaron el daño objeto de indemnización, se evidenciaron desde el 12 de septiembre 2010, fecha en la que se registró su primera visita al inmueble de la señora María Isabel Bejarano. propietaria de la vivienda ubicada en la Carrera 12—29 de Puerto Salgar; en dicha época se estableció una afectación de un 50% de agrietamiento de la estructura de la vivienda por las causas alegadas; por tanto, sobre las pretensiones relacionadas con este daño operó el fenómeno de caducidad de la acción7, dado que la presente acción se radicó el día 16 de diciembre de 2015”. 23.

De lo anterior se desprende que, respecto del análisis de las pretensiones propuestas frente a la supuesta afectación que padeció el inmueble perteneciente a la madre de la tutelante, el a quo encontró que la identificación de la causa que originó la demanda en ese caso no correspondía a la del resto del grupo, dado que estos móviles eran claramente diferenciables.

De un lado, existía un número de personas en concreto, damnificadas por las condiciones climáticas adversas presentadas entre los años 2008 y 2011, en los barrios cercanos al río Magdalena, que tuvo que ser reubicada y que, según se afirmó, sufrió hostigamiento por parte de la administración municipal de Puerto Salgar y, por otro, se presentó la situación particular que sufrió la familia de la accionante por el deterioro de su lugar de habitación, producto de la construcción del proyecto de interés social denominado la Esperanza, concluyendo así que no existía uniformidad en el grupo, por lo que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Isabel Bejarano. 24.

Así mismo, se confirmó la procedencia de la excepción de caducidad, al confirmar que el daño alegado se conocía por lo menos desde el 12 de septiembre de 2010 y la demanda solo se interpuso hasta el 2015. 25. En ese orden de ideas, la Sala determina que en la demanda de tutela no existe un cuestionamiento directo frente a las conclusiones a las que llegó el juez de primera instancia respecto de la configuración de las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de caducidad de la acción en relación con las pretensiones encaminadas al reconocimiento de perjuicios por la afectación del inmueble perteneciente a la madre de la ahora accionante, en la medida en la que reproche endilgado se dirigió a la valoración probatoria, sin relacionarla directamente con el sustento de estas conclusiones. 26.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 13 de julio de 2021, al analizar el punto de la uniformidad en el grupo, concluyó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 7 Cita del original: El término de caducidad aplicable al presente asunto es el establecido en el literal h, del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 201115, es decir, de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00270-00 Accionante: María Esperanza Nieto Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 “Conforme los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria del artículo 88 de la Constitución Política, la demanda con acción de grupo es aquella interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales o subjetivos para dichas personas, y se ejercen exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de tales perjuicios.

Se trata de un medio de control de carácter reparatorio o indemnizatorio, que por economía procesal y en aras de la agilidad de la administración de justicia procede en aquellos eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo; busca que un conjunto de personas que ha padecido perjuicios individuales demanden conjuntamente la indemnización correspondiente siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios, y que el número de personas miembros del grupo no sea inferior a veinte8.

(…). Se atribuye responsabilidad administrativa y patrimonial a las demandadas por un presunto daño antijurídico causado con el desalojo y reubicación de los habitantes del barrio Primero de Mayo hacia la urbanización La Esperanza etapa I y II, por tanto, quienes no acreditaron la condición de habitantes del referido barrio carecen de legitimación en la causa por activa, dado que no hacen parte del grupo demandante con condiciones uniformes.

Igualmente, la afectación del inmueble de María Isabel Bejarano Bolívar por la construcción de la urbanización la esperanza Etapa I y II no cumple con el requisito de condición uniforme que exige el artículo 3 de la Ley 472 de 1998. Por lo tanto, se confirmará la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa sobre ellos”. 27.

Al haberse confirmado la acreditación de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por parte de la madre de la accionante, con similares argumentos utilizados por el a quo sobre la identidad de la causa, se ratifica que las falencias endilgadas en cuanto a la valoración probatoria, las cuales se catalogaron como defectos fácticos positivos y negativos, carecen de la entidad suficiente para atacar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que las pretensiones de la acción de grupo, frente a las afectaciones del inmueble que habitaba la tutelante, no se abordaron de fondo y, por tanto, el razonamiento probatorio no giró en torno a determinar si, en efecto el daño alegado se produjo, dado que el análisis terminó en un estadio anterior, producto de la confirmación de la mencionada excepción. 28.

Aunado a lo anterior, en el mismo escrito de tutela, la accionante reconoce que el error que produjo la negativa de las pretensiones indemnizatorias en favor de su madre tuvo como origen una mala estrategia judicial de su apoderado, al no haber presentado la demanda a través del medio de control de reparación 8 Cita del original: Sobre el particular, es relevante destacar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 1º de junio de 2000, proferido en el expediente AG-001, partiendo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998, precisó que: “si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior de 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios que señale el actor”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00270-00 Accionante: María Esperanza Nieto Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 directa, con ocasión de la disparidad en la causa frente a los otros integrantes del grupo. Lo anterior en los siguientes términos (transcripción literal, con posibles errores incluidos): “El abogado Bustos Sanchez, nos incluyó dentro de la ACCIÓN DE GRUPO de 49 ciudadanos. que no aceptaron la reubicación o como víctimas de la tragedia de la ola invernal denominada “fenómeno de la niña” de los habitantes de los barrios del municipio, aledaños al río Magdalena y de las veredas que resultaron afectadas.

Al abogado Pablo Bustos Sánchez en su afán de que el grupo fuera más grande, para obtener más beneficios económicos pasó por alto que las afectaciones sufridas a nuestra vivienda por parte de la ejecución del plan de vivienda, no era una afectación directa de la ola invernal, sino un efecto colateral de la construcción de las viviendas, para la reubicación de los damnificados.

El abogado debió instaurar una demanda de REPARACIÓN DIRECTA. Además dejó vencer las pólizas de responsabilidad civil contra terceros, de parte de la Constructora CAFAM, entre otras muchas inconsistencias que el abogado Bustos dejó pasar por alto. Con el pasar de los años el señor Bustos Sánchez, no volvió a contestar el teléfono, se tornó grosero, no volvió a responder correos, nos abandonó totalmente a nuestra suerte.

El 5 de septiembre de 2023, le enviamos un documento, vía correo certificado: Donde le hago saber que me parece Inaudito, que yo tenga que buscar un segundo Profesional, en este caso al Dr Eduard Leonardo Pinzon Robayo, contacto 3213684338, Y TENER QUE PAGARLE DE MI PECUNIO para que se encargue, de SUS funciones, tales como DERECHOSDE PETICIÓN, TUTELAS Y DESACATOS, también le hicimos entrega de las copias de los Derechos de Petición enviados y sus respectivas respuestas.

Por otra parte le solicite un informe del estado del proceso, y las gestiones realizadas, teniendo en cuenta que, no darse observancia a la presente comunicación, podría incurrir en una conducta sancionable, disciplinariamente. La cual nunca contestó. No tuvo la valentía de hacernos saber, y explicarnos cuál fue el motivo por el cual el día 19 de julio del 2024 en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, nos notifican que perdimos la demanda.

En los últimos 5 años pagamos profesionales idóneos que se encargaran de hacer los diferentes documentos que radicamos”. 29. De lo expuesto la Sala considera que en las providencias cuestionadas las autoridades judiciales accionadas sustentaron en debida forma sus decisiones, en particular, el hecho de que no existía identidad de causa frente a las pretensiones de la señora María Isabel Bejarano y del resto del grupo y lo que pretende la ahora demandante es reabrir un debate que debió plantearse a través de la acción ordinaria procedente, no siendo la vía constitucional el mecanismo para conjurar posibles errores que se presentaron frente a la estrategia judicial propuesta por el profesional del derecho que contrató para asesorarla. 30.

Así las cosas, para la Subsección el debate jurídico propuesto ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa, por lo que no es posible desconocer lo señalado por la Corte Constitucional al respecto: “la acción de Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00270-00 Accionante: María Esperanza Nieto Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado9, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”10.

Otras consideraciones 31. Revisado el expediente de la acción de grupo se evidencia que, en efecto, los señores Julián Felipe Galvis Moreno y Yenny Paola Agudelo Pinzón no intervinieron como partes en ese proceso, razón por la cual se accederá a su petición y se les desvinculará del asunto de la referencia. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de la esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DESVINCULAR a los señores Julián Felipe Galvis Moreno y Yenny Paola Agudelo Pinzón del proceso de la referencia.

CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto 9 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.

Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).” 10 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00270-00 Accionante: María Esperanza Nieto Bejarano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF