Radicado: 11001-03-15-000-2025-05578-00 Demandante: Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05578-00 Demandante: MÁRQUEZ JIMÉNEZ Y ASOCIADOS CÍA S.C.A. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A. en liquidación contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 5 de septiembre de la presente anualidad, la sociedad Márquez Jiménez y Asociados Cía S.C.A. en liquidación, a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, el 24 de mayo de 2021 y el 5 de septiembre de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-23-33-002-2014-00058-00/01.
Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): 6.1.- Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (Art. 29 C.Pol.); Igualdad (Art. 13 C. Pol.) a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; así como los garantías de la Confianza Legitima (Art. 83 C.Pol.) del mi representada, vulnerados por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA, como por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA al incurrir en las causales genéricas y especificas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales que fueron explicadas precedentemente. 1 Se advierte que el 24 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05578-00 Demandante: Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6.1.1.- Por lo anterior, en FORMA PRINCIPAL, respetuosamente solicito a su señoría, se profiera una nueva decisión de fondo, en la que se le respeten en forma definitiva los derechos fundamentales deprecados, examinando el caso concreto de cara a cada una de las pruebas que obran el proceso de acción de grupo antes mencionado, y con la aplicación de precedente judicial precitado.
Lo anterior, a fin de no hacer ilusorio las pretensiones de amparo aquí planteadas, y someter al accionante a una nueva decisión judicial. 6.1.2.- O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA, como al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso de acción de grupo, en la que se le respete el derecho a la reparación integral del daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. 6.3.- Por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legitima, se le ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA, y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, que respete el precedente jurisprudencial que, sobre el particular, ha establecido el Honorable CONSEJO DE ESTADO como Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A. demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se ejerciera el control de legalidad (i) del Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo 3900652-FISCA, del 29 de noviembre de 2012, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Maicao, y (ii) de la Resolución 0083 del 15 de abril de 2013, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración. 4.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que no había lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía retenida en virtud de los actos demandados, por cuanto esta fue introducida en legal forma al territorio nacional. En ese sentido, solicitó que se ordenara su restitución inmediata o, en su defecto, el pago de su valor, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 541 del Decreto 2685 de 1999.
Asimismo, requirió que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales causados con ocasión de la retención. 5. Según se narró en la demanda, la sociedad Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A. suscribió un contrato internacional con la empresa Inversiones Múltiples Bravo C.A. (Inbraca), con domicilio en la ciudad de Maracaibo (Venezuela), cuyo objeto consistía en la compra de un aditivo químico, denominado «DALFA C200 - mejorador de viscosidad para petróleo crudo DALFA C-200 sin marca/sin referencia».
Mercancía que, según la demandante, se adquiría con el fin de comercializarse posteriormente a la empresa Codis Colombiana Distribuciones y Servicios C.I. S.A. 6. Con el fin de tener certeza sobre los requisitos mínimos para la importación de la mercancía, la sociedad demandante solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el registro de importación en línea, el cual fue devuelto, el 17 de julio de 2012, sin visto bueno por no ser necesario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05578-00 Demandante: Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. En octubre de 2012, el proveedor del producto realizó varios despachos de mercancía, entre ellos el correspondiente a la factura 000193, los cuales, según indicó la parte actora, cumplían con todos los requerimientos legales para su importación. Así, la sociedad demandante, en calidad de agente importador, a través de la Agencia de Aduanas ASCEXI LTDA Nivel 2, como declarante, presentó la declaración de importación inicial, en la modalidad de importación C100.
Frente a dicha declaración, la DIAN asignó número de aceptación para cancelar los tributos aduaneros generados por concepto de IVA y gravamen arancelario. 8. El pago de los aludidos tributos se llevó a cabo en el banco autorizado por la DIAN en la ciudad de Maicao y, en consecuencia, la referida entidad otorgó la autorización de levante y asignó a la mercancía la situación jurídica de «declarada».
Tal circunstancia, a juicio de la demandante, demostraba que la mercancía ingresó legalmente al territorio nacional y que, consecuentemente, se encontraba en estado de disponibilidad. 9. No obstante, el 17 y el 19 de octubre de 2012, la División de Control Operativo de la Policía Fiscal Aduanera inmovilizó siete vehículos tracto-camión tipo cisternas, los cuales transportaban el producto DALFA C-200 (mercancía que según la demandante se encontraba amparada en las declaraciones de importaciones 392012000009748-1, 392012000009749-9, 392012000009750-7, 392012000009751-4, 392012000009740-3, 392012000009743-5, 392012000009752-1). 10.
El 19 de octubre de 2012, se tomaron muestras de la mercancía transportada, con el objeto de verificar que se tratara de la misma que había sido declarada; no obstante, una vez obtenido el resultado, la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas le asignó al producto transportado una clasificación distinta a la inicialmente declarada. 11.
Sin embargo, en criterio de la demandante, los resultados mostraron que se trataba una mezcla compleja de hidrocarburos, principalmente alifáticos, correspondiente con las especificaciones técnicas del producto declarado. De modo que la clasificación realizada por la Coordinación de los Servicios de Arancel fue arbitraria e ilegal, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del decreto 2685 de 1999, la DIAN solo puede clasificar arancelariamente una mercancía a petición de parte o, de oficio, mediante resolución motivada y de carácter general. 12.
En consecuencia, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao y de Riohacha, expidieron auto comisorio y acta de hechos y dispusieron, mediante el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avaluó y Decomiso Directo 3900652-FISCA, la retención de la mercancía, argumentando que el producto aprehendido no correspondía con la descripción técnica del declarado. 13.
Inconforme con lo anterior, la sociedad Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A. interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto de manera desfavorable, mediante Resolución 0083 del 15 de abril de 2013. 14. Para la demandante, los actos enjuiciados fueron expedidos de manera irregular, con una manifiesta desviación de poder y, además, adolecían de falsa motivación. 15.
Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le asignó el radicado 44001- 23-33-002-2014-00058-00 y, correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05578-00 Demandante: Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo de Riohacha, que, mediante sentencia del 24 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
En su criterio, el procedimiento que llevó a cabo la entidad demandada para la verificación física y documental de la mercancía se ajustó a la ley y se efectuó en ejercicio legítimo de sus facultades de control y fiscalización. Por tal motivo, concluyó que no podía afirmarse que la DIAN hubiera desbordado sus potestades, ni que su actuación pudiera calificarse de arbitraria. 16.
En lo concerniente a la supuesta coincidencia de los resultados de laboratorio con la descripción de la mercancía declarada, señaló que, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y durante la etapa de control posterior, la DIAN procedió a tomar las muestras de rigor que arrojaron que el producto transportado correspondía a «aceite de petróleo pesado específicamente una mezcla de hidrocarburos, principalmente alifáticos»; sin embargo, en la declaración de importación se consignó que la mercancía era una fórmula basada en compuestos tensoactivos no iónicos y catiónicos en mezclas de solventes mutuales, utilizada como «mejorador de flujo e inhibidor de la corrosión». 17.
Lo anterior, según el fallador de primer grado, evidenciaba de que el producto transportado no coincidía con las especificaciones técnicas descritas en la declaración de importación, por lo que la clasificación arancelaria realizada de manera posterior por la entidad demandada no podía considerarse arbitraria o desproporcionada. 18.
Finalmente, expuso que no se configuró la falta de motivación en los actos acusados, pues en ellos se determinó que la mercancía aprehendida era gasóleo, sin que la parte actora hubiera demostrado lo contrario2. Asimismo, agregó que las pruebas que, según la demandante, no fueron valoradas en el procedimiento administrativo, carecían incidencia en la decisión, toda vez que, verificado su contenido, no permitían acreditar que los resultados de esas muestras correspondieran a la mercancía objeto de la demanda, es decir, que provinieran de una muestra del producto decomisado. 19.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. Allí insistió en que en el procedimiento administrativo se incurrió en un prejuzgamiento, puesto que, sin que se hubiera expedido el oficio 100227342-1043 del 29 de noviembre de 2012 (documento base de la aprehensión), el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao ya había remitido al Jefe de la División Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha la documentación para la intención de la mercancía. 20.
A su modo de ver, tal circunstancia evidenciaba la arbitrariedad y la violación al debido proceso de la actuación administrativa y señaló que, de manera posterior a la realización de los análisis cualitativos, también se hicieron análisis fisicoquímicos, que determinaron que el producto correspondía a un hidrocarburo medio, lo que, en su criterio, desvirtuaba la clasificación arancelaria que se le otorgó. En razón a ello, estimó que la sentencia de primera instancia desconoció el principio de «investigación integral» y no realizó un análisis probatorio integral, de conformidad con las reglas de la sana crítica y la lógica. 21.
Además, cuestionó directamente el hecho de que el juez de primera instancia hubiera restado mérito al dictamen pericial decretado de oficio en el proceso, al informe técnico 2 El a quo desvirtuó el mérito probatorio del dictamen pericial, de informe suscrito por el señor William Villanueva y de su declaración en el proceso como testigo técnico.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05578-00 Demandante: Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 suscrito por el señor William Villanueva y a su declaración como testigo, pues, en su criterio, contrario a lo que sostuvo el a quo, estos cumplían con los requisitos necesarios para que se les otorgara pleno valor probatorio y demostraban que la sustancia transportada correspondía con la declarada inicialmente. 22.
Mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la sentencia del 24 de mayo de 2021 y condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante. 23. Respecto de los cargos del recurso de alzada, sostuvo que el dictamen pericial rendido dentro del proceso no cumplía con las exigencias legales y, en esa medida, carecía de valor probatorio y precisó que el informe técnico suscrito por el señor William Villanueva y su declaración sí tenían mérito, porque se decretaron e incorporaron debidamente al plenario. 24.
Sobre la supuesta expedición irregular de los actos demandados, aseguró que la DIAN contaba con plena facultad para desplegar las labores de inspección y vigilancia, la cual concluyó en la aprehensión de la mercancía de propiedad de la sociedad demandante. Además, agregó que de la revisión del procedimiento mismo y de las pruebas allegadas al plenario no se advertía irregularidad alguna y, mucho menos, las alegadas por la parte actora. 25.
En relación con la falsa motivación, alegó que las pruebas técnicas de la DIAN demostraron que la sustancia transportada era un producto derivado del petróleo y no un aditivo químico, como desacertadamente se declaró, sin que los demás medios de prueba hubieran desvirtuado tal situación. En razón a ello, estimó que la clasificación consignada en la declaración fue errónea, por lo que la aprehensión de la mercancía estaba plenamente justificada y el acto enjuiciado debidamente motivado. 26.
En cuanto a la desviación de poder, por el supuesto prejuzgamiento en que habría incurrido la entidad demandada, adujo que no encontró prueba, siquiera sumaria, de que las autoridades hubieran excedido sus facultades legales; por el contrario, el decomiso de la mercancía se efectuó en ejercicio de sus funciones de vigilancia y fiscalización aduanera y luego de establecer que aquella había sido indebidamente declarada. 27.
Por último, estimó procedente condenar en costas a la demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP. 28. En el escrito de tutela, la sociedad Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A. aseguró que la sentencia del 12 de febrero de 2025 adolece de los siguientes defectos: (i) procedimental, por haber fundado la decisión en «argumentos nuevos de rechazo de las pruebas documentales, periciales y testimoniales» debidamente incorporados al plenario, (ii) fáctico, por rechazo indebido de la prueba aportada de oficio y la testimonial, y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, al haberse pronunciado sobre unos elementos de convicción que no fueron objeto de análisis en la sentencia de primera instancia, sin devolver el expediente al a quo para lo de su cargo. 29.
Aseguró que la providencia cuestionada adolece de los defectos antes identificados, porque el juez de segunda instancia rechazó y se opuso a valorar el dictamen pericial decretado de oficio en el proceso, la declaración del testigo William Villanueva y el Radicado: 11001-03-15-000-2025-05578-00 Demandante: Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 documento denominado «examen del producto DALFA C200 mejorador de flujo e inhibidor de corrosión, frente a la regulación oficial de calidad del ACPM Colombiano», mediante argumentos nuevos que no tuvo oportunidad de controvertir. 30.
Lo anterior, devino en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que el Tribunal accionado «rechazó» las pruebas antes identificadas, pero por razones distintas a las que adujo el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha en la sentencia de primera instancia, introduciendo una nueva valoración probatoria que no pudo contraargumentar, cuando lo procedente era devolver el expediente al a quo con el fin de que se efectuara la apreciación correspondiente. 31.
En cuanto al defecto fáctico, censuró directamente que la autoridad judicial accionada hubiera desechado la valoración del testimonio técnico del señor William Villanueva, sin tener en cuenta que la falta de acreditación de la profesión del testigo no le restaba validez. Además, cuestionó que el ad quem tampoco tuvo en cuenta que en su declaración el testigo aseguró, bajo la gravedad de juramento, cuál era su profesión. 32.
De otra parte, alegó que también se le restó merito al dictamen pericial, bajo el argumento de que ese no cumplía con el lleno de los requisitos legales, sin que existiera ninguna prueba al respecto y sin explicar cuáles eran los requerimientos de los que supuestamente adolecía. Agregó que en la sentencia también se señaló que no se aportó la información académica de quien suscribió la prueba, ignorando que aquella fue rendida por una sociedad con experticia en el tema y que sí se aportaron los documentos que sirvieron como soporte para su elaboración. 33.
Sobre el desconocimiento del precedente, adujo que la Sección Primera de esta Corporación ha sido enfática en señalar que en los casos en los que el juez de primera instancia hubiera omitido pronunciarse respecto de algún hecho o prueba, lo procedente es devolver el expediente al a quo para tal efecto. Esto, en la medida en que el juez de la alzada no realiza un nuevo juicio, sino que su pronunciamiento se encuentra limitado a los elementos debatidos en el recurso.
B. Trámite impartido e intervenciones 34. Mediante auto del 15 de septiembre de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y vinculó a la directora de la seccional Maicao y al director general (e) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 35.
En memorial allegado el 18 de septiembre de 20254, el representante legal de la sociedad Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A. aportó el certificado de existencia y representación legal de la referida persona jurídica. 36. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)5 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que carece de relevancia 3 SAMAI, índice 5. 4 SAMAI, índices 9 y 10. 5 SAMAI, índice 11.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05578-00 Demandante: Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucional. Adujo que de lo allí expuesto es posible concluir que la accionante pretende utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario, con el ánimo de discutir asuntos netamente legales.
Adicionalmente, adujo que la demanda también carece de una carga argumentativa mínima tendiente a demostrar la configuración de alguno de los defectos previstos por la Corte Constitucional como requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 37. El Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha6 también estimó que la petición de amparo es improcedente.
Esto, en la medida en que la demanda refleja únicamente el descontento de la accionante con una decisión desfavorable a sus intereses. Por ende, consideró que esta acude a la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario y no como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, situación que desdibuja la naturaleza de la acción. Asimismo, allegó el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-33-40-002-2014- 00058-007. 38.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 39. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 40. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira adolece de los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente y, por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A., en liquidación. E. Análisis de la Sala Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 6 SAMAI, índice 12. 7 SAMAI, índice 13.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05578-00 Demandante: Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de censurada fue proferida el 12 de febrero de 2025, notificada el 5 de marzo siguiente; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 5 de septiembre siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable. 42.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 43. Subsidiariedad8. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 44.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 45.
El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y las razones que sustentan el defecto alegado en la demanda no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 46. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 47.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente9 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 48. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 8 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 9 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05578-00 Demandante: Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 49. Puntualmente, en los casos en los que se pretenda el amparo por desconocimiento del precedente jurisprudencial la Corte Constitucional10 ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio -se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». F. Cumplimiento de la relevancia constitucional en el caso concreto 50. En el caso concreto, la sociedad Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A, en liquidación, promovió acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las sentencias del 24 de mayo de 2021 y del 12 de febrero de 2025, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente. 51.
Por medio de la sentencia de segunda instancia, el referido Tribunal confirmó la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la DIAN, con ocasión de la expedición irregular, sin motivación y con abuso de poder del Acta de Aprehensión Reconocimiento, Avaluó y Decomiso Directo 3900652-FISCA, del 29 de noviembre de 2012, y de la Resolución 0083 del 15 de abril de 2013. 52.
En el escrito de amparo, la accionante aseguró que la providencia cuestionada adolece de defecto procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente. Esto, en razón a que la autoridad judicial accionada restó mérito probatorio a varios elementos de convicción que permitían establecer que la mercancía aprehendida correspondía con las especificaciones de la que fue objeto de declaración. Específicamente, la disconformidad de la parte actora surge del valor y alcance probatorio que la autoridad judicial accionada le otorgó al dictamen pericial decretado de oficio por el juez de primera instancia, al documento denominado «examen del producto DALFA C200 mejorador de flujo e inhibidor de corrosión, frente a la regulación oficial de calidad del ACPM Colombiano» y a la declaración del señor William Villanueva. 53.
Sin embargo, revisado el expediente ordinario se aprecia que la inconformidad sobre la apreciación probatoria y el mérito de los elementos de convicción constituyó uno de los puntos objeto de reproche en el recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal accionado. En efecto, en la alzada, la entonces recurrente argumentó que el juez de primer grado erró al restar mérito probatorio a los elementos de prueba antes identificados y rechazó que se hubiera considerado que carecieran de validez, pues estos cumplían con los requisitos exigidos en la ley para que fueran tenidos en cuenta plenamente. 10 Sentencia T- 482 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05578-00 Demandante: Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 54. Además, precisó que, contrario a lo que consideró el juez de primera instancia, dichas pruebas resultaban suficientes para acreditar que el producto decomisado no era gasóleo, lo que, según dijo, desvirtuaba la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados. 55.
Efectivamente, el Tribunal Administrativo de La Guajira se pronunció sobre las inconformidades aludidas, explicando que el dictamen pericial carecía de valor probatorio, pero no por las razones que adujo el fallador de primer grado, sino, porque no reunía los requisitos legales previstos en el artículo 226 del CGP. En especial, expuso que, si bien allí se explicaron el procedimiento y metodología utilizados, así como los resultados arrojados, lo cierto es que no se aportó la información académica de quien lo suscribió, ni los documentos que se utilizaron como información o soporte para su elaboración. 56.
En cuanto al informe técnico suscrito por el señor William Villanueva Meléndez y su declaración en la audiencia de pruebas, la sala de conocimiento estimó que dichos elementos de convicción fueron decretados, incorporados y practicados debidamente en el proceso; no obstante, valorados en conjunto con las demás pruebas los consideró insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.
Específicamente, señaló: Se destaca entonces que dicho informe, contrario a lo arrojado en los resultados del experticio físico-químico realizado por la DIAN, concluye que el DALFA C200 no es aceite combustible para motor, ni puede utilizarse como reemplazante, sin embargo, si bien dicho informe fue debidamente aportado e incorporado al plenario, valorado de forma integral con las demás pruebas obrantes al plenario conforme a las reglas de la sana crítica, no es suficiente para desvirtuar la legalidad de los actos acusados, dado que, con éste no se aportó prueba alguna sobre la calidad de experto de quien rindió el informe, no otorgando certeza entonces sobre la idoneidad del mismo.
La misma suerte corre el testimonio rendido por el ciudadano William Villanueva Meléndez, quien rindió el reseñado informe, pues nuevamente se enfatiza en que, si bien su declaración fue debidamente decretada y fue realizada con audiencia de los extremos procesales, su idoneidad no está acreditada en el plenario, por lo que no tiene entonces dicho informe la entidad suficiente para desvirtuar los actos administrativos acusados. 57.
La Sala observa que, contrario a lo que sostuvo la demandante, el Tribunal accionado, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, determinó que el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso carecía de mérito probatorio, y explicó detalladamente cuáles eran los requisitos que no se cumplieron. Asimismo, expuso que el informe técnico suscrito por el señor Villanueva Meléndez y su declaración en audiencia resultaban insuficientes para desacreditar la prueba técnica practicada por la DIAN con fundamento en la que se ordenó la aprehensión de la mercancía. 58.
En razón a lo anterior, para esta Subsección la presente acción de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues el desarrollo argumentativo expuesto a lo largo de la demanda de tutela constituye una reiteración sobre el mérito y alcance que le otorgaron los jueces de la causa a determinados elementos de prueba. Debate que ya se llevó a cabo en el proceso ordinario y que quedó razonablemente zanjado en la sentencia del 12 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05578-00 Demandante: Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 59. En este punto, valga recordar que la acción de tutela contra providencias judiciales no fue concebida como un mecanismo destinado a cuestionar la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuestionada, sino como un instrumento a través del cual poner de presente, mediante argumentos sólidos y debidamente fundados, una irregularidad de tal magnitud, que evidencie capricho o arbitrariedad en la decisión; circunstancia que, valga decir, no se presenta en este asunto. 60.
De otro lado, se tiene que en el escrito de tutela la sociedad actora también argumentó que se afectó su derecho defensa y contradicción, en la medida en que en la providencia censurada se expusieron «nuevos argumentos de rechazo» de los referidos medios de convicción, frente a los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse, pasando por alto que las pruebas que considera excluidas del acervo probatorio en realidad no fueron rechazas, sino que, por el contrario, se decretaron e incorporaron debidamente al plenario y que lo que hizo el Tribunal Administrativo de La Guajira en la sentencia atacada fue determinar el mérito que les asistía y valorarlas conjuntamente con el resto de las pruebas arrimadas al proceso. 61.
Mal haría el juez de tutela en reprochar al juez por hacer justamente su labor. Constituye una obligación del juez verificar que los medios de prueba cumplan con los requisitos previstos en la ley para que tengan fuerza y valor probatorio y, de manera posterior, apreciar conjuntamente los que cumplen tales exigencias, a fin de llegar al grado de convicción necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 62.
De ahí que el contraevidente argumento de la parte demandante, tendiente a desvirtuar la validez constitucional de la sentencia del 12 de marzo de 2025, por haber el Tribunal Administrativo de la Guajira realizado su función y cumplido su obligación de verificación y valoración probatoria, carece de cualquier relevancia constitucional. 63.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la sociedad Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A., en liquidación, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05578-00 Demandante: Márquez Jiménez y Asociados Cía. S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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