CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-03481-01 Accionante: AIDDE LILIANA CASTILLO MOSQUERA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL MECANISMO DE AMPARO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL- Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Aidde Liliana Castillo Mosquera, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital y móvil, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 27001-2502-000-2021-00154-011.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que es oriunda del Municipio de Istmina y que en el año 2015 la Cooperativa Jurídica de Ahorro y Crédito de Colombia, a través de apoderado judicial, presentó la demanda ejecutiva núm. 27205-40-89-001-2015-00088-002 en su contra. 2.2.
Precisó que el aludido proceso fue conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto – Chocó que, en el trámite de este, ordenó su emplazamiento y el embargo de la mesada pensional. 1 Promovido por Aidde Liliana Castillo contra Lino Cesar Orejuela Palacios. 2 Proceso donde fue demandante la Cooperativa Jurídica de Colombia, representado por el señor Lino Cesar Orjuela Palacio, en contra de la señora Aidee Liliana Castillo Mosquera. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03481-01 Accionante: Aidde Liliana Castillo Mosquera 2.3.
Relató que al enterarse del embargo de su salario viajó al Municipio de Condoto – Chocó, en donde se enteró que estaba embargada por un valor de $129.972.960 COP, en favor de la Cooperativa Jurídica de Ahorro y Crédito de Colombia. 2.4. Señaló que nunca ha realizado ningún crédito con la Cooperativa Jurídica de Ahorro y Crédito de Colombia y tampoco con el señor Lino Cesar Orejuela Palacios, apoderado judicial de dicha Cooperativa. 2.5.
Indicó que inconforme con el embargo realizado a favor de la Cooperativa Jurídica de Ahorro y Crédito de Colombia, presentó denuncia penal contra el señor Lino Cesar Orejuela Palacios por el delito de falsedad en documento privado. 2.6. Relató que la denuncia penal fue identificada con el radicado núm. 27361-60-01- 091-2019-00108-00, que se encuentra en trámite ante la Fiscalía Sexta Seccional de Istmina-Chocó, en espera de la fecha de audiencia preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Istmina. 2.7.
Señaló que también presentó una queja disciplinaria contra del señor Lino Cesar Orejuela Palacios, la cual fue identificada con el número de radicación 27001-25- 02-000-2021-00154-00 y le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó que, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, sancionó al referido togado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos años y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.8.
Manifestó que el fallo de primera instancia fue apelado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, mediante fallo de 8 de marzo de 2023, decretó la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria. 2.9. Indicó que al proferir la sentencia cuestionada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el magistrado ponente «[…] no apreció que hasta el día de hoy aún le continúan realizando los descuentos por el embargo realizado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CONDOTO dentro de la Demanda Ejecutiva Singular en [su] contra radicada bajo el Nro. 2015-00088 […]». 2.10.
Con base en lo anterior, señaló que si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hubiese valorado este hecho habría inferido que, conforme a la Ley 1123 de 2007, la conducta desplegada por el sancionado era de carácter permanente o continuada, por lo que no era posible decretar la prescripción de la acción disciplinaria. III. PRETENSIONES 3.
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Solicito a Usted Señor Juez se sirva tutelar los derechos fundamentales indicado como violado [sic], el derecho Fundamental AL 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03481-01 Accionante: Aidde Liliana Castillo Mosquera DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL MINIMO VITAL Y MOVIL.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se confirme la sanción disciplinaria impuesta al señor LINO CESAR OREJUELA PALACIOS por la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CHOCÓ, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el Nro. 27001250200020210015401 del día 7 de septiembre del año 2022. TERCERA: Que se ordene el levantamiento del embargo realizado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CONDOTO dentro de la Demanda Ejecutiva Singular radicada bajo el Nro. 2015 -00088 […]» (Negrilla fuera del texto).
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 4 de julio de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y, en la misma providencia, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó y al señor Lino César Orejuela Palacios.
Igualmente, se denegó la medida provisional solicitada. 5. Posteriormente, mediante auto de 26 de julio de 2023, el magistrado de la Sección Quinta de esta Corporación ordenó la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto. V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 6.1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del magistrado ponente3 de la decisión objeto de tutela, sostuvo que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, por cuanto no se señaló específicamente en qué defecto se incurrió en la decisión tutelada. 6.2.
Por lo anterior, indicó que frente a la actual carencia argumentativa no puede el juez constitucional realizar un estudio de fondo de la presente acción de amparo, por lo que debe declararse su improcedencia. 6.3. El señor Lino Cesar Orejuela Palacios, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la decisión cuestionada realizó un estudio minucioso y exhaustivo de las pruebas y las normas 3 Doctor Juan Carlos Granados Becerra. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03481-01 Accionante: Aidde Liliana Castillo Mosquera aplicables, a partir del cual se advirtió que se habría configurado la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que procedió a su declaratoria. 6.4.
El Juez Primero Promiscuo Municipal de Condoto sostuvo que dentro el trámite del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, identificado con el radicado núm. 27205-40-89-001-2015-00088-00, se surtió en su despacho, en el que se respetaron y garantizaron todas las garantías legales al debido proceso de las partes, incluyendo el respeto al derecho a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto el proceso se realizó «bajo los parámetros, lineamientos y postulados de la carta magna y las normas procedimentales de la época».
VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 24 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de amparo, por considerar que el presente asunto carecía del requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto consideró que «la discusión se circunscribía a un asunto de mera legalidad que consiste en lograr por parte del juez constitucional un análisis relacionado con la extinción de la acción disciplinaria». 8.
Agregó que se observaba que los argumentos expuestos no estaban planteados desde una órbita constitucional, «sino en una inconformidad con la decisión que no es acorde con sus intereses». En virtud de lo anterior, concluyó que lo pretendido por la parte actora, a través de este mecanismo, era que el juez constitucional reemplazara al juez natural de la causa. 9.
Por último, señaló que la solicitud de amparo tampoco superó la carga argumentativa mínima, porque la exposición de los cargos no se hizo desde una esfera constitucional y tampoco «se relacionó en el escrito el defecto que presuntamente pudo haber incurrido la decisión proferida por la autoridad accionada». VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La parte accionante en el escrito de impugnación, además de iterar los argumentos contenidos en el escrito de tutela inicial, manifestó que el presente asunto sí tiene relevancia constitucional, toda vez que las actuaciones realizadas por el abogado Orejuela Palacios le causaron un daño. 11. Por lo anterior, consideró apresurada la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, por lo que solicitó estudiar el trasfondo constitucional de la decisión que decretó la prescripción de la acción disciplinaria. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03481-01 Accionante: Aidde Liliana Castillo Mosquera VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216.
VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así: b) Si la sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con radicado número 27001-25-02-000-2021-00154-01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y al mínimo vital y móvil de la parte accionante. 14. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo, posteriormente, a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales: 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03481-01 Accionante: Aidde Liliana Castillo Mosquera 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda promovida en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales; y en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»11 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03481-01 Accionante: Aidde Liliana Castillo Mosquera VIII.4.
El caso concreto 22. La señora Aidde Liliana Castillo Mosquera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital y móvil, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 27001-2502-000-2021-00154-01. 23.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 24. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 25.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 26.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03481-01 Accionante: Aidde Liliana Castillo Mosquera A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».
(destaca la Sala de Decisión) 27. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica […]». [negrillas de la Sala] 28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales; y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03481-01 Accionante: Aidde Liliana Castillo Mosquera 29. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, pues dicha violación debe ser explicada y fundamentada desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 30.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante manifestó que la sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital y móvil, por las siguientes consideraciones: “[…] [S]e evidencia una clara violación al debido proceso contemplado en el Artículo 29 de la Constitución Nacional, “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, toda vez que la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, no apreció que hasta el día de hoy aún me continúan realizando los descuentos por el embargo realizado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CONDOTO dentro de la Demanda Ejecutiva Singular en mi contra radicada bajo el Nro. 2015 -00088.
(…) [L]a Ley 1123 de enero 22 del año 2007, [nos habla] claramente en su artículo 24 sobre los términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma; que para nuestro caso aún no ha terminado el último acto ejecutivo por cuanto al día de hoy me continúan descontando el embargo de mi salario, además de que el señor LINO CESAR OREJUELA PALACIOS, sigue cobrando estos recurso económicos y el proceso ejecutivo no ha terminado, razón por la cual se está violando mi derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso por esta situación […]”.
(Negrillas del texto original y Subrayado fuera del texto). 31. Visto lo anterior, la Sala advierte que la argumentación esgrimida por la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales no supera la carga argumentativa mínima. 32. En efecto, si bien la parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales porque, a su juicio, en el estudio de la prescripción de la acción disciplinaria prescindió de darle una correcta aplicación al artículo 24 de la Ley 1123 de 200719, lo cierto es que en el escrito de tutela no explicó las razones por las que la providencia de 8 de marzo de 2023 incurrió en algún defecto.
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 19 En en el sentido de declarar que la acción no ha prescrito por cuanto se trata de una conducta permanente o continuada 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03481-01 Accionante: Aidde Liliana Castillo Mosquera 33.
Sobre la base de lo anterior, la Sala observa que las circunstancias de hecho y de derecho que la accionante indica para exponer la violación a sus derechos fundamentales resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. Esto, por cuanto, la actora omitió identificar los defectos en los que considera incurrió la providencia de 8 de marzo de 2023 que decretó la terminación del proceso disciplinario núm. 27001- 2502-000-2021-00154-01. 34.
En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y, es por esto, que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 35.
Adicionalmente, se observa que la actora en el escrito de impugnación, en término generales, se limitó a reiterar e insistir en los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela y, adicionalmente, explicó que el presente asunto sí tiene relevancia constitucional toda vez que es comprobable el daño que le fue causado por el actuar del abogado Orejuela Palacios.
Razón que, como ya se explicó, no cumple con la carga mínima argumentativa que permite al juez constitucional hacer un estudio del caso. 36. Visto el contexto de la presente controversia, la Sala debe advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU – 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 37.
Esto es así porque la acción de tutela contra providencia judicial no busca proporcionar una tercera instancia a los sujetos procesales de un juicio ordinario, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. 38. Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]»; y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03481-01 Accionante: Aidde Liliana Castillo Mosquera 39.
Por todo lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela carece del requisito general de la relevancia constitucional porque el actor no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso objeto de estudio, en tanto que no se identificaron los defectos en los que habría incurrido la sentencia de 8 de marzo de 2023, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de agosto de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.