REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00309-01 Demandante: DIEGO FERNANDO BERNAL ROMERO Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la providencia en la que se inadmitió un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, aquella que se negó a tramitar un memorial de subsanación del recurso, el auto que resolvió recursos de reposición y súplica en contra de la anterior decisión y la providencia que rechazó los recursos que presentó el actor por ser extemporáneos.
La Sala confirmará la decisión que declaró que el amparo no superó el requisito de inmediatez pues, se interpuso por fuera del término considerado como razonable, motivo por el cual se declara improcedente. La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia de 13 de marzo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se resolvió: “( )Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ( )”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). II.
ANTECEDENTES La parte actora promovió proceso de acción de tutela1 en contra de las providencias del 10 de mayo de 2022, 19 de enero, 19 de abril y 18 de julio de 2023, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicación no. 11001- 03-26-000-2021-00164-00, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 23 de enero de 2024.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-00309-01 Demandante: Diego Fernando Bernal Romero Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 sustantivo y procedimental absoluto y vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad y reparación integral. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la autoridad demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Diego Fernando Bernal Romero y otros2 promovieron una demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara patrimonialmente responsables a esas autoridades por los perjuicios causados con la privación de la libertad que se impuso al actor por el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2014. 2) El 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga profirió sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las autoridades a pagar los perjuicios morales y materiales reclamados. 3) Las autoridades demandadas apelaron esa decisión y, a través de sentencia de 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de los actores. 4) El 12 de noviembre de 2019, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con fundamento en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, la cual estableció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos en los que se debate la privación injusta de la libertad de una persona contra la cual se profirió medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal pero, a la postre, se le exoneró de responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo. 2 Yorladiz Pulido Forero, Mariana Bernal Pulido, Evelin Bernal Pulido, Natividad Romero Sanabria, Hugo Bernal Brand, Diana María Bernal Romero, Sandra Viviana Bernal Romero y Gustavo Adolfo Bernal Romero.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-00309-01 Demandante: Diego Fernando Bernal Romero Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 5) El conocimiento del recurso correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que lo inadmitió con auto de 10 de mayo de 2022 por considerar que el asunto careció de objeto por sustracción de materia, en atención a que la tesis jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación que sustentó el recurso cambió a partir de la providencia de 15 de agosto de 20183, que a su vez fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación4, decisión que fue ratificada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de revisión mediante la sentencia SU-363 de 20215. 6) En razón de lo anterior, el 16 de junio de 2022 el señor Diego Fernando Bernal Romero presentó un memorial de subsanación del recurso6; sin embargo, con auto de 19 de enero de 2023 se dispuso no darle trámite al mencionado escrito, dado que, si bien la providencia del 10 de mayo de 2022 inadmitió el recurso, lo cierto es que dicha afirmación corresponde a su rechazo, en atención a que la sentencia de unificación mencionada fue removida del conjunto de criterios auxiliares de la actividad judicial. 7) El 9 de febrero de 2023, el accionante instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de esa providencia y con auto de 19 de abril de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación se abstuvo de reponer la decisión con fundamento en que si bien la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, lo cierto es que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió una sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 20207 que resolvió dicha controversia; se recalcó también que el alegato de la parte actora no se fundamentó en el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 18 de noviembre de 2019, CP Martín Bermúdez Muñoz, exp: 11001-03-15-000-2019- 00169-01 (AC). 5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-363 de 22 de octubre de 2021, MP Alberto Rojas Ríos, exp: T-7.785.966. 6 A juicio del demandante, el hecho de que la providencia de 15 de agosto de 2018 fuera dejada sin efectos hizo que resurgiera la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 que sustentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ello habilitaba al juez para resolverlo de fondo. 7 En la cual se mencionó que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, con el fin de determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-00309-01 Demandante: Diego Fernando Bernal Romero Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 desconocimiento de la sentencia de unificación, sino en su inconformidad con el resultado del proceso. 8) Adicionalmente, la autoridad judicial demandada analizó el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria y lo adecuó al recurso de súplica, para después rechazarlo por improcedente en atención a que la providencia suplicada no correspondía a los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA. 9) El 2 de mayo de 2023, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de queja en contra de la providencia de 19 de abril de 2023, los cuales fueron rechazados por la demandada mediante auto de 18 de julio de 2023, por considerar que se presentaron de manera extemporánea porque la decisión recurrida se notificó por estado electrónico el 24 de abril de 2023 y el término para interponer cualquier recurso venció el 27 de abril siguiente. 2.
Los fundamentos de la vulneración El actor afirmó, en términos generales, que las providencias de 10 de mayo de 2022, 19 de enero, 19 de abril y 18 de julio de 2023, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en un defecto sustantivo y un defecto procedimental. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se presentó cuando aún se encontraban vigentes los efectos de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, por lo cual el cambio jurisprudencial suscitado en el trámite procesal, resultó sorpresivo y violatorio del principio de irretroactividad del precedente judicial.
Aunque no mencionó una norma específica como desconocida, el actor alegó que se aplicaron incorrectamente aquellas disposiciones relacionadas con el trámite y los requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cual afectó negativamente su derecho a la reparación integral del daño. 3. Pretensiones Expediente: 11001-03-15-000-2024-00309-01 Demandante: Diego Fernando Bernal Romero Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “(…) 2.
Que se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso bajo radicado No. 11001-03-26000-2021-00164-00 (67346), que revoque los autos de fechas 10 de mayo de 2022, 19 de enero, 19 de abril y 18 de julio de 2023 y, en consecuencia, proceda a emitir auto admisorio del recurso y darle el trámite que en derecho corresponde al Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia y, luego de su debido proceder, emita la respectiva sentencia a la que haya lugar.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación en primer grado Mediante auto de 29 de enero de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a las personas que obraron como demandantes en el proceso de reparación directa por asistirles interés en el resultado del proceso. 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, dado que su propósito es convertir este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y continuar con un debate jurídico que ya fue decidido de manera razonable. 6.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. El a quo contabilizó el término de inmediatez a partir del 27 de abril de 2023 por ser la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia de 19 de abril del mismo año -la Expediente: 11001-03-15-000-2024-00309-01 Demandante: Diego Fernando Bernal Romero Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 cual no repuso el auto de 19 de enero de 2023 y ajustó el recurso de apelación que presentó el demandante al de súplica, que luego rechazó-.
Para la primera instancia el auto de 19 de abril de 2023 fue la decisión definitiva que pudo afectar de manera directa los derechos fundamentales de los demandantes y aunque hubo un auto posterior, el del 18 de julio de 2023, este simplemente rechazó los recursos que presentó la parte actora por ser extemporáneos y con ello cerró efectivamente la posibilidad de alterar la decisión definitiva a través de los canales judiciales ordinarios.
Se estimó crucial que las acciones de tutela se presenten en contra de decisiones ejecutoriadas para evitar prolongar indefinidamente la controversia sobre cualquier decisión judicial, por lo cual, considerar al auto de 19 de abril como el punto de partida para el cálculo de inmediatez respeta los principios de firmeza y certeza de las decisiones judiciales. 7.
Impugnación La parte actora presentó recurso de impugnación y este fue concedido en auto de 12 de abril de 2024. El demandante argumentó que el auto de 18 de julio de 2023, notificado el 24 de julio de 2023, fue incorrectamente desconsiderado por el juez de primera instancia como última providencia relevante, según él, esa providencia debió ser reconocida para contabilizar el término de inmediatez, y no aquella que quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2023.
La decisión de tomar el 27 de abril de 2023 como fecha final fue incorrecta, vulneró los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en las decisiones judiciales y priorizó indebidamente aspectos formales sobre el contenido sustancial del caso, lo cual menoscabó el derecho fundamental del debido proceso. En lo demás reiteró los fundamentos de vulneración de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Expediente: 11001-03-15-000-2024-00309-01 Demandante: Diego Fernando Bernal Romero Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad y reparación integral presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 10 de mayo de 2022, 19 de enero, 19 de abril y 18 de julio de 2023, proferidas por esa autoridad judicial, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo y un defecto procedimental absoluto.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-00309-01 Demandante: Diego Fernando Bernal Romero Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en orden a que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata8” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; 8 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.
(negrillas adicionales). Expediente: 11001-03-15-000-2024-00309-01 Demandante: Diego Fernando Bernal Romero Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9”. En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.
Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo cual desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.
Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía 9 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. Expediente: 11001-03-15-000-2024-00309-01 Demandante: Diego Fernando Bernal Romero Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición10”.
En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, el actor enfiló sus pretensiones en contra de las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicación no. 11001-03-26-000-2021-00164-00 por cuanto a su juicio incurrieron en un defecto sustantivo y un defecto procedimental absoluto: - Auto del 10 de mayo de 2022: Inadmisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar que el asunto careció de objeto por sustracción de materia, dado que la sentencia de unificación que sustentaba el recurso fue dejada sin efectos por una providencia posterior. 10 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-00309-01 Demandante: Diego Fernando Bernal Romero Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 - Auto del 19 de enero de 2023: Resolvió no dar trámite al memorial de subsanación presentado por Diego Fernando Bernal Romero, reafirmando la inadmisión del recurso extraordinario y tratando la expresión "inadmisión" como un rechazo efectivo del recurso. - Auto del 19 de abril de 2023: Abstención de reponer la decisión anterior y ajuste del recurso de apelación al de súplica, que posteriormente fue rechazado por improcedencia. Se enfatizó que el recurso de apelación presentado no correspondía a los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA. - Auto del 18 de julio de 2023: Rechazo de los recursos de reposición y en subsidio de queja interpuestos por la parte actora, considerados como presentados de manera extemporánea porque la decisión recurrida se notificó el 24 de abril de 2023 y el término para interponer cualquier recurso venció el 27 de abril siguiente. 2) Una vez aclarado lo anterior, la Sala comparte las consideraciones del a quo según las cuales en este caso no se cumplió el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el auto de 19 de abril de 2023 constituye la última decisión judicial sustancial respecto de la cual se podría argumentar una posible trasgresión de los derechos fundamentales del demandante. 3) Esa providencia fue la que negó efectivamente la posibilidad de modificar la decisión anterior y, en atención a que los demandantes no presentaron recursos efectivos en contra de esa decisión por ser extemporáneos, se consolidó como la última decisión judicial relevante en términos de cualquier posible afectación a derechos fundamentales susceptibles de amparo a través del ejercicio de la acción de tutela. 4) En efecto, el actor no podía con recursos extemporáneos pretender revivir términos y que ello se considerara a efectos del cómputo del presupuesto de inmediatez, máxime cuando el escrito de la demanda no contiene cuestionamientos específicos o sustanciales en contra del auto del 18 de julio de 2023 dirigidos a controvertir la decisión de declararlos extemporáneos, lo cual refleja una aceptación implícita de lo allí decidido por parte del demandante. 6) Así entonces, sin mayores dilaciones, la Sala encontró que la providencia que en realidad se pudiera tener como presuntamente transgresora de los derechos fue proferida el 19 de abril de 2023 y notificada el 24 de abril de 2023, mientras que la Expediente: 11001-03-15-000-2024-00309-01 Demandante: Diego Fernando Bernal Romero Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 acción de tutela se interpuso ante esta Corporación el 23 de enero de 2024, lo cual denota que se ejerció extemporáneamente. 7) Esta Sala reconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se presentó de forma tardía ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se formuló en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 8) No obstante, para esta Sala resulta claro que la acción de tutela carece de razones suficientes para justificar la tardanza en que incurrió la parte actora para cuestionar las decisiones que estimó vulneradoras de sus garantías constitucionales y tampoco se demostró alguna situación personal que demuestre que esa exigencia sea desproporcionada. 9) En suma, la Sala no avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional y permitiera la interposición tardía de la acción de tutela y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónicamente, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-00309-01 Demandante: Diego Fernando Bernal Romero Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.