REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00819-00 Demandante: TATIANA ANDREA ALZATE GALLEGO Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: PRÁCTICA JURÍDICA.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: la demandante solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica debido a que a la fecha de presentación de la tutela la autoridad accionada no había contestado su petición, sin embargo, con ocasión de la demanda se expidió la respectiva resolución, la cual fue debidamente notificada, por lo que se declarará que este asunto carece actualmente de objeto por tratarse de un hecho superado.
La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentada por la señora Tatiana Andrea Alzate Gallego contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la educación y trabajo consagrados en los artículos 67 y 53 de la Carta Política. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00819-00 Demandante: Tatiana Andrea Alzate Gallego Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) indicó que, una vez culminadas las materias de la carrera de derecho que cursó en la Universidad Autónomo Latinoamericana para optar por el título de abogada tomó la determinación de realizar la práctica jurídica denominada judicatura. 2) Para el cumplimiento de su proceso fue nombrada como Asistente Jurídico Ad- Honorem del director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Paz de Itagüí (Antioquia). 3) El 14 de enero de 2022 radicó al correo electrónico “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co” los documentos exigidos para acreditar su práctica jurídica (judicatura), por lo que el día 19 del mismo mes y año la autoridad accionada acusó recibo de la solicitud. 4) Conforme al Acuerdo No. PSAA10-7543, el término para expedir la correspondiente resolución es de 10 días hábiles, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido más del tiempo estipulado para resolver su solicitud. 5) Para la demandante, el proceder de la autoridad accionada trasgrede sus derechos fundamentales ya que no se ha dado respuesta a su petición en los términos establecidos, lo que ha impedido la realización de su grado. 1 La acción de tutela fue presentada el 1 de febrero de 2022. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00819-00 Demandante: Tatiana Andrea Alzate Gallego Acción de tutela 2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Declarar la vulneración de los derechos fundamentales.
SEGUNDO: En atención a lo mencionado, solicito el acto administrativo donde se reconoce mi judicatura lo antes posible, requisito necesario para obtener titulación de abogado, posterior a este la expedición de la tarjeta profesional, y así poder aplicar a diferentes ofertas laborales.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - negrillas y mayúsculas del original). 3.
Actuación procesal Mediante auto del 3 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.
Actuación de la autoridad pública La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se desestime la petición de amparo presentada por la parte actora en atención a que ya se expidió y se notificó en debida forma la Resolución 1249 del 9 de febrero 2022 mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la abogada Tatiana Andrea Alzate Gallego.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00819-00 Demandante: Tatiana Andrea Alzate Gallego Acción de tutela consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la educación y trabajo presuntamente vulnerados por no dar una respuesta clara, precisa y en término tendiente a obtener el reconocimiento de su práctica jurídica. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00819-00 Demandante: Tatiana Andrea Alzate Gallego Acción de tutela Por su parte, la autoridad accionada informó que respecto de la petición realizada por la accionante le brindó respuesta el 9 de febrero de 2022, la cual remitió al correo allegado en la solicitud.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2) Con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia la autoridad accionada dio respuesta a la petición y expidió la Resolución 1249 del 9 de febrero de 2022 mediante la cual reconoció el cumplimiento de su proceso de judicatura. 3) Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión contenida en la tutela presentada el 1 de febrero de 2022 fue satisfecha, debido a que se dio efectiva respuesta a la petición con posterioridad a esa fecha y esta fue enviada el día 9 de febrero de 2022 al correo electrónico suministrado por la demandante. 4) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada al interesado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00819-00 Demandante: Tatiana Andrea Alzate Gallego Acción de tutela F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Tatiana Andrea Alzate Gallego, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.