CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02196-00 Accionante: Mario Duque Betancur Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Mario Duque Betancur, a través de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 4 de abril de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con ocasión de la sentencia del 3 de octubre de 2024 que revocó la decisión de primera instancia del 5 de septiembre del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela de radicado 05001-23-33-000-2024-01025-00/01 al no cumplir el requisito de inmediatez. 2.
Hechos 2.1. Manifiesta el accionante que el 12 de diciembre de 2023, esto es, 5 años, 1 mes y 13 días después de haberse radicado una demanda en el marco del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, tramitada ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, se emitió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se ordenó archivar el expediente una vez alcanzara firmeza dicha decisión. 1 Índice 2 de SAMAI, certificado244A9E94CF82ECC7 047510789F7D1869 6AEF736594A0D997 3E563B9BB24D70B5. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado D4FE34B0B8CF420B 60D73A158BA64FCD D3ACB97D4D721D1C 49572688C09BCE85. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02196-00 Accionante: Mario Duque Betancur Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.
Inconforme con la decisión, afirma que interpuso, a través de correo electrónico, recurso de apelación el 18 de diciembre de 2023, a las 3:46 p.m., esto es, a pocos minutos de iniciar la vacancia judicial. 2.3. Relata que iniciadas las labores judiciales del año 2024, luego de la vacancia judicial, y ante la tardanza del Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín en enviar al superior el recurso de apelación, se presentó personalmente para indagar por lo ocurrido, sin embargo, se le informó que el proceso fue archivado, porque no se interpuso recurso de apelación. 2.4.
Afirma que radicó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, en su concepto, la autoridad accionada había perdido competencia en atención al artículo 121 del CGP, lo que conllevaba a que la sentencia del 12 de diciembre de 2023 fuera nula en los términos del numeral 1.° del artículo 133 ibidem. 2.5.
El 5 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad por medio de sentencia de primera instancia, radicado 05001 23 33 000 2024 01025 00, negó la solicitud de amparo.3 2.6. Inconforme con la decisión, interpuso impugnación, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A a través de sentencia del 3 de octubre de 2024, en el sentido de revocar la providencia censurada y, en su lugar, rechazar la acción de tutela al no cumplir el requisito de inmediatez.4 2.7.
Posteriormente, el 28 de noviembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó una solicitud de aclaración de la sentencia del 3 de octubre del mismo año.5 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3 Archivo denominado “010 Sentencia tutel [ ]”, visible a índice 11 de SAMAI, certificado 3012262AC72CA939 9C77928EC02C0B0D D65A91233487982A 0FEAF12C719B8B56. 4 Archivo denominado “019Sentencia_ 0052024 [ ]”, carpeta llamada “apelación sentencia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado DA931D4E5CF037A6 FC940039A1E762DD 5462077F6CEE0AF6 2CCC4D29295EC856. 5 Índice 14 de SAMAI del Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 05001233300020240102501, certificado 8CE97E5D5F91E1F4 4B178441CDF63097 A40204AC25E9754A E9736DA0461C7704. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02196-00 Accionante: Mario Duque Betancur Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.1.
La autoridad judicial accionada erró al afirmar que no se acreditó el requisito de inmediatez con fundamento en que la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín fue notificada el 13 de diciembre de 2023 y quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó el 22 de agosto de 2024, esto es, 7 meses después. Así, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado impuso una carga excesiva a la parte actora consistente en revisar, en el aplicativo SAMAI, el proceso que cursaba ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, bajo el argumento de que de realizar la gestión habría advertido que no se registró el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 12 de diciembre de 2023, emitida por el referido juzgado, para así acudir a la administración de justicia de forma inmediata.
En concepto del interesado, en aquella oportunidad se reprochaban las actuaciones ocurridas en el año 2023, además que la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín cobró ejecutoria el 11 de enero de 2024, mientras que el sistema SAMAI solo entró en funcionamiento hasta el 22 de enero de 2024. 3.2. Por lo tanto, el requisito de inmediatez debe valorarse a la luz de si la demora en el ejercicio de la acción tuitiva tuvo su origen en una justa causa que explicara la inactividad del actor, de tal manera que de existir, el amparo constitucional es procedente.
En ese orden, si bien transcurrieron 7 meses hasta cuando se interpuso la acción de tutela, esto es, tan solo 1 mes más al exigido por la jurisprudencia, lo cierto es que el Consejo de Estado sí desconoció la mora del referido juzgado para emitir sentencia, sin otorgarle consecuencias jurídicas negativas. 3.3. El Consejo de Estado desconoció que el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín perdió competencia, porque de conformidad con el artículo 121 del CGP aquel tenía 1 año para dictar sentencia de primera instancia en el marco del proceso ordinario, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, no obstante, después de 5 años, 1 mes y 13 días se profirió la decisión. Por consiguiente, la sentencia del 12 de diciembre de 2023 es nula en los términos del numeral 1.° del artículo 133 ibidem. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02196-00 Accionante: Mario Duque Betancur Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Igualmente, afirma, la autoridad accionada omitió que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, pues el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín archivó el proceso el mismo día que notificó la referida providencia, es decir, el 13 de diciembre de 2023.
Lo anterior, implicó que no se tuviera en cuenta el recurso de apelación enviado al correo electrónico jadmin07@notificacionesrj.gov.co, el 18 de diciembre de 2023, a las 3:46 p.m., esto es, a pocos minutos de iniciar la vacancia judicial. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “PRIMERA: ORDENAR a LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Segunda, Subsección A para que haga la correspondiente claridad con respecto a la providencia proferida el tres (3) de octubre dos mil veinticuatro (2024) cuando decidió que: ¨ Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones para en su lugar rechazar la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. ¨ y a su vez, ésta le ordene al JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN para que ajuste sus determinaciones a los mandatos de la carta política y de la ley dándole el trámite legal a la demanda de REPARACIÓN DIRECTA que estuvo en su conocimiento y de la cual perdió su competencia incurriendo en un defecto orgánico para decidirla según las voces del artículo 121 del Código General del Proceso, los artículos 4º y 29 de la Constitucional Nacional, concordantes con el 230 de la misma obra y el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, y por el contrario envíe el expediente al juez o magistrado que le corresponde en turno y de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva de este escrito.
SEGUNDA: Como consecuencia directa de la anterior pretensión se ordene la revocatoria de la segunda parte de dicha decisión de la Sala de lo Contencioso administrativo del 3 de octubre de 2024 cuando ¨rechaza la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez¨, ilegal decisión con la que incurrió en un defecto sustantivo al optar por una interpretación que contraria los postulados mínimos de razonabilidad jurídica al haber fallado con base en una norma evidentemente inaplicable al caso que se estudia e inexistente como fue el caso del aplicativo SAMAI y de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva de este escrito.”6 (Resaltado original del texto). 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 22 de abril de 20257 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 6 Índice 2 de SAMAI, certificado 244A9E94CF82ECC7 047510789F7D1869 6AEF736594A0D997 3E563B9BB24D70B5, folios 24 y 25. 7 Índice 4 de SAMAI, certificado B289FF8231985442 878E83E2FDCD7BA6 38CDC34F7A14A45A B25A360E61D000B9. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02196-00 Accionante: Mario Duque Betancur Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín8 señaló que garantizó los derechos fundamentales de la parte actora, de conformidad con la normatividad y principios constitucionales que debían ser aplicados, en especial, los derechos de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, pues todas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa de radicado 05001333300720180035400 fueron debidamente notificadas, razón por la cual el hoy accionante pudo pronunciarse dentro del término legal si presentaba inconformidad.
Por su parte, manifiesta que la sentencia del 12 de diciembre de 2023, notificada el 13 del mismo mes y año, no fue objeto de reproche por parte del señor Duque, comoquiera que si bien aquel afirma haber enviado un recurso de apelación al correo electrónico jadmin07@notificacionesrj.gov.co, este no corresponde a dicho juzgado. En cuanto al correo jadmin07medl@notificacionesrj.gov.co, este solo está habilitado para enviar notificaciones y comunicaciones de las providencias y sentencias emitidas, pero no para recibir mensajes.
Finalmente, sostiene que la presente acción es improcedente al no cumplir el requisito de inmediatez, porque se interpuso “8 meses después”. 5.3. El consejero ponente de la decisión reprochada9 aseveró que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que se cuestiona una sentencia emitida en una acción de la misma naturaleza, aunado a que el señor Duque Betancur no expuso situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta que avizoren la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia10 afirmó que la acción de tutela es improcedente porque se reprocha una sentencia emitida en una acción de la misma naturaleza. En gracia de discusión, de considerarla procedente, afirmó, no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, aunado a que esta situación ya se analizó en el marco de la acción constitucional, donde se indicó que el apoderado radicó el memorial en un correo electrónico que no corresponde al del Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín. 8 Índice 13 de SAMAI, certificado 9939453C273070C9 5C26CB05C5798D46 870D7E27D5A7D44C CBC84DEC6AADC518. 9 Índice 14 de SAMAI, certificado 92A32B0D8014CCA8 7E589FEE64D80C9A 66D7205E946D21E6 27BB0D4A4EE48801. 10 Índice 15 de SAMAI, certificado 3A30D8D8F93F521C 26F4D20821F42055 ABD5AF10C4CB770E D8F360C64D7BFEFA. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02196-00 Accionante: Mario Duque Betancur Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Asimismo, en cuanto a la mora judicial, en la sentencia de tutela de primera instancia del 5 de septiembre de 2024 se señaló que dada la congestión que enfrenta la administración de justicia, no es posible resolver los procesos dentro de los plazos previstos por el legislador.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Mario Duque Betancur en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02196-00 Accionante: Mario Duque Betancur Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de un fallo de la misma naturaleza 4.1. De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para reprochar sentencias dictadas en el marco del proceso constitucional definido en el artículo 86 de la Constitución Política.
No obstante, en la SU-627 de 2015,13 el Alto Tribunal Constitucional fijó los presupuestos exceptivos a la precitada regla. Para tal efecto, indicó que la solicitud de amparo procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; (ii) se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad;
(iii) no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que debe proceder el amparo en los casos en que se requiera la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, toda vez que “[…] el principio de fraus omnia corrumpit [Principio que también se expresa como el fraude lo corrompe todo], puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez”.14 4.2.
De los medios probatorios arrimados al expediente se observa que el actor promovió una primera acción de tutela de radicado 05001-23-33-000-2024-01025- 00/01 contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín. En aquella oportunidad, el accionante adujo similares hechos a los planteados en el sub lite, esto es, entre otras cosas, la inconformidad con la sentencia del 12 de diciembre de 2023, pues, en su concepto fue emitida por aquel juzgado sin competencia, lo que traía consigo su nulidad.
Por consiguiente, pretendió: 13 Corte Constitucional, SU-627 del 1° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015. En el mismo sentido, véase las sentencias T-218 de 2012, T- 951 de 2013, T-373 de 2014, T-470 de 2018 y T-073 de 2019. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02196-00 Accionante: Mario Duque Betancur Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “PRIMERA: ORDENAR LA REVOCACION de la decisión fechada el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín SEGUNDA: Como consecuencia directa de la anterior pretensión y con fundamento en los artículos 4º y 230 de la Constitución Nacional y al artículo 9º de la 1395 de 2010 solicito con todo respeto Honorable Magistrado constitucional que se declare la Nulidad de la sentencia No 386 proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín para que ajuste sus determinaciones a los mandatos de la carta política y de la ley el asunto puesto a su consideración y de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva de este escrito.”15 (Resaltado original del texto).
Dicha acción de tutela fue fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, mediante providencia del 5 de septiembre de 2024, en el sentido de negar el amparo solicitado.16 Luego, a través de sentencia de segunda instancia proferida el 3 de octubre de 202417 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se revocó la providencia impugnada, en el entendido de rechazar por improcedente la acción de tutela, pues no se cumplió el requisito de inmediatez.
El censurado encontró acreditado que la sentencia del 12 de diciembre de 2023 cobró ejecutoria el 11 de enero de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 22 de agosto de 2024, esto es, 7 meses después, lo que desvirtuaba la urgencia del amparo. Así las cosas, la autoridad judicial accionada advirtió que “[…] de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia”.18 4.3.
Ahora, en el caso concreto el señor Duque Betancur cuestiona, en esencia, que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al revocar la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en esa medida, rechazar la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, le 15 Archivo denominado “004 ED_Demanda”, carpeta llamada “Principal”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado DA931D4E5CF037A6 FC940039A1E762DD 5462077F6CEE0AF6 2CCC4D29295EC856, folio 9. 16 Archivo denominado “006 ED_Sentencia primera instancia”, carpeta llamada “Principal”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado DA931D4E5CF037A6 FC940039A1E762DD 5462077F6CEE0AF6 2CCC4D29295EC856. 17 Archivo denominado “019Sentencia_00520240102501 [ ]”, carpeta llamada “Apelación sentencia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado DA931D4E5CF037A6 FC940039A1E762DD 5462077F6CEE0AF6 2CCC4D29295EC856. 18 Archivo denominado “019Sentencia_00520240102501 [ ]”, carpeta llamada “Apelación sentencia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado DA931D4E5CF037A6 FC940039A1E762DD 5462077F6CEE0AF6 2CCC4D29295EC856, folio 8. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02196-00 Accionante: Mario Duque Betancur Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia impuso una carga excesiva consistente en revisar, en el aplicativo SAMAI, el proceso que cursaba ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín. En su concepto, si bien transcurrieron 7 meses hasta cuando se interpuso la acción de tutela, esto es, tan solo 1 mes más al exigido por la jurisprudencia, lo cierto es que el Consejo de Estado sí desconoció la mora del referido juzgado para emitir sentencia dentro del proceso ordinario sin otorgarle consecuencias jurídicas negativas.
Asimismo, afirma, la autoridad judicial accionada desconoció que el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín perdió competencia, porque que de conformidad con el artículo 121 del CGP tenía 1 año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, no obstante, después de 5 años, 1 mes y 13 días se profirió la decisión. Por consiguiente, la sentencia del 12 de diciembre de 2023 es nula en los términos del numeral 1.° del artículo 133 ibidem. 4.4.
En primera medida se dirá que no es posible que existan dos decisiones frente al mismo litigio, de modo que este juez constitucional se encuentra en la imposibilidad de examinar el asunto de fondo, pues se advierte que el accionante, al cuestionar la sentencia emitida el 3 de octubre de 2024, pretende también que la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación ordene, a su vez, al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín ajustar “sus determinaciones a los mandatos de la carta política y de la ley dándole el trámite legal a la demanda de REPARACIÓN DIRECTA […] [y] envíe el expediente al juez o magistrado que le corresponde en turno”19.
De esta manera, la Sala observa que el actor insistió también en similares argumentos presentados en la primera acción de tutela. 4.5. En segunda medida, esta Subsección advierte que la solicitud no satisface los supuestos excepcionales de procedencia del amparo contra un fallo de tutela, puesto que los reproches advertidos por la parte actora no cumplen una carga argumentativa suficiente para plantear una discusión de rango constitucional o la configuración de fraude, ya que se fundan en un desacuerdo con la sentencia que puso fin al trámite de tutela identificado con el radicado 05001-23-33-000-2024- 01025-01. 19 Índice 2 de SAMAI, certificado 244A9E94CF82ECC7 047510789F7D1869 6AEF736594A0D997 3E563B9BB24D70B5, folios 24 y 25. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02196-00 Accionante: Mario Duque Betancur Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En efecto, el accionante reprocha directamente la sentencia de tutela que la autoridad cuestionada profirió, sin que en su argumentación exponga una actuación fraudulenta, dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe que haya afectado el sentido del fallo. 5.
Bajo esta línea argumentativa, la solicitud de amparo es improcedente comoquiera que no cumple con las causales excepcionales para iniciar una acción de tutela contra una sentencia emitida en un proceso de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado