CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA PROFIRIÓ AUTO MEDIANTE EL CUAL RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDIÓ EL DE QUEJA. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD FRENTE A LAS PROVIDENCIAS CUESTIONADAS, POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 y su SECRETARÍA. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación en política, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, al haber proferido los autos de 12 de julio, 4 de septiembre y 18 de octubre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022- 01584-00, y al no haber resuelto el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, que interpuso contra el último proveído.
I.2 Hechos Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se le reconociera la personería jurídica al movimiento Séptima Papeleta y, por ende, poder ejercer su derecho a la participación en política y postularse a cargos de elección popular. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la demanda fue inadmitida, por lo que el 15 de junio de 2023, la subsanó, no obstante, mediante auto de 30 de octubre de ese año, el TRIBUNAL remitió el proceso por competencia a la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO2 que, mediante providencia de 6 de marzo de 2024, se lo devolvió. Señaló que el TRIBUNAL mediante proveído de 30 de noviembre de 2023, rechazó la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO en auto de 18 de abril de 2024 que, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada proveer sobre su admisión. Aseveró que presentó solicitud de medida cautelar con la que buscaba poder participar en las elecciones regionales fijadas para el 2023, no obstante, debido a que el traslado de esta se realizó de manera tardía al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, no pudo inscribir su candidatura.
Asimismo, resaltó que el TRIBUNAL profirió auto de 4 de septiembre de 2024, mediante el cual se pronunció sobre las 2 C.P. Oswaldo Giraldo López. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión para proferir sentencia anticipada, lo que a su juicio cerró la etapa probatoria sin dar lugar a valorar los elementos del caso, por lo que presentó recurso de apelación, que fue interpretado como de reposición y resuelto desfavorablemente mediante auto de 18 de octubre de ese año. Finalmente, señaló que contra dicha decisión presentó recurso de apelación y, en subsidio, de queja, no obstante, al momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia, no se había resuelto, lo que vulnera sus derechos fundamentales alegados.
I.3. Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2. ORDENAR al Magistrado ponente dar trámite al recurso de reposición en subsidio de queja para que sea el superior quien resuelva el recurso.
3. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de julio de 2024, que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos.
4. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de septiembre de 2024, que declara el proceso como asunto de puro derecho y anuncia sentencia anticipada. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de octubre de 2024, que niega la reposición y avala la contestación y pruebas extemporáneas del CNE. 6. DECLARAR que la contestación de la demanda presentada por el CNE fue extemporánea y que, en consecuencia, las pruebas aportadas carecen de valor jurídico. 7. ORDENAR al Magistrado Ponente que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, dé impulso inmediato al proceso, reevalúe con un criterio de urgencia la solicitud de medida cautelar y garantice el trámite del recurso de apelación para que sea resuelto por el Consejo de Estado. 8.
ADVERTIR al despacho judicial que se abstenga de incurrir en nuevas dilaciones injustificadas o actuaciones arbitrarias. […]”. I.4. Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e indicó que la presente solicitud de amparo se torna improcedente al pretender crear una nueva instancia judicial, asimismo, resaltó que el actor incumplió con exponer de forma razonable y clara los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Agregó que no se demuestra vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el demandante, dado que las pretensiones de la demanda están encaminadas a reabrir un 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate legal que ya se surtió en debida forma dentro del proceso ordinario censurado.
I.5. Vinculados I.5.1 El CONSEJO NACIONAL manifestó que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el actor y solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones deprecadas. I.5.2 Los señores LUIS MANUEL RIVAS PARRA y GERMÁN MIRANDA LOZANO, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La sala advierte que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ser desvinculado de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que dicha autoridad fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de tutela, le asiste interés directo en las resultas de la presente acción constitucional, razón por la cual se denegará su solicitud de desvinculación como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente caso, el señor ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación en política, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL y su SECRETARÍA, al haber proferido los autos de 12 de julio, 4 de septiembre y 18 de octubre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-01584-00, y al no haber resuelto el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, que interpuso contra el último proveído.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor y examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad. - Del requisito de subsidiariedad Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Asimismo, esta Sección4 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. Al respecto, señaló que: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría 3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 2017- 03006-00. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”.
Ahora bien, en lo referente a las pretensiones del actor de dejar sin efecto los autos de 12 de julio, 4 de septiembre y 18 de octubre de 2024, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que mediante auto de 25 de septiembre de 2025, visible en el índice 94 del aplicativo de consulta SAMAI, el TRIBUNAL decidió lo siguiente: De lo anterior, resulta evidente para la sala que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad, debido a que el proceso que motivó la instauración de esta acción constitucional aún se encuentra en trámite, pues hasta la fecha la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, ante quien se concedió el recurso de queja, no se ha pronunciado y/o resuelto.
En efecto, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada, ello, por cuanto, se reitera, es el mismo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el adecuado para hacer valer los derechos que el actor estima vulnerados y mal haría el juez de tutela en suplantar las competencias que le están dadas al juez de conocimiento.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia frente a las providencias cuestionadas, debe ser declarada improcedente por no cumplirse el requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructural […]”5 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional6 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. 5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 6 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte7 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora8.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”9. 13.5. En la providencia T-230 de 201310, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte 7 Ibidem. 8 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 9 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 10 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional11.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional12, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad13; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio14. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201615, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la 11 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 12 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 13 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 14 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 15 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero, particularmente, si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2022-01584-01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Conforme a lo anterior, según la información relacionada en el aplicativo de consulta de procesos SAMAI, la Sala advierte que el auto que resolvió sobre el recurso de reposición y concedió el de queja, frente al proveído 18 de octubre de 2024, ya fue proferido por el TRIBUNAL el 25 de septiembre de este año, como quedó visto en líneas anteriores. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que el mencionado auto fue notificado por estado el 29 de septiembre de 2025, como se observa en el índice núm. 98 del proceso identificado con el número único de radicación 2022- 01584-01, consultado en SAMAI, así: “[…] […]”.
En virtud de lo precedente, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL se pronunciara sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, interpuesto contra el auto de 18 de octubre de 2024, mediante el cual no se repuso la decisión de 4 de septiembre de ese año. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Sala encuentra que el TRIBUNAL se pronunció frente al recurso interpuesto mediante auto de 25 de septiembre de 2025, el cual fue notificado al correo electrónico del actor en el que se le indicó que la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho.
Asimismo, el TRIBUNAL le puso de presente al demandante que no repondría la decisión contenida en el auto de 18 de octubre de 2024, comoquiera que frente a la decisión de tener por contestada la demanda no procedía el recurso de apelación, razón por la que concedió el de queja ante la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO para lo de su competencia. Por lo anterior, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado frente las providencias cuestionadas, por falta del requisito general de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente al recurso de reposición y, en subsidio, de queja, interpuesto contra el auto de 18 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05924-00 Actor: ALEXANDER ROBLES SÁNCHEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 9 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.