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11001031500020210659700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-09-29

Radicación interna: 9488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Edgar Arturo Cabarcas Martinez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06597-00 Demandante: EDGAR ARTURO CABARCAS MARTÍNEZ Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: la parte actora solicitó el reconocimiento del cumplimiento de la práctica jurídica debido a que a la fecha de presentación de la tutela la autoridad accionada no había contestado su petición, sin embargo, con ocasión de la tutela se expidió la respectiva resolución de cumplimiento y dicha respuesta fue debidamente notificada a la parte demandante por lo que se declarará que este asunto carece actualmente de objeto por tratarse de un hecho superado.

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Edgar Arturo Cabarcas Martínez contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06597-00 Actor: Edgar Arturo Cabarcas Martínez Acción de tutela 1) El señor Edgar Arturo Cabarcas Martínez remitió el 3 de agosto de 2021 al correo electrónico “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co" los documentos solicitados para acreditar su práctica jurídica (judicatura). 2) Señaló que a la fecha de la presentación de la tutela no existe acuse de recibo de la información, sin embargo, la plataforma registra solicitud radicada del 8 de septiembre de 2021. 3) Refirió que desde el 3 de agosto de 2021, fecha en que se radicó la solicitud, hasta la presentación de la acción constitucional han trascurrido alrededor de 39 días hábiles sin obtener respuesta satisfactoria a su petición. 4) Para el demandante, el proceder de la autoridad accionada trasgrede sus derechos fundamentales ya que no se ha dado respuesta a su petición en los términos establecidos, lo que desconoce la propia reglamentación establecida para este tipo de trámites. 2.

Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO. Que se TUTELE el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06597-00 Actor: Edgar Arturo Cabarcas Martínez Acción de tutela SEGUNDO. Que se ORDENE la expedición de la certificación de la judicatura dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al fallo tutelar, teniendo en cuenta los documentos aportados con la solicitud”.

(negrillas y mayúsculas del archivo original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto del 7 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a la autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de la autoridad pública La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se desestime la petición de amparo presentada por el actor en atención a que ya se expidió la Resolución No. 6362 del 4 de octubre 2021 mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Edgar Arturo Cabarcas Martínez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06597-00 Actor: Edgar Arturo Cabarcas Martínez Acción de tutela procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de petición presuntamente vulnerados por no dar una respuesta clara y precisa tendiente a obtener información correspondiente al reconocimiento de su práctica jurídica.

Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que respecto a la petición realizada por el accionante le brindó respuesta el 4 de octubre de 2021 y la remitió al correo electrónico “edgararturocm3@hotmail.com”. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederá a exponer: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06597-00 Actor: Edgar Arturo Cabarcas Martínez Acción de tutela 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2) Con ocasión de la radicación de la acción de tutela1 de la referencia la autoridad accionada dio respuesta a la petición y expidió la Resolución No. 6362 de 2021 mediante la cual reconoció el cumplimiento de la judicatura 3) Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante fue satisfecha toda vez que se dio efectiva respuesta y esta fue notificada el 4 de octubre de 2021 al correo electrónico suministrado por el demandante “edgararturocm3@hotmail.com”. 4) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada al interesado En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Edgar Arturo Cabarcas Martínez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 1 La acción de tutela fue radicada el 30 de septiembre de 2021. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06597-00 Actor: Edgar Arturo Cabarcas Martínez Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.