Radicado: 13001-23-33-000-2013-00325-01 (25475) Demandante: Refinería de Cartagena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2013-00325-01 (25475) Demandante: Refinería de Cartagena SA En el caso analizado, la demandante solicitó la anulación de los actos por medio de los cuales la Administración negó la solicitud de la demandante, tendente a obtener la reducción de la tarifa del IPU por los años 2012 a 2016, al 6 ‰, en aplicación del parágrafo 6.° del artículo 68 del Acuerdo nro. 041 de 2006.
El tribunal de primera instancia ordenó devolver las diferencias que resultaren entre lo efectivamente pagado por concepto del IPU de los años 2008 a 2012, al valor que correspondiera de aplicar la tarifa del 6 ‰; sumas que deberían reconocerse junto con la indexación. La Sala modificó esa orden en el sentido en que únicamente procede la devolución de lo pagado en exceso por el IPU del año 2008.
A pesar de que acompañé la decisión fundamentada en precedentes de la Sección, salvo parcialmente el voto en el siguiente aspecto: 1- Si bien entiendo el criterio de eficiencia con el cual la Sala determina, dentro del restablecimiento del derecho, ordenar la devolución de las sumas pagadas cuya devolución aun no había sido solicitada en sede administrativa, estimo que cuando no se ha solicitado previamente la devolución a la Administración, el restablecimiento del derecho debería abstenerse de ordenar la devolución de suma de dinero alguna.
A partir de lo anterior, le corresponderá al interesado pedir a la autoridad la devolución correspondiente, cuya negativa infundada causaría los intereses previstos en el artículo 863 del ET. Así se evitaría propiciar un incentivo para que los administrados paguen sumas no debidas, con la consecución de intereses, sometiendo a la entidad pública a tener que asumir la carga financiera derivada de la tardanza del administrado en ejercer su derecho. 2- Así, en principio, no debería la judicatura ordenar reintegros de sumas de dinero no reclamadas ante la Administración, por lo que considero que debió modificarse completamente la orden de reintegro que hizo el tribunal.
Atentamente, (Firma electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ